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Ley N° 19.727: proceso de alimentos, declaración jurada de bienes e ingresos, prueba pericial

Una versión ampliada del presente comentario se puede encontrar AQUÍ.

Véase, también aquí, el comentario a la sentencia n° 8/2020 de la SCJ, que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la Ley aquí reseñada.


La Ley N° 19.727, de 21/12/2018, publicada en el Diario Oficial el 18/01/2019 modifica el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, imponiendo efectuar una declaración jurada de bienes e ingresos para los demandados en los procesos de alimentos abarcados por el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). Ese es un primer punto a destacar, ya que no comprende todo el universo de procesos de alimentos (por ejemplo, los alimentos que puede reclamar el ex cónyuge).

A partir de la modificación legal que aquí se comenta, el art. 58 del CNA pasa a disponer lo siguiente: 

"(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.

Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).

Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.

De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.

Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.


Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal."

i.- El art. 58 del CNA es el artículo que establece el concepto de "ingresos" a los efectos de la fijación de las pensiones alimenticias. Se le agregan algunos incisos dedicados a regular la "forma de acreditar" esos ingresos, imponiendo al "deudor de alimentos" (sin perjuicio de las obligaciones en materia de alimentos, el concepto de "deudor de alimentos", cuando aún no se ha fijado una pensión alimenticia, se podría determinar a partir de la sentencia de condena, siendo que antes se trata de un demandado) la presentación de una declaración jurada muy detallada, amplia, de bienes e ingresos.

ii.- La modificación propuesta exige que en los procesos de alimentos regulados por el CNA, al momento de contestar la demanda o de presentar una demanda de modificación de pensión alimenticia, se presente una declaración jurada señalando el monto de ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible su activo y su pasivo, bienes inmuebles y muebles, valores, etc. NO aclara la norma qué consecuencias trae aparejada la no presentación de la declaración jurada (tal como se verá más adelante, el tema presenta gran sensibilidad, no sólo por el interés superior del niño, sino por la eventual afectación al derecho de defensa).

De dicha declaración se dará un traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso (CGP).

Dicha disposición refiere a un segmento de la estructura del proceso ordinario del CGP. Concretamente, el art. 338.2 establece:

"Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días."

La solución plasmada en el art. 58 del CNA -de remitir al art. 338.2 del CGP- es por demás curiosa:

- En primer lugar, por referir a una norma de la estructura ordinaria, cuando en los procesos de alimentos la estructura es la extraordinaria (véase, art. 349 n° 2 del CGP, y art. 63 del CNA).

- En segunda lugar, al conferir un traslado de 30 días, altera lo que se pretende sea una estructura un tanto más simple que la del ordinario, ya que en el extraordinario -según el art. 346 n° 1 del CGP- no se permite la reconvención, salvo sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda;.

- En tercer lugar, confiere traslado al actor como si se tratase de una reconvención o contrademanda, por el plazo de 30 días, siendo que se trata de una declaración jurada. Esto podría habilitar una especie de contestación de la contestación de la demanda por parte del actor, alterando la igualdad procesal en el caso concreto.

- En cuarto lugar, no queda claro cómo se aplicaría dicho art. 338.2 al supuesto en el que es el actor el que supuestamente tiene que presentar la declaración jurada. Esto se daría en casos de procesos que tiene por finalidad modificar la pensión de alimentos, por ejemplo, en casos de revisión (para reducir el monto de la pensión previamente fijado).

iii.- La nueva solución legal crea un híbrido procesal, que altera las estructuras, pues señala que al evacuar ese traslado o vencer el plazo al que se hizo referencia en el punto anterior, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito -no aclara que deba estar especializado en temas contables- a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada.

Consagra aquí, aunque no muy claramente, la iniciativa probatoria del juez de oficio. Si bien no la deberá ejercer preceptivamente -"podrá, atendiendo las circunstancias del caso"-, no se dice que se requiera iniciativa de parte (incluso, la podrá ejercer si la contraparte no evacuó el traslado, y dejó vencer el plazo).

Todo esto parece que debería acontecer antes de la audiencia única del proceso extraordinario, aunque no queda claro. Conforme el art. 346 n° 3 del CGP, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes -aquí estaríamos ante iniciativa ejercida eventualmente de oficio- y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.

Véase que incluso el Juez podría otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.

Ahora bien, se podría disponer la pericia en otro momento (en el proceso de conocimiento o en la ejecución de sentencia)? La pericia es vinculante o no para el Juez? Se trata, acaso, de un peritaje decisorio o arbitrador (esto es, una especie de perito árbitro, que en esa cuestión sustituye al Juez)? Nuevamente, estamos ante cuestiones que no han sido reguladas de modo claro y preciso en el proyecto aquí comentado o que generan dudas.

iv.- Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación

Se trata de un punto sumamente cuestionable, pues considero que podría estar afectando el derecho de defensa que tiene toda persona en un proceso jurisdiccional, más allá de la buena fe procesal o de las reglas de moralidad. Por supuesto que resulta más que loable tutelar el interés superior del niño o adolescente, pero considero que no es pertinente hacerlo a través de mecanismos que afectan garantías esenciales que hacen al debido proceso. La solución plasmada en el nuevo art. 58 del CNA es más que una inversión de la carga de la prueba, es una declaración jurada, que puede tener derivaciones penales. Se pueden plantear interrogantes acerca del derecho del demandado a ejercer su defensa como le parezca más adecuado.

La modificación legal olvida, entre otras cuestiones, que en el caso de la parte demandada en un proceso jurisdiccional, ella se encuentra en situación de carga y no de deber, y tiene, en ese sentido, cierta libertad para asumir distintas actitudes como demandado. Tampoco tiene presente que la responsabilidad penal en caso de falsedades en el proceso jurisdiccional le pueden caber al testigo o al perito, mas no a la parte (véase, en ese sentido, arts. 180 a 183 del Código Penal). La solución consagrada resulta cuestionable, pues puede operar como una especie de coerción o amenaza, que afecta el derecho de defensa en juicio.

Por qué, entonces, no exigir declaraciones juradas a todos los demandados en todos los procesos? Por qué no extenderlo a procesos civiles, laborales, o a otros procesos de alimentos.

Hay que tener presente, además, que ya existen algunas "obligaciones" o "deberes" de informar acerca de los ingresos, pero correctamente -como surge del art. 60 del CNA- se trata de un deber impuesto a un sujeto que es tercero (no parte) en el proceso de alimentos (por ejemplo, empresa en la que trabaje o preste servicios el demandado). En esos casos, al tratarse de un tercero ajeno al pleito, no se afecta el derecho de defensa. 

Tampoco queda claro si esta declaración jurada se exigiría a quien reclama los alimentos cuando sea "contrademandado" (en función, ahora sí, de una eventual reconvención que prosperara en algún caso concreto). 

v.- Finalmente, entiendo que una modificación de ese tenor podría haber sido incorporada, más que en el art. 58 del CNA (que refiere al concepto de ingresos), en el art. 63 del CNA, que regula el proceso de alimentos, o -eventualmente, en el propio CGP. La ubicación formal de la disposición genera más dudas prácticas, operativas, en lo que refiere a la inserción procedimental de estas cuestiones en el proceso extraordinario de alimentos.

Siendo una norma de contenido procesal, más allá de su ubicación en el CNA, entiendo que hay que emplear lo dispuesto en el art. 12 del CGP, respecto a la aplicación de la norma procesal en el tiempo:

"Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia."

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.