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Audiencias virtuales o telemáticas en el Código General del Proceso uruguayo (análisis del art. 64 bis). Algunas referencias de jurisprudencia y Derecho comparado

En Uruguay se eligió incorporar la regulación de las audiencias virtuales o telemáticas en el art. 64 bis del Código General del Proceso, dando al artículo el siguiente texto (agregado por el art. 539 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020)[1]:

«Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos.».[2]

Se incluye una autorización amplia para todo tipo de proceso judicial (lo que deja afuera, en el caso uruguayo, a los procesos tramitados ante órganos jurisdiccionales ajenos al Poder Judicial, como el proceso contencioso administrativo de anulación que se sustancia en la órbita del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).

Luego se añade que dichos procesos a los que aplica la disposición deben estar regidos por el Código. A mi criterio, se trata de una limitante más aparente que real, ya que la disposición -además de tener un contenido con vocación general («cualquier audiencia­»)- ha sido incorporada entre las reglas relativas a los actos procesales en general. Además, el CGP uruguayo se toma -de regla- como referencia procesal en lo que hace a la interpretación e integración de normas procesales más allá de su ubicación formal, y también se lo aplica supletoriamente en varios procesos extra-Código. Los procesos judiciales civiles (en sentido amplio), aún aquellos que se regulan extra-Código, terminan «regidos» aunque sea parcialmente por el CGP.[3]

Como he señalado, la regla se aplica, en general, a cualquier audiencia (preliminar, complementaria, audiencia única, etc.), pero siempre para situaciones excepcionales. Esto último sí configura una limitante en sentido fuerte. Estas situaciones excepcionales, a mi criterio, pueden ser relevadas por el juez (ya que no se excluye que las razones excepcionales tengan que ver con alguna cuestión que pueda ser relevada de oficio, y que por ejemplo tenga que ver con la gestión judicial), por una o ambas partes.

Hay una decisión del legislador de reservar -al menos por el momento- la audiencia en su modalidad virtual para casos excepcionales. Algo de esto se ha debatido en las European Civil Procedure Rules – regla 97, particularmente en sus comentarios, se señala que se prefiere declaración de testigos y expertos de modo presencial, pero luego se expresa: «A general preference for the use of distance communication technologies is noted in respect of small claims, as that is consistent with the proportionality principle. However, as travel costs will mostly be higher than the costs of a video-conference, the generalisation of such a practice for all claims might be expected. This in turn may, however, lead to the possibility of the elimination of direct oral hearings before the court. Such a result would itself be disproportionate and inappropriate. It would also raise serious questions concerning the publicity principle».[4] Se observa una preferencia general por el uso de tecnologías de comunicación a distancia en lo que respecta a las reclamaciones de menor cuantía, ya que ello es coherente con el principio de proporcionalidad. Sin embargo, dado que los costos de desplazamiento serán en su mayoría más elevados que los de una videoconferencia, cabría esperar la generalización de esta práctica para todo tipo de reclamaciones. Esto puede llevar a la posibilidad de eliminar las audiencias orales directas ante el tribunal. Este resultado sería -a criterio de los comentaristas de las reglas- en sí mismo desproporcionado e inapropiado. También plantearía serias dudas en lo concerniente al principio de publicidad.

Diferente es la realidad comparada, por ejemplo, en Colombia, donde el 13 de junio de 2022 se aprobó la Ley N° 2213, dotando de permanencia y rango legal a lo que originalmente había sido previsto con carácter excepcional durante la pandemia en materia de implementación de tecnología en los procesos jurisdiccionales y la administración de justicia (Decreto Legislativo N° 806 de 2020). Son varias las disposiciones interesantes, pero para poder apreciar con claridad el nexo entre tecnología, flexibilidad y proceso, remito a la lectura del inc. segundo del art. 1 de la citada Ley N° 2213, cuando establece que: «sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia». Se privilegia la virtualidad por sobre la presencialidad, aunque tampoco esta se abandona (en especial, para atender las necesidades de ciertos sectores vulnerables de la población, reconociendo la existencia de dificultades de acceso a la justicia virtual o brechas digitales). En el parágrafo 1 del citado art. 1 de la Ley N° 2213 (Colombia) se prevé, a su vez, que «Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial», marcando así lo que es la preferencia general por la vía digital frente a la presencial. Por su parte, en el art. 2 se dispone -entre otras cosas- que se utilizarán los medios tecnológicos o digitales disponibles para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.[5]

El legislador uruguayo, por su parte, pudiendo haber referido por ejemplo a otras categorías ya conocidas como la de motivo fundado, optó por un concepto indeterminado como el de «situaciones excepcionales», diferente a otros ya empleados por el Código (v.gr., el ya señalado de motivo fundado, o fuerza mayor, que son mencionados en el art. 340 del CGP).

