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Mediación, conciliación, smart contracts en Uruguay (XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal - Relato por Uruguay)

A continuación, uno de los relatos nacionales (por Uruguay) que me fuera solicitado oportunamente en el marco de la preparación de las XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023). Tema: “La autocomposición (smart contracts), los equivalentes jurisdiccionales y la desjudicialización”Agradezco la invitación cursada por el Prof. Paulo Henrique Lucon. El informe partió de las preguntas formuladas por el Relator general, centrándome en la mediación y sin ingresar en cuestiones como la conceptualización de los smart contracts. Con relación a esta temática invito también a consultar otro relato vinculado a estas cuestiones, publicado por Sandra Garín.

1 - ¿Cuál es el status de los smart contracts en su país, con énfasis en la autocomposición?

No existe una regulación específica para los smart contracts en Uruguay. Es un tema muy incipiente, con relativamente escaso desarrollo y análisis en el plano de la doctrina vernácula.

Cabe consignar que tampoco se registran antecedentes judiciales que involucren tecnologías de esta naturaleza. Dado el carácter deslocalizado del contrato inteligente, en general las disputas que puedan surgir serán resueltas con independencia del Derecho uruguayo, mientras que la decisión a la que se arribe será auto ejecutable.

En ese sentido, no se conocen antecedentes en la jurisprudencia uruguaya de reclamos en los que se haya intentado revertir esa decisión auto ejecutable (e.g. solicitando la nulidad del contrato y la restitución de aquello que automáticamente se entregó, o reclamos fundados en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa). Consultada la Base de Jurisprudencia Nacional tampoco se han encontrado referencias a smart contracts o contratos inteligentes en los textos de las sentencias incorporadas a la misma.

No obstante, en los últimos años han comenzado a aparecer algunos estudios sobre el tema. En lo que refiere al Derecho procesal, esto se puede constatar con el libro de ponencias de las XX Jornadas Nacionales de Derecho procesal. A modo ilustrativo, allí se encuentra el trabajo de Pin, Ponza y Tasende donde se realizan algunas interesantes reflexiones sobre contratos inteligentes (o smart contracts) y el funcionamiento de la plataforma de arbitraje Kleros. [1]

2 - ¿Cuál es la experiencia de su país en la autocomposición realizada electrónicamente, especialmente con respecto a los smart contracts?

Aquí referiré a la mediación como mecanismo de resolución de conflictos en los que si bien interviene un tercero, lo hace para facilitar la comunicación y el diálogo, la negociación y, en definitiva, la autocomposición (de modo consensual, sin la imposición y/o decisión de un tercero). 

La mediación se encuentra regulada de modo puntual y disperso en la legislación uruguaya. En ese sentido, a nivel procesal, la mediación no ha sido prevista en el Código General del Proceso (CGP) uruguayo. No obstante, el art. 2 de la Ley N° 16.995, de 26 de agosto de 1998 establece que en todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación, salvo en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 Unidades Reajustables (aproximadamente 750 usd).

Sí se encuentra contemplada, en cambio, en el Código del Proceso Penal (CPP), ya que en su art. 382 se dispone que cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto (mediación extraprocesal). Se aclara que la mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de violencia sexual, explotación sexual, violencia doméstica, así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género.

También hay una mención a esto en el art. 8 lit. J) de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de violencia hacia las mujeres basada en género. Allí se incluye entre los derechos de las mujeres víctimas de violencia la prohibición expresa de cualquier forma de mediación o conciliación (en similar sentido, art. 63 de dicha Ley). Se ha cuestionado la constitucionalidad de esta disposición, lo que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia uruguaya a través de su sentencia n° 243/2020, de 17 de agosto de 2020.[2]

Otras referencias normativas de interés que se pueden destacar a los efectos del presente informe son el art. 42 lit. F) de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y modificativas (i.e., normativa sobre relaciones de consumo). Allí se prevé que el Área de Defensa del Consumidor podrá citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. También se dice que «…en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia».

La reglamentación de la organización y funcionamiento de los Centros de Mediación en el ámbito del Poder Judicial uruguayo se realiza mediante Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. En la actualidad, estos Centros de Mediación del Poder Judicial son 15 y allí trabajan 29 mediadores (los cargos de mediadores fueron reconocidos presupuestalmente por el art. 452 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; con anterioridad las tareas de mediación habían sido asumidas de modo voluntario por asistentes sociales y funcionarios del Poder Judicial).[3]

Según información estadística del Poder Judicial (correspondiente al período enero-diciembre de 2021), a nivel nacional se contabilizaron más de 8.000 solicitudes de mediación.[4] En más del 99 % de los casos se llegó a un acuerdo de mediación, pudiéndose considerar -desde ese punto de vista- como una experiencia exitosa.

