La demanda que fue y la que pudo haber sido (el impacto de la cosa juzgada eventual en las decisiones de los litigantes)
Existe la posibilidad de elegir: presentar o no la demanda. Cuando se toma la decisión de demandar, se está ejerciendo con cierto margen de libertad una facultad. Tradicionalmente, de regla, lo que se decide demandar no se podrá luego volver a plantear en otra demanda y/o proceso posterior (litispendencia y cosa juzgada mediante).
Sin duda, una decisión tan significativa importa responsabilidad. Responsabilidad por lo que se dice y por cómo se lo dice. Según la concepción teórica que se tenga, demandar importa plantear la insatisfacción jurídica, la necesidad de satisfacer pretensiones, llevar al proceso ciertos problemas de la vida, formular reclamos, recortar, relevar, traducir el conflicto y plantear el caso, etc.
En ese sentido, la mayor libertad de la que se dispone antes de ingresar al proceso va encorsetándose institucionalmente en el mismo. Esto no tiene una necesaria connotación negativa. Por el contrario, se justifica en que un mínimo de formas (no el excesivo rigor o formalismo) permite hacer operativas las garantías. Se trata de ordenar la tramitación de las demandas en el marco de las estructuras procesales, de hacer posible el derecho de defensa de las personas a las que la demanda potencialmente afecta, y de preservar al proceso como institución pública, que ofrece seguridad jurídica y paz social. Por eso, en el proceso, el planteo y debate de los problemas se tienen que cumplir bajo ciertos estándares de respeto, civilidad y garantías para que, luego, eventualmente, se pueda arribar a una decisión jurisdiccional. Decisión jurisdiccional que estará revestida de autoridad, de los atributos y de la eficacia de la cosa juzgada.
El problema está cuando se quiere hacer responsable al litigante no sólo por lo que demanda, sino también por aquello que pudo haber demandado: lo no deducido pero deducible. Lo que se vincula con el controvertido y polémico tema de la cosa juzgada eventual.
La cosa juzgada eventual -de modo muy resumido, en términos que faciliten su comprensión- hace que el instituto de la cosa juzgada abarque no sólo aquello que efectivamente se discutió entre las partes (regla de triple identidad que también ha sido flexibilizada fruto de la evolución jurídica del instituto), sino que también alcanzaría a lo que eventualmente pudo haberse discutido pero no se discutió (incluso, algunos la extienden subjetivamente a lo que se podría haber discutido no sólo con el demandado, sino también con otros sujetos que podrían haber sido demandados pero no lo fueron).
Para una parte de la jurisprudencia y de la doctrina, la demanda es la que es, lo que se afirmó, lo que se reclamó, pero también incluye aquello que no se dijo, lo que no se afirmó pudiendo haber sido afirmado, lo que no se reclamó pudiendo haber sido reclamado, y otras fórmulas similares. En estas posiciones el objeto del proceso es el que es (el que ha sido fijado positivamente) y también el que pudo haber sido (si las partes hubiesen incluido en sus actos de proposición todo lo que tenían para reclamar en ese momento, mas no lo hicieron). Por ese motivo, la cosa juzgada abarca lo que se discutió, así como lo que pudo eventualmente haberse planteado, discutido y decidido en el proceso (cosa juzgada eventual).
Estas tesis parten de la base de evitar los planteamientos sucesivos (con los perjuicios que puede generar a los demandados), impedir la reserva estratégica de los pleitos, así como en razones de economía procesal, continencia de la causa, seguridad jurídica, preclusión y otros argumentos que tienden a evitar el abuso del proceso, etc.
Del otro lado, quienes rechazan estas exigencias, que de cierto modo elevan la diligencia de los litigantes a la hora de presentar sus demandas, justifican sus posiciones en la libertad de demandar y en el principio dispositivo; en que existen otros mecanismos para prevenir o sancionar el abuso del proceso; en evitar interpretaciones que restrinjan la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a los tribunales; en la "no preceptividad" o "no obligatoriedad" de acumular pretensiones o reclamar condenas de futuro (en el caso uruguayo, la regulación de esto último, en los arts. 11 y 120 del CGP), etc.
Se dice, además, que una regla que establezca la cosa juzgada eventual debería surgir a texto expreso, por ser limitativa de la libertad de demandar. Regla que, por otra parte, podría tener distinta redacción, alcance e interpretación, como se aprecia en las discusiones que se han dado respecto al art. 400 de la LEC española. En efecto, hay que leer lo que el art. 400 de la LEC española dispone (y tener presente, también, lo que no dispone): "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En Uruguay también se ha planteado el problema del fundamento normativo de la cosa juzgada eventual, extrayéndose el mismo de principios como la buena fe o de reglas previstas para supuestos específicos. A modo de ejemplo de esto último, el art. 24 n° 7 del CGP prevé que el tribunal tiene el poder-deber de rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; o el art. 512 del CGP cuando establece que la petición de inconstitucionalidad indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de estas cuestiones (de inconstitucionalidad).
En definitiva, hay libertad, pero quizá no tanto. Hay ciertas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias cuyo fundamento no se puede desarrollar ni analizar aquí más que de un modo muy somero, que tienen la potencialidad de elevar la diligencia de los litigantes a la hora de demandar. El punto es opinable, y habrá que estar atento a las discusiones que se den en casos concretos. No obstante, es cierto que ya de por sí la mera existencia de la polémica, de la controversia sobre la cosa juzgada eventual, conlleva tomar decisiones estratégicas a la hora de demandar, previendo que se pueda aplicar el instituto. Importa ser capaces de pensar el problema y los escenarios que el mismo genera. Al enfrentar estos dilemas, los sujetos del proceso tendrán que analizar el debate doctrinario y jurisprudencial sobre la cosa juzgada eventual, la legislación procesal vigente, los principios procesales aplicables al caso. No se pretende aquí agotar la discusión acerca del problema, sino advertir acerca de la existencia del problema en sí.
* En la imagen, el art. 117 del CGP uruguayo. El texto se puede consultar en el sitio web del diario oficial - aquí.