La ubicación institucional de la defensa pública en Uruguay: qué dice y qué no dice la Constitución de la República
El art. 233 de la Constitución de la República sí establece que el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia, tribunales y juzgados. Es decir, a través de esos órganos se ejerce, de regla, la función jurisdiccional. Un servicio de abogados o de defensa pública —que por definición no lleva a cabo dicha función— no hace a la jurisdicción ni a lo que corresponde a un Poder Judicial en el marco de la separación de poderes.
Ahora bien, ¿pueden existir otras dependencias dentro del Poder Judicial distintas a cortes, tribunales o juzgados? Sí. El propio art. 239 n° 2 de la Constitución de la República lo reconoce. Allí se dice que la Suprema Corte ejerce la superintendencia de tribunales, juzgados y “demás dependencias del Poder Judicial”. Pero lo que la Constitución de la República no dice es cuáles son esas dependencias o servicios, ni cuáles deben ser sus competencias, cometidos, atribuciones.
A modo de ejemplo: el Poder Judicial cuenta con Centros de Mediación. ¿Significa eso que no pueden existir centros de mediación fuera del Poder Judicial? No. De hecho, existen oficinas de mediación y conciliación fuera del Poder Judicial. Lo mismo vale para el caso de la abogacía pública y gratuita: podría existir perfectamente un servicio de ese tipo fuera del Poder Judicial.
¿Podría existir un Servicio Público de Abogacía fuera del Poder Judicial? Sí. ¿El problema es que se los llame defensores públicos? Parece no tener mucho sentido: se los podría llamar abogados públicos, integrantes del ministerio público de la defensa, ministerio de la defensa pública, defensores del servicio público de abogacía, defensores públicos, etc. Constitucionalmente no se hace referencia al “defensor público”.
¿Prohíbe la Constitución de la República que haya abogados públicos asesorando o patrocinando personas fuera del Poder Judicial? No. ¿Exige que solo estén dentro del Poder Judicial? Tampoco. Entonces, ¿qué ocurre con el art. 239 n° 6 de la Constitución de la República que establece que la Suprema Corte nombrará a los “Defensores de Oficio permanentes”? Pues bien, no incide significativamente. Ese artículo no crea un servicio, un organismo, una dependencia. Tampoco habla de “defensores públicos”, refiere a defensores de oficio permanente. Son cosas distintas.
No hay en este punto una “exclusividad”, una cláusula de reserva constitucional como la que sí rige para la jurisdicción. No se trata de jueces ni de jurisdicción, donde la regla general es que corresponde al Poder Judicial y las excepciones constitucionales deben ser expresas. Aunque para ser claros: sabemos que hasta se admite la existencia de “jueces” privados! Se les llama árbitros.
Entiendo, además, que podrían coexistir múltiples servicios de defensa pública y gratuita: en el Poder Judicial, en el ámbito del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como ya ocurre), en el Poder Ejecutivo como servicio descentralizado o en un Ministerio de Justicia, en las clínicas de litigio de las Universidades, en el Colegio de Abogados del Uruguay, etc. En estos casos, claro que no es necesario que la Suprema Corte de Justicia los nombre a todos. Sólo tendría que nombrar a los de su dependencia de abogados públicos. No a los de fuera de su dependencia.
En el 2022 desarrollé algunos de estos argumentos en el trabajo titulado “El fortalecimiento de la defensa pública en Uruguay”, disponible en Academia.edu (se puede consultar aquí).