La distinción entre lo cautelar y lo provisional. Medida vinculada a disputa originada en contratos de administración de ganado
Se trata de la sentencia n° 498/2024, de 31 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno (se puede acceder a la sentencia aquí - vía Telegram).
Tanto en
primera como en segunda instancia, se desestima la medida cautelar solicitada
por AA y BB. Se manifiesta por el Tribunal que se entiende la preocupación de
los promotores de la medida y respeta su
intención de recobrar sus activos, pero la vía que se intenta —a criterio del
Tribunal— no es idónea ya que implica, en los hechos, la resolución unilateral
e inmediata de la relación contractual, que no es admisible con la cautelar que
solicitan, debiendo optar por otras opciones que garanticen el correcto
funcionamiento de la empresa donde tienen su ganado.
Con la medida, por lo que surge del fallo, se pretendía por parte
de AA y BB que se les entreguen los animales de su propiedad, que tienen dados
en administración al futuro demandado CC S.A. en virtud de contratos de
administración de ganado.
Se dice en la sentencia que en virtud de dichos contratos,
los actores realizaron una inversión en compra de animales – los que permanecen
en poder de CC – y como contraprestación reciben una renta anual del 10%.
Alegan que la futura demandada está incumpliendo sus obligaciones: no abona la
renta anual, no permite la inspección de los ganados, no informa la reposición
del ganado vendido, respecto de BB no abonó el capital por vencimiento de la
inversión, este último habría perdido entre mayo y noviembre de 2024 un total
de 222 animales, mientras que AA entre octubre y noviembre de 2024, su cantidad
de animales bajó en un total de 72 animales. Los solicitantes de la medida
agregan que CC S.A. solicitó concurso voluntario – que no le fue aceptado – y
además fue objeto de varias denuncias penales. También se ofreció contracautela.
Los ministros del Tribunal de Apelaciones coinciden con la
jueza de primera instancia en que existe una contradicción entre la medida
solicitada y el proceso que anuncian iniciarán que se trata de uno por daños y
perjuicios por incumplimiento contractual. Surge de la sentencia que en primera
instancia se solicitó a los promotores de la medida que aclaren el objeto del proceso
futuro y la naturaleza de la medida solicitada (si era una medida provisional o
una medida cautelar). Ante dicha solicitud de aclaración se habría indicado que
el objeto del proceso a iniciar en el futuro sería la reparación de los daños
sufridos como consecuencia de los reiterados incumplimientos de la demandada;
con respecto a la naturaleza de la medida, se habría descartado que se trate de
una media provisional (“por el contrario ratifican que se trata de una medida
sustancialmente cautelar para garantizar, cuidar, cautelar y preservar los
bienes de los comparecientes, evitando de esa forma que se generen daños y
perjuicios que no puedan ser reparados en el juicio ordinario posterior de
daños y perjuicios”).
La medida concreta que solicitan consistía en la entrega de
los animales que correspondan a cada uno de los comparecientes, con el fin de
salvaguardar sus derechos de propiedad y evitar daños irreparables. La medida
afectaría “bienes propios que desean rescatar del poder de deudor”. Ahora bien,
agrega el Tribunal, que entre los promotores de la medida y la demandada existe
una relación contractual por la cual el inversor adquiere ganado – por
consiguiente es de su propiedad – y lo entrega a la demandada quien lo
administra y a cambió abona una rentabilidad anual del 10%, más el precio de la
compraventa a los tres años (cláusula 4). La demandada hace suyos los frutos de
los animales, tanto entendido como crías cuanto como aumento del kilaje
(cláusula 2.4). La naturaleza del contrato implica que los animales estén en
poder de la demandada, al punto que en el contrato prohíbe el rescate del
ganado en el primer año y lo sanciona con una importante rebaja en el segundo y
tercer año (cláusula 5).
El problema que identifica el Tribunal estaría, entonces, en
que la medida cautelar solicitada en realidad implicaría retirar forzadamente
los ganados entregados a la demandada, operando en los hechos una rescisión de
los contratos, que significaría adelantar el resultado de un futuro proceso que
tuviese ese contenido. O sea, se trataría de adelantar el resultado de una
eventual sentencia, no asegurar su cumplimiento. La naturaleza de la medida
solicitada entonces no es cautelar típica, sino provisional o anticipada. El
punto también se vincula con el tema de la idoneidad de la medida: “No es
posible admitir una medida que no es útil para conjurar el daño que se alega –
imposibilidad de ejecutar una sentencia futura – y en todo caso, para lo que sí
es útil – evitar que se pierdan sus bienes – no participa de la misma
naturaleza, ya que se trata de una provisional, anticipada o incluso autosatisfactiva
y en tal caso, implica de hecho deshacer el negocio – rescindir los contratos quitándoles
el objeto de la inversión – para lo cual el procedimiento es distinto y la
suficiencia de la contracautela se debe analizar con otra rigurosidad”.
Para facilitar el entendimiento de esta cuestión técnica-procesal,
sólo me permito agregar un breve apunte acerca de la distinción entre cautelar
y provisional que ha sido desarrollada en varias obras de la doctrina uruguaya
(y que no siempre ha sido objeto de consensos). Esta distinción se basa en
cuestiones conceptuales y además propias de la legislación procesal civil
uruguaya (en particular, arts. 311 a 317 del Código General del Proceso). En
esta oportunidad, referiré sucintamente a algunas de las reflexiones de Abal
Oliú sobre estos conceptos de cautelar y provisional (que el citado autor
distingue). A saber: la medida cautelar tiene por finalidad “intentar evitar la
frustración de una exitosa ejecución forzada” (por ejemplo, evitar la frustración
de la ejecución forzada de una sentencia de condena); mientras que la medida
provisional “trata de una resolución jurisdiccional por la cual se hace lugar a
la pretensión del actor pero limitando dicha recepción al tiempo que requiera
el trámite del proceso” (Cfme., Abal Oliú, A. (2019). Derecho procesal (tomo
VIII). Montevideo: FCU, pp. 225 y 338).
Finalmente, la sentencia también analiza otros aspectos de
interés como que, a criterio de las sedes actuantes, no existe peligro de lesión
acreditado, y que no se estaría ante la existencia de hecho notorio respecto a
la situación concursal de la empresa y las denuncias que habría recibido. Con
relación a esto último, es interesante la aclaración formulada respecto a que “debe
aparecer debidamente justificada [la utilización del hecho notorio], no debiendo
confundirse el conocimiento privado del juez, o una búsqueda en internet o
redes sociales, con la notoriedad del hecho, ya que ni aquel, ni mucho menos
esta, permiten la adecuada motivación y control de la resolución”.
Aclaración: Lo expresado no es un análisis ni una valoración del caso,
ni de las posibilidades o caminos procesales que se podrían llegar eventualmente
a tener a disposición frente a situaciones como las planteadas u otras futuras análogas
o similares. Se aclara, por tanto, que el objeto de la presente no es
profundizar en la demarcación de estos conceptos (cautelar, provisional, hecho
notorio, etc.). Se trata nada más que de una reseña de actualidad sobre una
sentencia de interés procesal, que ha sido anonimizada y publicada en la Base
de Jurisprudencia Nacional (se puede acceder aquí al texto completo del fallo –vía Telegram).