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La distinción entre lo cautelar y lo provisional. Medida vinculada a disputa originada en contratos de administración de ganado

En ocasiones la feria judicial también trae novedades jurisprudenciales de interés procesal. Este es un caso en donde se debatió acerca de la naturaleza procesal de una medida (se discute si cautelar o provisional), solicitada en el marco de una disputa originada en contratos de administración de ganado.

Se trata de la sentencia n° 498/2024, de 31 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno (se puede acceder a la sentencia aquí - vía Telegram).

Tanto en primera como en segunda instancia, se desestima la medida cautelar solicitada por AA y BB. Se manifiesta por el Tribunal que se entiende la preocupación de los promotores  de la medida y respeta su intención de recobrar sus activos, pero la vía que se intenta —a criterio del Tribunal— no es idónea ya que implica, en los hechos, la resolución unilateral e inmediata de la relación contractual, que no es admisible con la cautelar que solicitan, debiendo optar por otras opciones que garanticen el correcto funcionamiento de la empresa donde tienen su ganado.

Con la medida, por lo que surge del fallo, se pretendía por parte de AA y BB que se les entreguen los animales de su propiedad, que tienen dados en administración al futuro demandado CC S.A. en virtud de contratos de administración de ganado.

Se dice en la sentencia que en virtud de dichos contratos, los actores realizaron una inversión en compra de animales – los que permanecen en poder de CC – y como contraprestación reciben una renta anual del 10%. Alegan que la futura demandada está incumpliendo sus obligaciones: no abona la renta anual, no permite la inspección de los ganados, no informa la reposición del ganado vendido, respecto de BB no abonó el capital por vencimiento de la inversión, este último habría perdido entre mayo y noviembre de 2024 un total de 222 animales, mientras que AA entre octubre y noviembre de 2024, su cantidad de animales bajó en un total de 72 animales. Los solicitantes de la medida agregan que CC S.A. solicitó concurso voluntario – que no le fue aceptado – y además fue objeto de varias denuncias penales. También se ofreció contracautela.

Los ministros del Tribunal de Apelaciones coinciden con la jueza de primera instancia en que existe una contradicción entre la medida solicitada y el proceso que anuncian iniciarán que se trata de uno por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Surge de la sentencia que en primera instancia se solicitó a los promotores de la medida que aclaren el objeto del proceso futuro y la naturaleza de la medida solicitada (si era una medida provisional o una medida cautelar). Ante dicha solicitud de aclaración se habría indicado que el objeto del proceso a iniciar en el futuro sería la reparación de los daños sufridos como consecuencia de los reiterados incumplimientos de la demandada; con respecto a la naturaleza de la medida, se habría descartado que se trate de una media provisional (“por el contrario ratifican que se trata de una medida sustancialmente cautelar para garantizar, cuidar, cautelar y preservar los bienes de los comparecientes, evitando de esa forma que se generen daños y perjuicios que no puedan ser reparados en el juicio ordinario posterior de daños y perjuicios”).

La medida concreta que solicitan consistía en la entrega de los animales que correspondan a cada uno de los comparecientes, con el fin de salvaguardar sus derechos de propiedad y evitar daños irreparables. La medida afectaría “bienes propios que desean rescatar del poder de deudor”. Ahora bien, agrega el Tribunal, que entre los promotores de la medida y la demandada existe una relación contractual por la cual el inversor adquiere ganado – por consiguiente es de su propiedad – y lo entrega a la demandada quien lo administra y a cambió abona una rentabilidad anual del 10%, más el precio de la compraventa a los tres años (cláusula 4). La demandada hace suyos los frutos de los animales, tanto entendido como crías cuanto como aumento del kilaje (cláusula 2.4). La naturaleza del contrato implica que los animales estén en poder de la demandada, al punto que en el contrato prohíbe el rescate del ganado en el primer año y lo sanciona con una importante rebaja en el segundo y tercer año (cláusula 5).

El problema que identifica el Tribunal estaría, entonces, en que la medida cautelar solicitada en realidad implicaría retirar forzadamente los ganados entregados a la demandada, operando en los hechos una rescisión de los contratos, que significaría adelantar el resultado de un futuro proceso que tuviese ese contenido. O sea, se trataría de adelantar el resultado de una eventual sentencia, no asegurar su cumplimiento. La naturaleza de la medida solicitada entonces no es cautelar típica, sino provisional o anticipada. El punto también se vincula con el tema de la idoneidad de la medida: “No es posible admitir una medida que no es útil para conjurar el daño que se alega – imposibilidad de ejecutar una sentencia futura – y en todo caso, para lo que sí es útil – evitar que se pierdan sus bienes – no participa de la misma naturaleza, ya que se trata de una provisional, anticipada o incluso autosatisfactiva y en tal caso, implica de hecho deshacer el negocio – rescindir los contratos quitándoles el objeto de la inversión – para lo cual el procedimiento es distinto y la suficiencia de la contracautela se debe analizar con otra rigurosidad”.

Para facilitar el entendimiento de esta cuestión técnica-procesal, sólo me permito agregar un breve apunte acerca de la distinción entre cautelar y provisional que ha sido desarrollada en varias obras de la doctrina uruguaya (y que no siempre ha sido objeto de consensos). Esta distinción se basa en cuestiones conceptuales y además propias de la legislación procesal civil uruguaya (en particular, arts. 311 a 317 del Código General del Proceso). En esta oportunidad, referiré sucintamente a algunas de las reflexiones de Abal Oliú sobre estos conceptos de cautelar y provisional (que el citado autor distingue). A saber: la medida cautelar tiene por finalidad “intentar evitar la frustración de una exitosa ejecución forzada” (por ejemplo, evitar la frustración de la ejecución forzada de una sentencia de condena); mientras que la medida provisional “trata de una resolución jurisdiccional por la cual se hace lugar a la pretensión del actor pero limitando dicha recepción al tiempo que requiera el trámite del proceso” (Cfme., Abal Oliú, A. (2019). Derecho procesal (tomo VIII). Montevideo: FCU, pp. 225 y 338).

Finalmente, la sentencia también analiza otros aspectos de interés como que, a criterio de las sedes actuantes, no existe peligro de lesión acreditado, y que no se estaría ante la existencia de hecho notorio respecto a la situación concursal de la empresa y las denuncias que habría recibido. Con relación a esto último, es interesante la aclaración formulada respecto a que “debe aparecer debidamente justificada [la utilización del hecho notorio], no debiendo confundirse el conocimiento privado del juez, o una búsqueda en internet o redes sociales, con la notoriedad del hecho, ya que ni aquel, ni mucho menos esta, permiten la adecuada motivación y control de la resolución”.

Aclaración: Lo expresado no es un análisis ni una valoración del caso, ni de las posibilidades o caminos procesales que se podrían llegar eventualmente a tener a disposición frente a situaciones como las planteadas u otras futuras análogas o similares. Se aclara, por tanto, que el objeto de la presente no es profundizar en la demarcación de estos conceptos (cautelar, provisional, hecho notorio, etc.). Se trata nada más que de una reseña de actualidad sobre una sentencia de interés procesal, que ha sido anonimizada y publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional (se puede acceder aquí al texto completo del fallo –vía Telegram).  

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.