Ir al contenido principal

Visitas

SCJ, sentencia n° 8/2020, de 06/02/2020: constitucionalidad Ley N° 19.727

La sentencia comentada rechaza la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la La Ley N° 19.727, de 21/12/2018, publicada en el Diario Oficial el 18/01/2019, que modifica el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), imponiendo efectuar una declaración jurada de bienes e ingresos para los demandados en los procesos de alimentos abarcados por el referido Código. 

A partir de la modificación legal que aquí se comenta, el art. 58 del CNA pasa a disponer lo siguiente: 

"(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.
De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.
Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.
Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal."

En la sentencia mencionada supra se expresa, en argumentación que no tengo el honor de compartir, lo siguiente:

"...En efecto, si bien es cierto que la disposición legal debidamente interpretada abarca con grado de
generalidad a todos los obligados alimentarios previstos en el artículo 51 del C.N.A., es preciso señalar que se efectúan diferencias entre los sujetos del proceso. En efecto, coloca dicha carga solamente a quien es demandado o individualizado concretamente como deudor de alimentos.
Ahora bien, ese régimen diverso entre los obligados alimentarios está justificado por una razón que
legitima la diferenciación.
A juicio de la Corte, el criterio objetivo de la distinción reside en la valoración de las reglas de la
normalidad y experiencia por parte del legislador.
Así, es de fácil constatación que los obligados alimentarios que luego son demandados en procesos de pensión alimenticia (con frecuencia), ocultan su real situación económica y son renuentes al pago de sus obligaciones..."

A mi modesto parecer, esa concreta afirmación de la Corte carece de respaldo empírico. Cabe preguntarse: de dónde surge que ese es el criterio que respalda la normalidad y la experiencia? Acaso, la mera afirmación convierte a un argumento de la Corte en la justificación de esa normalidad y experiencia? Estaríamos ante un círculo vicioso con relación a las generalizaciones basadas en la "normalidad" y "experiencia". El elaborar máximas de la experiencia sin sustento, lleva a que lo planteado no sea más que una mera alegación de una hipotética generalización, de las que tanto nos advierte, por ejemplo, Taruffo, ya que pueden convertirse en un aspecto difícilmente controlable de las posiciones expresadas en la propia decisión jurisdiccional  (con relación al sentido común y las máximas de la experiencia, entre otros, TARUFFO M., Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Temis, Bogotá, 2006, pp. 107 y ss.). Sobre ello se podría abundar extensamente, pero resulta más oportuno remitir al lector a bibliografía especializada. Además de la obra citada, véase también: ANDERSON, T., SCHUM, D., TWINING, W., Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015.

El punto es sumamente interesante desde una óptica teórico-práctica. A efectos de aclarar mi afirmación anterior, véase que en los fundamentos de la sentencia de la Corte se hace referencia a un informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del año 2015, citado en antecedentes parlamentarios, del cual se podría extraer una máxima de la experiencia. Es de reconocer que se hace un esfuerzo argumentativo -necesario- para respaldar la máxima de la experiencia de que los obligados al pago de alimentos son renuentes al pago de los mismos. Sin embargo, los datos proporcionados por el informe de la OPP datan de una fecha anterior a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017 (comunicación a BPS de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias con retención de haberes), por lo que la situación fáctica puede haber cambiado del año 2015 a la fecha. Además, se hace referencia a una situación que comprende a menores de 4 años (la norma se aplica durante toda la niñez y la adolescencia), y el porcentaje a que se hace alusión allí es de 47,4 %, por lo que la situación de normalidad podría también ser cuestionada, desde el punto de vista del porcentaje.

La Corte, con sus argumentos (a cuya lectura remito) rechaza que la Ley N° 19.727 vulnere el principio de igualdad y el derecho de defensa; aspectos sobre los que ya me había pronunciado en un sentido diverso: "Ley N° 19.727: proceso de alimentos, declaración jurada de bienes e ingresos y prueba pericial", en La Ley Uruguay, 2019. Por supuesto que se trata, además, de una Ley con defectos de técnica legislativa, sobre los que la Corte no se debía pronunciar.

Finalmente, aclarar que se comparte lo expresado por Arana Balestra, en interesante comentario a la normativa cuya constitucionalidad fue rechazada. Precisamente, Arana Balestra señala que la disposición comentada vulnera la igualdad, siendo procedente reclamar su inconstitucionalidad, ya que aplica un tratamiento diferencial a la prueba sobre los ingresos de uno de los obligados, como si fuera más importante conocer las posibilidades de un alimentante que las del otro (por ejemplo, piénsese en la situación de ambos padres con ingresos). El autor no descarta, al final de su artículo, que los tribunales -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 4, 24 n° 4 y 350 del CGP puedan disponer de las diligencias necesarias para equilibrar el tratamiento de los obligados en el proceso, aunque no aclara cuál sería el impacto de esas medidas en la inconstitucionalidad de la ley. Cfr., ARANA BALESTRA, P., “Ley 19.727: la declaración jurada de bienes e ingresos en los procesos de pensión alimenticia. Reflexiones sobre su constitucionalidad”, en Tribuna del Abogado, N° 210, CAU, Montevideo, enero-marzo 2019, pp. 22-26.

Coincido que una vía práctica para solucionar algunos de los problemas de la Ley sería, en función de la igualdad procesal (CGP, art. 4), que se exija, antes de dar traslado de la demanda (eventualmente, luego de adoptados los alimentos provisionales), la presentación de una declaración jurada con su situación patrimonial al padre/madre que representa a su(s) hijo(s) en la demanda. Ello, en atención, además, al interés superior de esos niños, niñas y adolescentes.

Entradas populares de este blog

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

La empatía en las sentencias judiciales y más allá

[1]  Puede parecer extraño, pero existen referencias a la empatía en las sentencias judiciales. La jurisprudencia uruguaya es un ejemplo de ello. He podido comprobar que, en ocasiones, la empatía forma parte de la motivación de las sentencias. Y también he podido comprobar que la empatía es utilizada en algunos de esos casos como parte de una fundamentación en la que los jueces terminan rechazando una demanda, no haciendo lugar a un recurso de apelación, desestimando en general algún planteo (por lo general en un tema sensible, delicado). Justamente, se señala que existe empatía -como sentimiento o como capacidad de ponerse en el lugar del otro- con la parte a la que se le dice que no. Parecería que los Tribunales utilizan ese modo de argumentar para intentar decir algo así como que a ojos de casi cualquier persona la situación podría ser atendible, pero que como jueces que se tienen que guiar por el Derecho, tienen que rechazar la demanda, la apelación o el planteo. Pero razonar de

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.