Ir al contenido principal

Visitas

Procesos monitorios: simplicidad y estándar de prueba interino

¿Qué es lo que caracteriza a la estructura monitoria? Un sin número de autores han estudiado y dado respuestas a esa pregunta. No es objeto del presente comentario reiterar opiniones dogmáticas o conclusiones arribadas en algunos estudios o investigaciones sobre el monitorio. Simplemente, quisiera relacionarlo con dos ideas: la simplicidad procesal y el estándar de prueba interino o condicionado a la actitud argumentativa y probatoria del demandado (algunas referencia a autores que se realizan a continuación, incluyen enlaces a sus libros o artículos). 

Se podría decir que al monitorio lo caracteriza su relativa simplicidad. Eso es muy ventajoso cuando se piensa en una estructura procesal. La simplicidad del Derecho procesal favorece reglas de juego claras (vinculado, también, a la seguridad jurídica), fortalece la instrumentalidad de las garantías, y permite a las personas enfocarse en la discusión de fondo, en pos de la eliminación de la insatisfacción jurídica, en la resolución del conflicto o la efectividad de los derechos sustanciales.

La estructura monitoria goza, desde hace muchos años, de cierto prestigio en Uruguay, donde contamos con un monitorio básicamente documental (en cuanto al título monitorio), que normalmente funciona, y funciona bien. Se presenta una demanda, acompañada del respectivo título monitorio (o título ejecutivo, en el caso del proceso ejecutivo que también tramita por la estructura monitoria), y a continuación, inaudita altera pars, recae una resolución del órgano judicial. En el caso que haga lugar a la demanda monitoria, esa resolución judicial inicial se pronuncia sobre el fondo del asunto (en lo fáctico y jurídico), sobre la pretensión incluida en la demanda. El contradictorio vendrá luego, cuando se cite de excepciones al demandado (lo que también se dispone que se haga en esa resolución judicial inicial de múltiple contenido). En caso que efectivamente se opongan excepciones, esas excepciones serán un medio impugnativo de la resolución inicial, y al mismo tiempo, la forma de controvertir lo dicho en la demanda monitoria. La resolución inicial es, por tanto, en cuanto a su contenido, una sentencia definitiva que se encuentra condicionada a la no oposición de excepciones. En caso de oponerse excepciones, se deberán sustanciar y resolver oportunamente (haciendo lugar o rechazando las mismas).

Pero, ¿por qué la estructura monitoria puede operar de ese modo? Pues, porque como habitualmente se reconoce por el legislador, la dogmática procesalista o la jurisprudencia, existe "certeza" de la pretensión, "fehaciencia" inicial, que permite el dictado inmediato de una resolución judicial. Al mismo tiempo, se dice que son pocas las chances de que el demandado cuestione lo peticionado. En la gran mayoría de los casos, los procesos de estructura monitoria culminan rápidamente, sin oposición de excepciones, cuando deviene firme la resolución judicial inicial que se encontraba condicionada.

Allí nos enfrentamos con algunas dificultades. El estándar de prueba interino no se encuentra, en realidad, consagrado de modo explícito (al menos, en el Derecho uruguayo - ver más aquí sobre la predeterminación normativa de los estándares de prueba). Parece funcionar como una "verdad interina" que, en virtud de una regla de Derecho positivo, permite que para ciertos títulos y ciertas pretensiones, se dicte una resolución inicial, sin escuchar antes a la otra parte. Luego, aparecen las discusiones acerca de si el juez, en el control liminar que realiza, debe ser más o menos restrictivo. Un punto lateral en esa discusión es que, a mi criterio, no hay un problema tan grave de acceso a la justicia, pues la vía residual o supletoria (por ejemplo, del proceso ordinario), siempre debería existir (para el caso de que el estándar de prueba interino no se satisfaga).

La hipótesis que planteo es que ese estándar de prueba interino lo que habilita es una determinada estructura procesal, en la cual se puede dictar una sentencia definitiva inicial porque el estándar de prueba exigido en ese proceso, respecto de lo enunciado en la demanda, se satisface in limine, a partir de los documentos que normalmente acompañan a la demanda. Pero claro, al tratarse de un estándar o "verdad" interina (otras verdades interinas podrían ser, como se extrae por ejemplo de la obra de R. Gama Leyva, la buena fe o la inocencia), puede caer. 

Pienso que el planteo que puede resultar de algún modo novedoso implica relacionar la idea de estándares de prueba con la de estructura monitoria. Luego, ello podría derivar en sostener que cualquier argumento o razonamiento que sea un obstáculo para mantener el estándar interino, haría caer la resolución inicial, que justamente se encontraba condicionada a la actitud que asumiera el demandado. 

Para el dictado de sentencias de condena, es necesario que, en cuestiones fácticas, se cumpla con un estándar de prueba exigente (se advierte, por tanto, que considero que sí deben existir estándares de prueba predeterminados, en línea con la opinión de muchos autores, entre los que destaco a Ferrer Beltrán -link a sus obras publicadas en Marcial Pons-, y sin desconocer que existen autores como González Lagier o Nieva Fenoll que los han cuestionado desde el punto de vista de su existencia o relevancia conceptual). 

Si en el monitorio el estándar de prueba que de algún modo se satisface al inicio del proceso (la "certeza", la "fehaciencia"), cae; luego, la sentencia definitiva inicial no se puede mantener y debe ser revocada. 

La sencillez de algunas resoluciones monitorias lleva a que parezca que estamos ante meras providencias de trámite más que ante verdaderas sentencias de condena. Sin embargo, pienso que el debate sobre el estándar de prueba en los procesos de estructura monitoria es central en lo que refiere a la calidad de la decisión judicial (así como para la seguridad jurídica). 

Se trata, en definitiva, de un punto que puede y debe (o debería) ser objeto de discusión en el monitorio, cuando ello se admite por las normas procesales (ya que puede suceder que el debate se encuentre limitado, circunscrito a determinado tipo de excepcionamiento o defensas y que, por tanto, la cuestión no pueda ser debatida en el monitorio correspondiente, pudiendo eventualmente ser parte de un proceso posterior, por ejemplo, de tipo ordinario). 

Entiendo que las sentencias de condena civiles (en sentido amplio), se deberían dictar en base a un mismo estándar probatorio, cualquiera sea la estructura procesal que se utilice, salvo disposición expresa que estableciera un estándar o estándares diversos.


Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.