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Latín procesal. Una mirada desde el año 2025

A quo (desde el cual). Refiere al juez o tribunal inferior. A modo ilustrativo, el art. 362 del CPP (Uruguay) prevé: “(Efectos de la apelación de las sentencias interlocutorias). El recurso de apelación de sentencia interlocutoria se admite: 362.1 Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal a quo se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso, y hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada…”.

Ad quem (al cual). Refiere al juez o tribunal superior.

Ad litem (a los efectos del litigio). Como señala Couture (1983, p. 78), se utiliza para significar que un poder, facultad o autorización se otorgan a los solos fines del juicio. Como ejemplo, y entre muchos otros, puede utilizarse el del art. 32.2 del CGP (Uruguay), el cual establece: “Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación”. 

Amicus curiae (amigo del tribunal). Por ejemplo, se utiliza en las Model European Rules of Civil Procedure (ELI/Unidroit), rule 43: “Amicus Curiae. (1) Any natural or legal person, or other entity, may provide the court with submissions concerning important issues in proceedings with the consent of the court. The court may also invite such submissions…”. El CPC (Brasil) incluye un capítulo “DO AMICUS CURIAE” y un art. 138 con el siguiente tenor: “O juiz ou o relator, considerando a relevância da matéria, a especificidade do tema objeto da demanda ou a repercussão social da controvérsia, poderá, por decisão irrecorrível, de ofício ou a requerimento das partes ou de quem pretenda manifestar-se, solicitar ou admitir a participação de pessoa natural ou jurídica, órgão ou entidade especializada, com representatividade adequada, no prazo de 15 (quinze) dias de sua intimação. § 1º A intervenção de que trata o caput não implica alteração de competência nem autoriza a interposição de recursos, ressalvadas a oposição de embargos de declaração e a hipótese do § 3º. § 2º Caberá ao juiz ou ao relator, na decisão que solicitar ou admitir a intervenção, definir os poderes do amicus curiae. § 3º O amicus curiae pode recorrer da decisão que julgar o incidente de resolução de demandas repetitivas”.

An debeatur (lo que se debe). A modo de ejemplo, se puede referir a lo que es su utilización jurisprudencial. En sentencia interlocutoria n° 608/2025 de 5 de junio de 2025, la Suprema Corte de Justicia (Uruguay) expresa: “… ‘el objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal. De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. (…). En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio del an debeatur, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el quantum de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan. Así, ha expresado la Corporación: ‘sería absolutamente contrario a la cosa juzgada, admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal – ejecutoriado – y este otro pronunciamiento – sentencia de formación progresiva o interlocutoria – pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la primera de ellas’ (sent. No. 101/99)’ (sentencia Nº 168/2002, entre otras)”.

Id quod plerumque accidit (lo que ocurre con frecuencia). Se puede ver reflejada, por ejemplo, en el art. 141 del CGP (Uruguay): “Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece”.

Inaudita altera pars (sin escuchar a la otra parte, sin noticia de la otra parte). De relevancia para decisiones que se adoptan unilateralmente, sin escuchar en principio a la otra parte. Útil para comprender, por ejemplo, la técnica monitoria. En el caso del art. 354 del CGP (Uruguay) se establece: “Procedimiento monitorio.- 354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. 354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor”.

Iura novit curia (el tribunal conoce el derecho). Según el diccionario panhispánico del español jurídico: “Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, no siendo necesario que ilustren al juez o tribunal sobre el derecho aplicable ya que lo conocen y tienen obligación de aplicarlo aunque no haya sido alegado”.

