Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022)
El citado art. 340 del CGP uruguayo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "...Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. (...) Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo...".
En el caso comentado, el Tribunal hace referencia a la situación de pandemia como un hecho notorio, que también es utilizado para explicar ciertas dificultades a la hora de la presentación del poder para pleitos que hubiera habilitado la representación del abogado en el caso concreto:
"Pero también es cierto que no se puede ignorar el tema de la pandemia por COVID-19, que ocasiona que todo esté alterado o trastocado. El actor se encuentra en otro país y los envíos que, en otras circunstancias podrían ser más ágiles, dando una total certeza, en esta ocasión no lo fueron, a tal punto que, como ya se indicó, el documento llega un día después de la audiencia.
Para el Tribunal, dadas las circunstancias, y atendiendo la especial situación del actor, hubiera sido razonable conceder un plazo para su presentación en forma, ya que durante todo el proceso se puso de manifiesto la dificultad del accionante para comparecer en forma presencial.
Para la Sala debe priorizarse el acceso a la justicia, y aplicar el art. 14 del C.G.P.
Finalmente viene al caso transcribir la conclusión de la reciente Conferencia “Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre COVID-19. Derechos Humanos en tiempo de pandemia” a cargo de la Prof. Tais Deus Ramos, de fecha 2 de enero de 2022. Escuela de la Judicatura. Barcelona. España: “Las medidas de emergencia no pueden ser una solución a todas las situaciones, especialmente cuando parece que el COVID-19 se está convirtiendo en una enfermedad endémica. “Una emergencia crónica no es una emergencia en absoluto. Se convierte, más bien, en una justificación para no actuar racionalmente” (ANNAS, G.L. y GALEA, S: “Addressing public health’s failings during year one of COVID-19” ECLINICALMEDICINE 32(2021) 100714). En ese contexto, la tarea de los jueces, fiscales y demás operadores jurídicos se torna decisiva para mantener los estándares de protección de los derechos fundamentales a su nivel máximo"."
Por supuesto que hay aspectos que hacen a la pandemia y que son hechos notorios. Estos hechos -al igual que otros en el proceso- se deben ajustar a la verdad de lo acontecido en el mundo exterior (extra-proceso), en el sentido de verdad como correspondencia.
Por ejemplo, si nos situamos en Uruguay, no se puede sostener que era notorio que la pandemia había cesado o menguado en los meses de mayo o junio de 2021 (fechas referidas en la sentencia comentada), cuando el país transitaba uno de los puntos más altos de la emergencia sanitaria y la vacunación hacía relativamente poco que comenzaba, con carácter gradual. Lo notorio, como he dicho, se debe corresponder con la realidad. De lo contrario, no será notorio.
Eventualmente, se podría cuestionar la intensidad de la pandemia y/o de las medidas político-sanitarias adoptadas en ocasión de la misma; se podría controvertir lo que ha sido su evolución, en función de las particularidades que se pueden llegar a presentar en determinadas regiones o localidades, o según el momento (por la incidencia de múltiples factores: decisiones del gobierno, políticas a nivel sanitario, vacunación, etc.). También si la pandemia ha incidido, o no, en una determinada actividad concreta, lo que podría variar según la prueba del caso concreto. Al decir de GONZÁLEZ JARAMILLO: "No se debe probar el hecho notorio que ha producido el COVID-19 y la pandemia, pero si debe probarse todos los efectos que este hecho ha generado en cada una de las relaciones jurídicas particulares." (cfr., "Los hechos notorios en la dogmática probatoria. A propósito del COVID-19 y sus efectos jurídicos", en Diálogos de Derecho y Política, 2020(25), p. 57).
Comparto la referencia a la pandemia como hecho notorio, y más todavía la prioridad que se le da al acceso a la justicia y a la aplicación del art. 14 del CGP como pauta interpretativa.
Con carácter general, cabe insistir en que lo notorio no escapa de las reglas generales sobre la alegación de proposiciones fácticas (en el caso, un enunciado fáctico notorio), conforme pautas como las de la buena fe procesal. Además, quien lo contradiga en base a groseros errores podría quedar, por ejemplo, procesalmente expuesto. Es que, tal como decía BENTHAM (Tratado de las pruebas judiciales, tomo I, Paris: Bossange Freres, 1825, pp. 125-126), hay casos en los que la contraparte no podrá negar el hecho notorio sin exponerse a una imputación de mala fe. En similar sentido, ANDERSON, SCHUM Y TWINING (Análisis de la prueba, Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 333), citando a DENNIS, hacen referencia a casos que "no pueden ser objeto de una controversia seria", en los que sería inútil y dispendioso requerir prueba. + Se puede leer más acerca del hecho notorio y otros temas de interés probatorio aquí.
En otros pronunciamientos se han transitado caminos distintos, como es el caso de la sentencia n° 10/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, de 9 de febrero de 2021, en la cual se indicó que: "... la Resolución Nº 33/2020 de la Suprema Corte de Justicia, específicamente aplicable en el ámbito jurisdiccional. Dicha resolución dispuso la extensión de la Feria Judicial Extraordinaria hasta el 15 de mayo de 2020, por lo que a la fecha de celebración de la audiencia (2 de febrero de 2021), no existía causa alguna para suspender la audiencia. A su vez, los artículos 10 y ss. de dicha normativa, establecieron las bases de celebración de las audiencias. Si la impugnante entendía que dada la cantidad de actores cuya comparecencia personal a la audiencia preliminar está prevista legalmente (art. 340.1), no se podía llevar a cabo en razón de la pandemia, debió pedir su suspensión. Pudo también solicitar con suficiente antelación, que la misma se realizara a través de videoconferencia (art. 11.2 de Resolución S.C.J. 33/2020), o pedir autorización previa para comparecer a través de procurador común o a través de poder otorgado al efecto, justificando debidamente las razones para dicha comparecencia a través de representante.".
En ese caso, la sentencia no refiere a la cuestión del hecho notorio (a diferencia de la anterior). A partir de su lectura, entiendo que el Tribunal apunta a la conducta procesal de los litigantes en ese caso concreto, y a las posibilidades que tuvieron -y que no utilizaron según lo que surge de la sentencia- para que la audiencia se realizara virtualmente (o la posibilidad de comparecer mediante poder).
Para terminar, agregar que estos ejemplos sirven para reflexionar acerca de la conveniencia de mantener, o no, un artículo como el 340 del CGP uruguayo, en los términos que actualmente está redactado (particularmente en lo que refiere al desistimiento de la pretensión, o lo previsto para el demandado). La consecuencia en caso de incomparecencia no justificada de la parte actora es extremadamente negativa y grave desde el punto de vista de la tutela jurisdiccional efectiva, y de la efectividad de los derechos sustanciales (asociada al carácter instrumental del Derecho procesal). Estaríamos ante una carga o deber de comparecer, con una consecuencia perjudicial negativa o sanción (según la posición que se adopte acerca de la situación jurídica en cuestión) que a mi criterio se debería derogar (de modo similar a lo que ya se ha previsto en sede de proceso laboral uruguayo, art. 14 in fine de la Ley N° 18.572). No es necesario una consecuencia o sanción tan drástica (algunos han dicho, draconiana), para, por ejemplo, fomentar la conciliación en oportunidad de la audiencia preliminar.