La ley de faltas es la Nº 19.120, de 28 de agosto de 2013. Algunos artículos sustituyeron normas del Código Penal, mientras que otras refieren a cuestiones procesales (en especial, arts. 18 y ss.).
Según el art. 2 del Código Penal, en su redacción actual, los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada para los crímenes. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III de dicho Código.
En cuanto a la reglamentación, el Derecho penal esta fuertemente identificado con el principio de legalidad, razón por la cual en los aspectos que hacen a la regulación de las faltas no abunda la reglamentación. Respecto de los temas procesales, la reglamentación refiere a la competencia de las sedes judiciales. El art. 248 de la Ley Nº 18.996, de 7/11/2012, ya había creado dos cargos de Juez de Faltas y por Acordada Nº 7.763, de 17/05/2013, la S.C.J. declaró constituidos a partir del 30/05/2013, los Juzgados de Faltas de 1º y 2º turnos. A su vez, por Acordada Nº 7.782, de 6/11/2013, se estableció el régimen de turnos para los Juzgados de Paz Departamentales de ciudades del interior, donde funcionen oficinas con más de un turno de dicha categoría y que son competentes en materia de faltas.
En lo procesal, la ley de faltas deroga varias disposiciones del Código del Proceso Penal vigente, regulándose un nuevo proceso judicial de faltas, que se tramita en una única instancia (no admite apelación). Se trata de uno de los puntos que fue objeto de acción de inconstitucionalidad, lo que fue rechazado por la Suprema Corte de Justica (sentencia nº 65/2014, de 17 de marzo de 2014).
A continuación se adjunta la reseña efectuada a la Ley N° 19.120 en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2/2013, FCU, Montevideo, pp. 261-262), por Santiago González Miragaya e Ignacio M. Soba Bracesco:
Se
destaca que mediante la ley reseñada se sustituyen los arts. 360, 361, 364, 365 y 366 del Código
Penal, señalando que en esos casos las faltas serán castigadas con una pena de
7 a 30 días de prestación de trabajo comunitario (art. 1, 3, 4, 6 y 7).
A su vez, en el caso de la
modificación al art. 365 de dicho Código, y para las faltas relativas a la
participación en competencias vehiculares no autorizadas y conducción de
vehículos motorizados con grave estado de embriaguez, el Juez, a pedido del
Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del
vehículo por un plazo máximo de 3 meses. Los gastos del depósito correrán por
cuenta del propietario del vehículo.
Por
su parte, en los arts. 13 y 14 de la ley también se incorporan algunas disposiciones
al Código Penal. A saber, el art. 367 sobre faltas vinculadas a vandalismo y
preservación de espacios públicos y el art. 368 sobre ocupación indebida de
espacios públicos, prevén que las conductas allí referidas serán castigadas con
un pena de 7 a 30 días de
prestación de trabajo comunitario.
En el caso de la ocupación indebida de espacios públicos además se prevé que la persona sea eventualmente trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente.
Finalmente, el art. 15 agrega al Código Penal el art. 369, dedicado a regular el trabajo comunitario. Allí se expresa que el trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida. El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 horas por día. Se agrega además que es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido.
La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente. Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país (art. 16 de la ley comentada).
La ley también regula el “proceso en audiencia por faltas” (arts. 18 a 24), derogando en su art. 25 las disposiciones que referían al mismo y que se encontraban ubicadas formalmente en el Título VIII del Código del Proceso Penal sobre proceso en audiencia (i.e., arts. 309 a 314).[1]
En el art. 18 de la ley se establece que será –como su denominación lo indica- un proceso en audiencia y, además, de instancia única.
En cuanto a su estructura, se prevé que recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes 10 días. La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público. La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 días siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin justificación a la primera audiencia del representante público, o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24 horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la misma. Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional (art. 19).
En la audiencia “de prueba y debate”, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente. Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición. Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto (art. 20).
Respecto a la sentencia, terminado el debate, el Juez dictará la misma en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24 horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos. La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia (art. 21).
La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá –como fue dicho- por lo dispuesto en el Código General del Proceso (art. 23).
En materia de incidentes, se establece que el Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.
Por último, en cuanto a la competencia, el art. 24 refiere a que los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de faltas[2]. También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por vía de la reglamentación, así lo determine.[3]
[1] Esta regulación fuera del CPP está vinculada a que la ley prevé que en todo lo no previsto en
cuanto a actividad procesal a realizar en la audiencia –según se dispone
expresamente en su art. 23- regirá el Código General del Proceso.
[2] El art. 248 de la Ley Nº 18.996, de 7/11/2012, ya había creado
dos cargos de Juez de Faltas y por Acordada Nº 7.763, de 17/05/2013, publicada
en el D.O. el día 24/05/2013, la S.C.J. declaró constituidos a partir del
30/05/2013, los Juzgados de Faltas de 1º y 2º turnos. A su vez, por Acordada Nº
7.782, de 6/11/2013, publicada en el D.O. el día 20/11/2013, se estableció
el régimen de turnos para los Juzgados de Paz Departamentales de ciudades del
interior, donde funcionen oficinas con más de un turno de dicha categoría y que
son competentes en materia de faltas.
[3] En el art. 25 además se deroga expresamente el art. 481 de la ley 16.736,
de 5 de enero de 1996, relativo a los anteriores Juzgados de Faltas. La
disposición derogada establecía lo siguiente: “Transfórmase el Tribunal de Faltas en tres
Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera instancia. Su sentencia
definitiva, así como la dictada por los Jueces de Paz del Interior con
competencia en materia de faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de
Primera Instancia con competencia penal que corresponda. Las referencias en las
distintas normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de
Faltas.”.