Fumus boni iuris (humo o apariencia de buen derecho). El concepto se suele emplear en sede de medidas cautelares, donde se relaciona además con la cuestión del juzgamiento prima facie, la cognición o justificación sumaria, etc. Entre otras, se puede hacer mención a la sentencia interlocutoria n° 422/2024, de 18 de abril de 2024, de la Suprema Corte de Justicia, en la cual —citando abundante doctrina y antecedentes— se señala lo siguiente: “… la Corte tiene admitido lo siguiente: ‘Para la adopción del proveimiento cautelar se establecen como presupuestos necesarios: a) la posibilidad o verosimilitud de un derecho ‘fumus bonis iuris’; b) el peligro de que este derecho no sea satisfecho ‘el periculum in mora’; y c) la exigencia de contracautela (…) La Ley exige que la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración se justifiquen sumariamente lo que no significa que se requiera una prueba completa, ni que el tribunal pueda ser demasiado exigente, no obstante hay que cumplir cada uno de ellos acabadamente y no prescindir de ninguno (…) Se ha expresado que cuando se trata de adoptar una medida provisoria y no definitiva, no es necesaria una justificación plena del Derecho que invoca el actor, basta su apariencia, su verosimilitud apreciada ‘prima facie’ por el órgano jurisdiccional, esto no significa prejuzgamiento ni reconocimiento de la existencia del derecho sustancial que invoca el actor, sino únicamente de su derecho procesal a pedir la medida cautelar, el órgano jurisdiccional queda en entera libertad para, en la sentencia definitiva, resolver en contra del que pidió la medida (…) El órgano jurisdiccional no debe perseguir la certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan armónicamente en un momento diferente, al juez le basta y es suficiente ‘la apariencia fundada del derecho’, lo que equivale a responder asertivamente a la viabilidad jurídica de la pretensión. Para poder llenar su función de prevención urgente, las providencias cautelares no deben, por tanto, contentarse con la certeza sino con la apariencia de derecho (‘fumus bonis iuris’: humo de buen derecho) que puede resultar de una cognición sumaria, es decir, con un resultado que culmina con un juicio de probabilidad y verosimilitud. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho invocado por quien reclame la providencia cautelar tiene, en todos los casos, no el valor de certeza, sino el de la hipótesis (…) En el subexámine, el ‘humo del buen derecho’ resulta sumariamente acreditado ni bien se advierte que existe la posibilidad razonable de que prospere el recurso de revisión presentado por la compareciente; y el peligro de lesión surge en forma manifiesta pues, de levantarse el embargo en cuestión, ante la demora del trámite, el compareciente podría sufrir perjuicios irreparables’…”.

Fumus comissi delicti (humo o apariencia de comisión de delito). Alude a la existencia de indicios de criminalidad y constituye uno de los presupuestos necesarios para la aplicación de las medidas cautelares.

Ne bis in idem / Non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo). A modo de ejemplo, el art. 379 literal a) del CPP (Uruguay) establece como causal de nulidad insubsanable “la infracción al principio del non bis in idem”.

Non liquet / Non liquere (no está/r claro, no lo sé). Como ejemplo de utilización de esta expresión, véase —entre otras— la sentencia n° 901/2023 de 14 de septiembre de 2023, de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay): “…está vedado el camino de un fallo non liquet, porque la ley le exige al juez que cumpla con su deber de sentenciar (art. 25.1 CGP). En caso de dudas, las soluciones que el ordenamiento procesal reconoce al juzgador para sortear la incertidumbre serán la aplicación de las presunciones simples o de las reglas de la carga de la prueba. Frustrada, en el caso, la actividad de valoración y descartada la aplicación de la primera regla, se torna operativa la segunda, contenida en el art. 139.1 del CGP, según la cual, “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”. Relacionado con esta expresión, en el diccionario panhispánico del español jurídico se encuentra la siguiente: “iurare rem sibi non liquere. desus. Gral. 'Jurar que no está claro para el juez o árbitro lo que debe decidir'.”.

Obiter (de paso, ocasionalmente, sin insistir) / Obiter dicta / obiter dictum (dicho al pasar, dicho incidental). Conforme el diccionario panhispánico del español jurídico: “Cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada”.

Onus probandi (carga de la prueba). Me parece interesante remarcar que esa ha sido la asociación que tradicionalmente se le ha dado a los conceptos en latín y procesales. No obstante, el Diccionario VOX. Latino-Español. Español-Latino (1982) refiere a que onus también puede estar vinculado a la idea de peso, lo que nos podría también ser útil desde el punto de vista de otros conceptos, eventualmente, el concepto de peso de la prueba, o el relativo a la eficacia o los resultados de la valoración de la prueba: “onus -eris n.: carga, peso, * t a b ; cosa difícil, penosa -(02iprim i onere officii, ser aplastu u' por el peso del deber; oneri esse, ser una carga) ;|| [gralte. en pl.] cargas, impuestos; gastos”.