En esa línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en sentencia interlocutoria n° 46/2022, de 02/03/2022, ha adoptado un criterio amplio incluyendo dentro de situaciones excepcionales las categorías de motivo fundado, fuerza mayor, causas de justificación, etc. En este caso, el Tribunal entendió que el actor no probó la situación de excepción que la ley reclama a los efectos de que se celebrara la audiencia por medios telemáticos, no evitando la aplicación de la consecuencia negativa o sanción prevista en el art. 340.2 del CGP (desistimiento de la pretensión). El Tribunal analiza el pedido que fuera formulado por el abogado de la parte actora, que unos días antes de la audiencia solicitó la realización de audiencia telemática por encontrarse su cliente radicado en el exterior (y aparentemente también por razones vinculadas a la pandemia).[6] Se señala por el Tribunal que le pedido se podría haber formulado con anterioridad, con mayor diligencia en cuanto a algunas expresiones empleadas en el mismo y en cuanto a la prueba ofrecida para acreditar las citadas circunstancias de excepción que reclama el art. 64 bis del CGP.

Se trata de sentencias interlocutorias y no de providencias de trámite, ya que tienen contenido decisorio sobre una cuestión accesoria (de índole procesal y diferente, por tanto, a la principal) y deben estar motivadas en cuanto a la existencia de las mentadas situaciones excepcionales. Sin embargo, esto no quiere decir que siempre estemos ante sentencias interlocutorias apelables. A modo de ejemplo, en los casos en los que la apelabilidad está limitada o restringida (CGP uruguayo, arts. 360, 373.3, 393), habría que estar al elenco establecido por el legislador, sin perjuicio de criterios flexibilizadores (como el criterio a favor del ejecutante, que entiendo razonable en procesos de ejecución). En la jurisprudencia vernácula, y por la razón antedicha, se pueden encontrar casos en los que se entendió que este tipo de resolución relativa a la realización de la audiencia virtual o telemática era inapelable. A saber: Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, sent. int. n° 5/2022, de 04/01/2022; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, sent. int. n° 27/2022, de 11/02/2022.

Vale advertir que hasta el momento no he tomado conocimiento de la reglamentación que podría a priori llegar a adoptar la Suprema Corte de Justicia en estos casos (o sea, reglamentación posterior a la promulgación de la ley que incorpora el art. 64 bis al CGP, no refiriéndose a acordadas previas). Esa reglamentación calificaría las situaciones de excepción (y además establecería la procedencia y utilización de los medios telemáticos). No obstante, considero de dudosa constitucionalidad la disposición al encomendar a la reglamentación «calificar» las situaciones de excepción, ya que se podrían limitar reglamentariamente de modo indebido las referidas situaciones de excepción (cuando el legislador no las ha restringido). Por vía de la reglamentación no se descarta, pues, que se dejen de lado situaciones que también serían de excepción si el punto quedase sujeto a una valoración jurisdiccional puntual, para el concreto.[7] El punto es delicado.

En cuanto a los medios telemáticos, el énfasis está puesto en la idoneidad, a lo que luego se agrega que se asegurará la comunicación multidireccional y simultánea.

La disposición comentada no distingue en cuanto al grado o las variantes de la virtualización: todos los sujetos pueden intervenir virtualmente, o puede ser mixto (algunos en modalidad virtual y otros en modalidad presencial o física, sin perjuicio de que también desde la Sede judicial se utilice la virtualidad). En cualquier caso lo que entiendo importa es evitar malos entendidos en la práctica y dejar bien especificada la modalidad bajo la cual se celebrará la audiencia, de modo de evitar situaciones como las que se analizan en la sent. int. n° 521/2020 de 01/06/2020 de la Suprema Corte de Justicia (un caso en el que la partes y sus abogados tenían que asistir presencialmente, aun cuando la presidente de la Corte en ese momento dirigiera la audiencia vía zoom).

