Ir al contenido principal

Visitas

La ubicación institucional de la defensa pública en Uruguay: qué dice y qué no dice la Constitución de la República

En Uruguay, la Constitución de la República no prevé, en ninguna de sus disposiciones, la existencia de un Servicio Público de Abogacía Gratuita o de Defensa Pública. No lo previó y tampoco estableció la ubicación institucional de un servicio de esas características dentro del Poder Judicial. 

El art. 233 de la Constitución de la República sí establece que el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia, tribunales y juzgados. Es decir, a través de esos órganos se ejerce, de regla, la función jurisdiccional. Un servicio de abogados o de defensa pública —que por definición no lleva a cabo dicha función— no hace a la jurisdicción ni a lo que corresponde a un Poder Judicial en el marco de la separación de poderes. 

Ahora bien, ¿pueden existir otras dependencias dentro del Poder Judicial distintas a cortes, tribunales o juzgados? Sí. El propio art. 239 n° 2 de la Constitución de la República lo reconoce. Allí se dice que la Suprema Corte ejerce la superintendencia de tribunales, juzgados y “demás dependencias del Poder Judicial”. Pero lo que la Constitución de la República no dice es cuáles son esas dependencias o servicios, ni cuáles deben ser sus competencias, cometidos, atribuciones.

A modo de ejemplo: el Poder Judicial cuenta con Centros de Mediación. ¿Significa eso que no pueden existir centros de mediación fuera del Poder Judicial? No. De hecho, existen oficinas de mediación y conciliación fuera del Poder Judicial. Lo mismo vale para el caso de la abogacía pública y gratuita: podría existir perfectamente un servicio de ese tipo fuera del Poder Judicial.

¿Podría existir un Servicio Público de Abogacía fuera del Poder Judicial? Sí. ¿El problema es que se los llame defensores públicos? Parece no tener mucho sentido: se los podría llamar abogados públicos, integrantes del ministerio público de la defensa, ministerio de la defensa pública, defensores del servicio público de abogacía, defensores públicos, etc. Constitucionalmente no se hace referencia al “defensor público”.

¿Prohíbe la Constitución de la República que haya abogados públicos asesorando o patrocinando personas fuera del Poder Judicial? No. ¿Exige que solo estén dentro del Poder Judicial? Tampoco. Entonces, ¿qué ocurre con el art. 239 n° 6 de la Constitución de la República que establece que la Suprema Corte nombrará a los “Defensores de Oficio permanentes”? Pues bien, no incide significativamente. Ese artículo no crea un servicio, un organismo, una dependencia. Tampoco habla de “defensores públicos”, refiere a defensores de oficio permanente. Son cosas distintas.

No hay en este punto una “exclusividad”, una cláusula de reserva constitucional como la que sí rige para la jurisdicción. No se trata de jueces ni de jurisdicción, donde la regla general es que corresponde al Poder Judicial y las excepciones constitucionales deben ser expresas. Aunque para ser claros: sabemos que hasta se admite la existencia de “jueces” privados! Se les llama árbitros.

Entiendo, además, que podrían coexistir múltiples servicios de defensa pública y gratuita: en el Poder Judicial, en el ámbito del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como ya ocurre), en el Poder Ejecutivo como servicio descentralizado o en un Ministerio de Justicia, en las clínicas de litigio de las Universidades, en el Colegio de Abogados del Uruguay, etc. En estos casos, claro que no es necesario que la Suprema Corte de Justicia los nombre a todos. Sólo tendría que nombrar a los de su dependencia de abogados públicos. No a los de fuera de su dependencia. 

En el 2022 desarrollé algunos de estos argumentos en el trabajo titulado “El fortalecimiento de la defensa pública en Uruguay”, disponible en Academia.edu (se puede consultar aquí).


Entradas populares de este blog

Ley N° 19.727: proceso de alimentos, declaración jurada de bienes e ingresos, prueba pericial

Una versión ampliada del presente comentario se puede encontrar AQUÍ. Véase, también aquí, el comentario a la sentencia n° 8/2020 de la SCJ, que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la Ley aquí reseñada. La Ley N° 19.727, de 21/12/2018, publicada en el Diario Oficial el 18/01/2019 modifica el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, imponiendo efectuar una declaración jurada de bienes e ingresos para los demandados en los procesos de alimentos abarcados por el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). Ese es un primer punto a destacar, ya que no comprende todo el universo de procesos de alimentos (por ejemplo, los alimentos que puede reclamar el ex cónyuge). A partir de la modificación legal que aquí se comenta, el art. 58 del CNA pasa a disponer lo siguiente:  "(Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine e...

Código General del Proceso. Versión actualizada y últimas modificaciones

A través del link al sitio web oficial del IMPO se puede consultar el texto completo y actualizado del Código General del Proceso uruguayo.  Cabe consignar que luego de aprobada la Ley N° 19.090 , de 14 de junio de 2013, por la cual se modifica gran parte del articulado del Código General del Proceso, se han aprobado otras leyes que también modifican el citado Código. A modo de ejemplo: -  Ley N° 19.149 de 24/10/2013, cuyo art. 142 agrega un numeral 6° al art. 294 del CGP (excepción a la conciliación previa en procesos de la materia de relaciones de consumo regulados por ley 18.507). -  Ley N° 19.210 de 29/04/2014, cuyo artículo 20 entre otras cosas "suprime" el numeral 12 del art. 381 que fuera agregado por el art. 1 de la l ey 19.153 de 24/10/2013 ( el tema refiere a la inembargabilidad de sueldos y otras retribuciones depositados en cuentas bancarias ). - Ley N°19.355 de 19/12/2015,que en su artículo 649 modifica los artículos 27, 28 y 29 del CGP; ...

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.