Periculum in mora (peligro de demora procesal). Entre otros fallos de interés, relativos a medidas cautelares, véase el siguiente extracto de la sentencia interlocutoria n° 86/2025, de 13 de febrero de 2025: “… ‘Se trata, como lo indica Tarigo, de una auténtica medida cautelar, que deberá contar con los requisitos propios de tales medidas, previstos expresamente en este artículo, a saber: - la acreditación del fumus bonis iuris, que se traduce en el “aparente fundamento del recurso”; – la invocación y prueba sumaria del periculum in mora, recogido en esta norma como “la posibilidad de que la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e irreparables al recurrente”; – la prestación de garantía suficiente (contracautela). (…) Por su parte, enseña Calamandrei: “(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad. El día en que la existencia del derecho no sea ya una hipótesis, sino una certeza jurídica, la providencia cautelar habrá agotado su cometido” (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 77, 78). En cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“periculum in mora”), como señalara el TAC 2º (en sentencia No. 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)’.”.

Peritus peritorum / iudex peritus peritorum (perito de peritos, el juez es perito de peritos). De utilidad en lo que tiene que ver con el control y la valoración de la prueba pericial. Para un desarrollo conceptual de los desafíos que implica considerar al juez como peritus peritorum, véase Vázquez (2022, pp. 8-12). 

Prima facie (a primera vista / de plano). Se puede encontrar asociada a decisiones que se tienen que adoptar rápidamente, o fruto de una cognición sumaria, o con información eventualmente superficial o elementos de juicio limitados.  Nieva Fenoll (2007, pp. 20 y ss.) estudia y desarrolla ampliamente la explicación histórica que rodea a este concepto. 

Quaestio facti (cuestión fáctica). En sentencia n° 828/2025, de 7 de agosto de 2025, la Suprema Corte de Justicia (Uruguay) la utiliza así: “En similar orientación, enseña GONZÁLEZ LAGIER que la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, “Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41/42 y 48/52). En consecuencia, resulta justificado que la decisión de atribuir nexo causal entre determinada conducta y determinado daño no sea considerada parte de las operaciones destinadas al establecimiento de la premisa fáctica (quaestio facti), sino una verdadera quaestio iuris. Supone la adopción de una decisión no relativa a los hechos probados, sino a partir de un conjunto de hechos probados (aquellos que componen el contexto causal).”

Quaestio iuris (cuestión jurídica). Véase, quaestio facti. 

Quantum debeatur (cantidad debida, cuanto se debe). De interés para la liquidación de sentencias, entre otros.

Ratio decidendi (razón o fundamento de la decisión). Siguiendo a Schauer (2013, p. 188), de acuerdo con la distinción tradicional, el fundamento consiste en lo que es necesario para apoyar la solución del caso. Todo lo demás es obiter dicta / obiter dictum. 

Rebus sic stantibus (estando así las cosas). CGP (Uruguay), art. 347: “…en aquellos procesos en que se sentencia ‘rebus sic stantibus’, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”. 

Reformatio in peius (reforma en perjuicio). Conforme refiere Nicoliello (2004, p. 253): “Reforma o resolución no favorable que agrava en el recurso los agravios del recurrente”. A modo ilustrativo, se puede citar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), en sentencia n° 585/2024, de 30 de mayo de 2024: “es aplicable el principio de la prohibición de la reformatio in peius que significa que no puede modificarse el fallo en perjuicio del propio impugnante si la contraparte, a su vez, no se alzó también contra el decisorio”. Otro ejemplo, también de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), es la sentencia n° 336/2024, de 18 de abril de 2024: “Como expresa Couture, la prohibición de la reforma en perjuicio (reformatio in peius) impide al juez superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante (Couture, E., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, La Ley Uruguay, 2016, pág. 332). Según Farién Guillén, la reformatio in peius “es la posibilidad (si se concede) del tribunal ad quem de dictar, sin iniciativa ni excitación de parte interesada, ex oficio, una sentencia que grave al recurrente aún más que la recurrida (...) se facilita al gravado la posibilidad de pedir una nueva sentencia sin correr el riesgo de que la misma se incremente el gravamen que ya soporta por la primera (...) la reformatio in peius se produce cuando el tribunal ad quem lo hace sin excitación ni petición de parte, sino de oficio” (Fairén Guillén, V., “Teoría General del Derecho Procesal”, UNAM, México, 1992, págs. 511-512). En nuestra doctrina, Giuffra ha expresado: “La prohibición de la reformatio in peius deriva del apotegma tantum devolutum quantum apellatum que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, lo cual impide modificar la decisión recurrida en perjuicio del apelante, esto es, agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener un resultado favorable’ (Giuffra, C., “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, Montevideo, FCU, 2017,T. I, pág. 159). Surge de la sentencia de primer grado que el a quo diferenció el lucro cesante pasado del lucro cesante futuro y estableció sus correspondientes períodos y bases de cálculo. Sin que hubiera mediado apelación de la parte actora, la Sala modificó, en beneficio de ésta y en perjuicio del demandado, único apelante, el lapso y la base de cálculo del lucro cesante pasado, vulnerando de ese modo la prohibición de non reformatio in peius consagrada en la norma contenida en el artículo 257.1 del CGP, lo que determina que la Corte acoja el agravio y, en su mérito, anule en el punto la impugnada y deje firme a tal respecto la decisión de primer grado.”