No hay, tampoco, un sistema oficial que necesariamente se deba utilizar[8], ni un sistema no oficial de videoconferencias que tenga ciertos requisitos técnicos exigidos de modo predeterminado por el legislador. El legislador no ha previsto la demarcación entre sistemas de alta o baja calidad, o requisitos mínimos (por ejemplo, respecto a participantes que se puedan conectar, calidad de la imagen, duración de las sesiones, posibilidad de compartir o no archivos, grabaciones, permisos del hospedador, controles de seguridad, etc.).

Ahora bien, conforme lo dicho, algunas de estas cuestiones vinculadas al aspecto técnico sí que podrían ser objeto de la reglamentación. Pero repito, con mucha cautela, ya que por vía reglamentaria no se debería descartar el uso de sistemas no oficiales, cuando el legislador no ha excluido ninguna modalidad.

En España, por ejemplo, Bueno de Mata recuerda que la Guía de celebración de juicios virtuales del CGPJ (de 27 de mayo de 2020) hizo referencia a los requisitos que pueden tener las videoconferencias que denomina de baja calidad (el autor señala que se trataría de las aplicaciones Skype, Zoom, Teams o Blackboard, aunque también aclara que la Guía no llega a nombrar ninguno de estos sistemas). Añade que para ser admitidos se les exige: «- Posibilidad de realizar pruebas de conexión previa con otros enlaces o accesos virtuales diferentes. - Contar con la figura de un moderador que gestione la sala: realice invitaciones, anule el sonido, conceda el uso de palabra, etc. - Ofrecer salas de espera y subsalas de deliberación, para poder separar asuntos internos de asuntos externos. - Conexión mediante invitación personalizada y clave privada. - Posibilidad de silenciar a asistentes. - Posibilidad de expulsar a asistentes. - Posibilidad de activar alguna opción para pedir la palabra. - Posibilidad de compartir y presentar documentos con el resto de personas conectadas. - Visualizaciones de diferentes perspectivas, con especialidad de tamaño aumentado para el orador en cada momento. - Posibilidad de compartir contactos o fotografías. - Herramienta de chat seguros, tanto grupales como individuales, públicos y privados. - Que el software sea de fácil instalación, popularizado y que no consuma mucho ancho de banda.».[9]

Se podrá, por tanto, utilizar sistemas de videoconferencia oficiales (aquellos que desarrolle o instrumente el Poder Judicial, directamente o a través de determinados proveedores contratados a tal efecto) y no oficiales. Tanto los oficiales como los no oficiales pueden ser de distinta calidad técnica. Lo cierto es que la disposición legal no muestra preferencias ni cristaliza la elección tecnológica en cuestión. La utilización concreta de un determinado sistema la determinará el juez como director del proceso o podrá ser objeto de acuerdo de partes en el proceso (sin perjuicio de la posterior aprobación judicial), sin perjuicio de los requerimientos técnicos que pueda exigir la reglamentación.

Por su parte, en cuanto a la referencia final a que la parte, el testigo o el perito declaren en forma presencial «ante la Sede o en la comisionada a tales efectos», no surge de dicha previsión normativa que sea bajo la presencia (en directo) de un juez/a.[10] Entiendo que la norma no lo dispuso expresamente. Por tanto, la parte, testigo o perito podría estar en una oficina judicial, en presencia de un funcionario, y el juez en otro sitio, conectado telemáticamente. No se prevé la presencia en el exterior de estas personas (parte, testigos, perito), pero entiendo que en caso de acuerdo de partes y ausencia de impugnaciones ex post, esto es lícito y no podría ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional (por ejemplo, relevando de oficio la cuestión en una segunda instancia).

En definitiva, no limitar con mayor rigor el menú tecnológico tiene sus riesgos, pero también sus bondades (por ejemplo, permite evitar que se empantane el proceso a la espera de la instrumentación y/o disponibilidad concreta de los sistemas oficiales de videoconferencia, facilitando y dando celeridad al proceso, favoreciendo la tutela jurisdiccional efectiva). Como he dicho, y reitero, en mi opinión, la regulación procesal es lo suficientemente amplia para la coexistencia de sistemas oficiales y no oficiales. Se podría decir que la cuestión no ha sido tratada específicamente, pero lo cierto es que tampoco se ha excluido. Para el futuro queda debatir acerca de las situaciones excepcionales a las que se redujo -al menos por el momento- a las audiencias virtuales en Uruguay: ¿es éste el sistema -en el cual lo virtual parecería ser lo excepcional- el más adecuado? ¿habrá que habilitar un sistema mixto y más flexible? o ¿habría que priorizar decididamente y como regla general lo virtual por sobre lo presencial?

