Ir al contenido principal

Visitas

Ley de faltas

La ley de faltas es la Nº 19.120, de 28 de agosto de 2013. Algunos artículos sustituyeron normas del Código Penal, mientras que otras refieren a cuestiones procesales (en especial, arts. 18 y ss.). 

Según el art. 2 del Código Penal, en su redacción actual, los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada para los crímenes. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III de dicho Código.

En cuanto a la reglamentación, el Derecho penal esta fuertemente identificado con el principio de legalidad, razón por la cual en los aspectos que hacen a la regulación de las faltas no abunda la reglamentación. Respecto de los temas procesales, la reglamentación refiere a la competencia de las sedes judiciales. El art. 248 de la Ley Nº 18.996, de 7/11/2012, ya había creado dos cargos de Juez de Faltas y por Acordada Nº 7.763, de 17/05/2013, la S.C.J. declaró constituidos a partir del 30/05/2013, los Juzgados de Faltas de 1º y 2º turnos. A su vez, por Acordada Nº 7.782, de 6/11/2013, se estableció el régimen de turnos para los Juzgados de Paz Departamentales de ciudades del interior, donde funcionen oficinas con más de un turno de dicha categoría y que son competentes en materia de faltas.

En lo procesal, la ley de faltas deroga varias disposiciones del Código del Proceso Penal vigente, regulándose un nuevo proceso judicial de faltas, que se tramita en una única instancia (no admite apelación). Se trata de uno de los puntos que fue objeto de acción de inconstitucionalidad, lo que fue rechazado por la Suprema Corte de Justica (sentencia nº 65/2014, de 17 de marzo de 2014). 

A continuación se adjunta la reseña efectuada a la Ley N° 19.120 en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2/2013, FCU, Montevideo, pp. 261-262), por Santiago González Miragaya e Ignacio M. Soba Bracesco:

Se destaca que mediante la ley reseñada se sustituyen los arts. 360, 361, 364, 365 y 366 del Código Penal, señalando que en esos casos las faltas serán castigadas con una pena de 7 a 30 días de prestación de trabajo comunitario (art. 1, 3, 4, 6 y 7).

A su vez, en el caso de la modificación al art. 365 de dicho Código, y para las faltas relativas a la participación en competencias vehiculares no autorizadas y conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo.

Por su parte, en los arts. 13 y 14 de la ley también se incorporan algunas disposiciones al Código Penal. A saber, el art. 367 sobre faltas vinculadas a vandalismo y preservación de espacios públicos y el art. 368 sobre ocupación indebida de espacios públicos, prevén que las conductas allí referidas serán castigadas con un pena de 7 a 30 días de prestación de trabajo comunitario.

En el caso de la ocupación indebida de espacios públicos además se prevé que la persona sea eventualmente trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente.

Finalmente, el art. 15 agrega al Código Penal el art. 369, dedicado a regular el trabajo comunitario. Allí se expresa que el trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida. El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 horas por día. Se agrega además que es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido.

La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente. Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país (art. 16 de la ley comentada).

La ley también regula el “proceso en audiencia por faltas” (arts. 18 a 24), derogando en su art. 25 las disposiciones que referían al mismo y que se encontraban ubicadas formalmente en el Título VIII del Código del Proceso Penal sobre proceso en audiencia (i.e., arts. 309 a 314).[1]

En el art. 18 de la ley se establece que será –como su denominación lo indica- un proceso en audiencia y, además, de instancia única.

En cuanto a su estructura, se prevé que recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes 10 días. La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público. La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 días siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin justificación a la primera audiencia del representante público, o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24 horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la misma. Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional (art. 19).

En la audiencia “de prueba y debate”, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente. Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición. Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto (art. 20).

Respecto a la sentencia, terminado el debate, el Juez dictará la misma en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24 horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos. La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia (art. 21).

La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá –como fue dicho- por lo dispuesto en el Código General del Proceso (art. 23).

En materia de incidentes, se establece que el Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.

Por último, en cuanto a la competencia, el art. 24 refiere a que los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de faltas[2]. También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por vía de la reglamentación, así lo determine.[3]




[1] Esta regulación fuera del CPP está vinculada a que  la ley prevé que en todo lo no previsto en cuanto a actividad procesal a realizar en la audiencia –según se dispone expresamente en su art. 23- regirá el Código General del Proceso.
[2] El art. 248 de la Ley Nº 18.996, de 7/11/2012, ya había creado dos cargos de Juez de Faltas y por Acordada Nº 7.763, de 17/05/2013, publicada en el D.O. el día 24/05/2013, la S.C.J. declaró constituidos a partir del 30/05/2013, los Juzgados de Faltas de 1º y 2º turnos. A su vez, por Acordada Nº 7.782, de 6/11/2013, publicada en el D.O. el día 20/11/2013, se estableció el régimen de turnos para los Juzgados de Paz Departamentales de ciudades del interior, donde funcionen oficinas con más de un turno de dicha categoría y que son competentes en materia de faltas.
[3] En el art. 25 además se deroga expresamente el art. 481 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, relativo a los anteriores Juzgados de Faltas. La disposición derogada establecía lo siguiente: “Transfórmase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia penal que corresponda. Las referencias en las distintas normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de Faltas.”.


Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.