Tantum devolutum quantum apellatum (tanto deferido cuanto apelado). Tal como señala el diccionario panhispánico del español jurídico, puede adoptar la forma inversa de tantum apellatum tantum devolutum (“tanto apelado, tanto deferido”). Según Nicoliello (2004, p. 272): “[El juez de Alzada] sólo tiene jurisdicción en lo relativo a la materia recurrida”. En la jurisprudencia uruguaya, un ejemplo de utilización de esta expresión —entre otros— se encuentra en el siguiente párrafo de la sentencia n° 336/2024, de 18 de abril de 2024 de la Suprema Corte de Justicia: “Comentando esta norma, Landoni y colaboradores expresan: ‘En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para revisar la sentencia apelada dentro de los límites que le señala la ley. En este sentido, los poderes-deberes del tribunal de alzada se delimitan en función de los agravios articulados en la apelación, a partir de las reglas enunciadas en esta norma, que pautan los límites legales de la potestad revisiva. Estos límites imprimen un contorno propio al principio de congruencia en la segunda instancia y pueden reducirse a la siguiente formulación: a) el tribunal de alzada se encuentra limitado, en primer término, por el objeto del proceso; b) aun dentro de ese marco, los poderes del tribunal superior se encuentran acotados por la expresión de agravios, lo que se traduce en la clásica expresión tantum devolutum quantum apellatum; c) conectado con lo anterior, el tribunal de alzada no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, cuando no media apelación (principal o adhesiva) de su contraparte, regla que traduce la prohibición de la reformatio in peius’ (Landoni, Á. (dir.), “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay: comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Buenos Aires, BdeF, 2004, V. 2, págs. 942-943).”

Estas expresiones no agotan, por supuesto, el elenco de latinazgos que se utilizan para referir a conceptos del derecho en general y del derecho procesal en particular. 

La realizada antes se trata de una selección del autor para un primer acercamiento a algunas nociones que hacen a la historia y evolución de la disciplina. 

En tiempos donde se debate acerca del lenguaje claro y el lenguaje sencillo, este tipo de expresiones se siguen utilizando, y en algunos casos con frecuencia. Ello se debe, entiendo, a que condensan importantes desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia, muchas veces a lo largo de siglos (en ocasiones, disociados de la expresión original en latín, ya que el latín también fue mutando históricamente, tardíamente, medievalmente, etc.). Enunciando estas expresiones, que en ciertos casos configuran brocardos , los juristas se entienden y comunican incluso a nivel internacional. No tan muerta está esta lengua entre los juristas. 

Quisiera aclarar, finalmente, que algunas anotaciones y consideraciones son de índole personal, otras extraídas de bibliografía o recursos recomendados:

Couture, E. J. (1983). Vocabulario jurídico (reimpresión). Depalma: Buenos Aires.

Diccionario VOX. Latino-Español. Español-Latino (1982, decimoquinta edición). Barcelona: Bibliograf.

Nicoliello, N. (2004). Diccionario del latín jurídico (reimpresión). BdeF: Buenos Aires.

Nieva Fenoll, J. (2007). Enjuiciamiento prima facie. Barcelona: Atelier.

Picó i Junoy, J. (2007). El juez y la prueba. Estudio de la errónea recepción del brocardo iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam y su repercusión actual. Barcelona: Bosch.

Real Academia Española (2025). Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de: https://dpej.rae.es/

(2024). Diccionario de la lengua española (vigésimo tercera edición, actualizada a 2024). Recuperado de: https://dle.rae.es/

Schauer, F. (2013). Pensar como un abogado. Una nueva introducción al razonamiento jurídico. Madrid: Marcial Pons.

Vázquez, C. (2022). El juez ante el perito. Una breve introducción a los temas tradicionales de la prueba pericial. En Vázquez, C. (Coordinadora). Manual de prueba pericial (pp. 1-42). México: SCJN.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.