 


[1] En Uruguay, el sistema de videoconferencias oficial del Poder Judicial se previó a través de la Acordada N° 7784, de 9 de diciembre de 2013, de la SCJ, en la cual se aprobó el Reglamento de diligenciamiento probatorio por videoconferencia, señalando en su art. 1 que podrán ser diligenciados por dicho sistema «…los medios probatorios declaración de parte, testimonial y pericial en lo pertinente, en los supuestos que refieren los artículos 152, 160.6, 183 del Código General del Proceso, 135 y 198 del Código del Proceso Penal. Especialmente en materias de relevancia social». Asimismo, la Corte, a través de la Acordada N° 7.902, de 27 de abril de 2017 (remitiendo en su fundamentación a la Acordada N° 7784 de 9 de diciembre de 2013), dispuso que será preceptivo el interrogatorio de peritos por el sistema de videoconferencia cuando se encuentren en lugares distantes de la Sede y dicho recurso técnico esté disponible (ello atento a que los peritos en diversas ocasiones deben concurrir a audiencias en el interior del país, lo que implica traslados, insumo de tiempo y la consiguiente dificultad para coordinar horarios en cuanto a la superposición de audiencias). En la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, arts. 237 a 244, se ha contemplado -a nivel legal- algunos aspectos de la regulación del Sistema de Registro de Audiencias («Audire») del Poder Judicial uruguayo.
[2] Un comentario preliminar a dicha disposición se puede encontrar en Valentin, G., La realización de audiencias por videoconferencia: presentación de la solución incorporada al CGP por la reciente Ley de Presupuesto, en Tribuna del abogado, N° 217, Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, 2021, pp. 26-29. Véase, además, del mismo autor: La aplicación de las TIC a las categorías del proceso jurisdiccional: hacia una transformación del sistema procesal, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1-2/2019, Montevideo: FCU, pp. 71-110; El impacto de las TIC en el sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), Estudios de Derecho procesal y litigación, Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, pp. 105-147; La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Amoni, G. (Coordinador), Justicia digital en iberoamérica a partir del covid-19, Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca - EBUC, 2022, pp. 134-179. 
[3] En el caso de los procesos laborales en Uruguay cabe añadir lo dispuesto por el art. 10 de la Ley N° 18.847: «(Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral». Con mayor razón considero que se podría aceptar, pues, ya se previó con carácter general la implementación del expediente electrónico en el marco -como dice el nomen iuris- de un proceso digital.
[4] European Law Institute – UNIDROIT (2020). European Rules of Civil Procedure. https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules. Véase, además, Gascón Inchausti, F., Las European Rules of Civil Procedure: ¿un punto de partida para la armonización del proceso civil? En Cuadernos de Derecho Transnacional, 13(1), 277-297, 2021, DOI: https://doi.org/10.20318/cdt.2021.5960
[5] Todo esto se debe complementar a su vez con la regulación del CGP colombiano (y otras disposiciones pertinentes), como por ejemplo el art. 103: «Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos…».
[6] Con relación a la comparecencia a audiencias y la pandemia, véase: Soba Bracesco, I. M., Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022), en Derecho procesal [entrada de 12 de mayo de 2022 en el blog del autor]: http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html
[7] La potestad de reglamentar de la SCJ -quien según el art. 239 n° 2 de la Constitución de la República, ejerce la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial-, hace a distintas cuestiones previstas en la ley, como las vinculadas a formación de expedientes, notificaciones, registro de audiencias, etc. El art. 55 n° 6 de la LOT, en tanto, señala que corresponde a la Corte dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional. Esta remisión a la reglamentación aparece, incluso, referida en diversas disposiciones del CGP o de leyes especiales. Tal como sucede en otros ordenamientos jurídicos, si bien el principio de legalidad, o de reserva material de ley no impide que existan algunas remisiones a la reglamentación, es un área en la que se impone la cautela. Abal Oliú destaca que la «reserva de ley» en el caso uruguayo implica la imposibilidad de crear normas procesales generales a través del procedimiento de creación de normas reglamentarias, sin remisión de la ley a esas otras fuentes. La norma reglamentaria exige una disposición legal previa, no se puede delegar -según el autor citado- en el reglamento el dictado mismo de la norma (cfr., Abal Oliú, A., Derecho procesal (tomo I, cuarta edición). Montevideo: FCU, 2013, p. 62). Así, en Ortells Ramos et alii se señala que no se excluye la remisión al reglamento cuando en la propia ley se haya asumido la regulación esencial de la materia en cuestión: «No obstante esto, hay que considerar anómalo que el reglamento se proyecte sobre lo que estrictamente pertenece a la materia jurídica procesal (relación tribunal-partes), más allá de complementar la ordenación del funcionamiento interno de los tribunales. Lo que sí queda excluido es la deslegalización; es decir, el mero descenso de rango que exponga incondicionalmente la materia a regulación por reglamento. La ley que esto hiciera sería obviamente inconstitucional» (Ortells Ramos, M. (Director – Coordinador). Bonet Navarro, J., Pastor, J. M., Mascarell Navarro, M. J., Cámara Ruiz, J., Sánchez, R. J., Bellido Penadés, R., Cucarella Galiana, L., Armengot Vilaplana, A., Introducción al Derecho procesal (octava edición). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi, 2018, pp. 455-456).
[8] Aunque hay autores que entienden que sería conveniente, por razones de seguridad informática, que una plataforma oficial del Poder Judicial se instrumente y se generalice, en sustitución de otras como Zoom (cfr., Theoduloz, S. y Arroyo, M., Audiencias virtuales: desafíos, regulación y registro de la actividad procesal, en XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Montevideo: FCU, p. 169). Por mi parte, y en mérito a lo que señalo aquí, y ya he comentado en obras anteriores de mi autoría (Soba Bracesco, I. M., La declaración de testigos a través de sistemas de videoconferencia: ¿es posible la coexistencia de sistemas “oficiales” y “no oficiales” de videoconferencia?, en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Montevideo: FCU, 2019, pp. 137-144; Estudios sobre la prueba testimonial y pericial (segunda edición). Montevideo: La Ley Uruguay, pp. 48-ss.), entiendo que no es conveniente limitar las audiencias virtuales a sistemas de videoconferencia oficiales. La regulación podría marcar su preferencia tecnológica, así como ciertos requisitos mínimos, pero considero que debería quedar espacio -incluso por las mismas razones de seguridad que se alegan- para que se utilicen otros sistemas distintos al empleado por el Poder Judicial. Similar posición también ha sido adoptada previamente por Valentin en diversas publicaciones. El citado profesor luego de exponer el Derecho comparado en lo que a la práctica de pruebas mediante videoconferencia refiere, nos recuerda que es posible acudir a sistemas no oficiales de videoconferencia, incluso en casos de testigos o partes radicados en el extranjero, para evitar demoras irrazonables o que se frustre el diligenciamiento de la prueba. Cfr., entre otros, Valentin, G., El impacto de las TIC en el sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), Estudios de Derecho procesal y litigación, Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, p. 134. 
[9] Bueno de Mata, F., Juicios orales telemáticos y eficiencia digital, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 2022, N° 58, Aranzadi, pp. 9-10. Del mismo autor recomiendo, además: Hacia un proceso civil eficiente. Transformaciones judiciales en un contexto pandémico, Valencia: Tirant lo Blanch, 2021.
[10] Coincido con lo expresado por Valentin en cuanto a que la norma no excluye que se pueda aplicar a otros supuestos de audiencias de prueba (como aquellas en las que tengan lugar careos), siempre que se justifiquen las situaciones o circunstancias excepcionales del inciso primero (excepcionalidad que no se exige en el inciso segundo). Cfr., Valentin, G., La realización de audiencias por videoconferencia: presentación de la solución incorporada al CGP por la reciente Ley de Presupuesto, en Tribuna del abogado, N° 217, Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, 2021, pp. 28-29. También comparto que ya podría haberse habilitado legalmente la declaración del testigo, perito o parte directamente desde un lugar distinto al de la sede judicial (o la comisionada), adoptando algunas precauciones. Cfr., Valentin, G., El impacto de las TIC en el sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), Estudios de Derecho procesal y litigación, Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, pp. 133-134.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.