Las solicitudes de mediación se han ido incrementando en los últimos 25 años (en el año 1997 eran tan sólo un poco más de 1300 solicitudes). En cuanto a la temática, la misma está asociada fuertemente a la materia de familia (más del 80 % de solicitudes) y problemas de vecindad. El número de solicitudes de mediación vinculadas a cuestiones civiles ascendieron -en el año 2021- aproximadamente a unos 450 casos.[5]

También existe desde el año 1999 un Centro de Resolución de Conflictos en la Asociación de Escribanos del Uruguay (el cual ofrece servicios de mediación, negociación, conciliación y arbitraje desde el año 2001).[6]

Dicho Centro atiende solicitudes provenientes tanto de personas afiliadas a la Asociación de Escribanos del Uruguay como de personas externas, empresas, organizaciones de la sociedad civil, sociedades civiles y comerciales, cooperativas, gremios y diferentes grupos de interés residentes. Actúa siguiendo un procedimiento muy simple que tiene un costo de 2 Unidades Reajustables para cubrir gastos administrativos (equivalente a unos 75 usd aproximadamente). Luego, el honorario de los mediadores se establece conforme el Arancel Notarial (Art. 12 literal C). La citada Asociación y el Poder Judicial uruguayo han suscripto también un convenio de cooperación interinstitucional, relativo a los temas de mediación.[7]

Finalmente,  con relación a la mediación en línea o virtual no se conoce ninguna experiencia vinculada al tema de los smart contracts que se pueda identificar en el ámbito nacional.

Ahora bien, en lo relativo a audiencias virtuales de mediación, los Centros de Mediación del Poder Judicial sí llevaron a cabo este tipo de audiencias durante el período de emergencia sanitaria por Covid-19. En el año 2022, además, tuvo lugar la segunda co-mediación internacional a distancia, con la intervención de un Centro de Mediación de la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) y  el Centro de Mediación la localidad de Merlo (República Argentina).[8]

En lo que refiere al Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación de Escribanos del Uruguay, el mismo también cuenta con las herramientas informáticas idóneas para celebrar audiencias virtuales.

En el plano jurisdiccional, la situación es algo distinta. En la respuesta a la pregunta n° 3 se incluyen algunas referencias a la conciliación procesal (que puede tener lugar tanto de modo previo al inicio del proceso, como a nivel intraprocesal, configurando un medio extraordinario de conclusión del proceso). En estos casos sí existe autorización legal para celebrar audiencias de conciliación a través de videoconferencia u otros medios telemáticos. Esta autorización -aunque a priori para casos excepcionales- es para cualquier tipo de audiencia en todos los procesos judiciales regidos por el Código, por lo que entiendo que comprende también a las audiencias de conciliación. Remito a continuación a la lectura del art. 539 de la Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, que agregó el art. 64 bis al Código General del Proceso de Uruguay (CGP), previendo lo siguiente: "Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa. Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales  efectos."[9]

3 - ¿Cuál es el estado del arte de los equivalentes jurisdiccionales y la desjudicialización en su país?

La conciliación tiene reconocimiento constitucional expreso en Uruguay. El art. 255 de la Constitución de la República dispone que no se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz (salvo las excepciones que estableciere la ley).

A su vez, la conciliación se encuentra referida en múltiples disposiciones del CGP uruguayo. A título ilustrativo, se pueden destacar sus arts. 223 a 225, donde se la incluye como medio extraordinario de conclusión del proceso (expresamente, el art. 224 refiere a la eficacia de la conciliación o transacción que ponen fin al proceso, señalando que surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada); los arts. 293 a 298 y 337 que la mencionan al regular el proceso conciliatorio que tiene lugar -de regla- con carácter previo al inicio de un proceso ordinario, contencioso y de conocimiento; el art. 341 n° 3, en sede de audiencia preliminar, estableciendo como uno de sus contenidos la realización de una conciliación intraprocesal sobre todos o alguno de los puntos controvertidos (en similar sentido, mencionando la actividad de conciliación dentro de la audiencia única del proceso extraordinario: art. 346 n° 1); el art. 377 n° 6, para incluir dentro de los títulos de ejecución al convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera (tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor).

Analizando datos del Anuario Estadístico del Poder Judicial uruguayo[10] se puede expresar que las solicitudes de conciliación previa disminuyeron significativamente si se compara el año 2011 con el año 2020: son 6.673 solicitudes menos (o 3.242 solicitudes menos, si comparamos el año 2011 con el año 2019 -esto es, antes de la emergencia sanitaria por Covid-19-). Conforme los datos disponibles del año 2021, las solicitudes de conciliación previa en Uruguay llegaron a un total de 11.275. En cuanto a las conciliaciones «logradas», estas representaron un 20,4 % en el año 2020. En ese mismo año 2020 se lograron más conciliaciones en el interior (23,4 %), que en Montevideo (17,6 %). En los 10 años considerados (2011-2020) siempre se logró un porcentaje mayor de acuerdos conciliatorios en el interior del país que en la ciudad de Montevideo. Además, si tomamos en consideración la evolución de conciliaciones logradas se puede concluir que han bajado significativamente en el período referido (a modo de ejemplo, se pasa de 40,6 % de conciliaciones logradas en el interior del país en el año 2012, al porcentaje ya mencionado de 23,4 % en el año 2020).  

Por último, respecto a la desjudicialización, me parece oportuno recordar que según el Rule of Law Index del año 2022, elaborado por el World Justice Project (WJP) se ubica a Uruguay en el puesto global N° 25 (uno por arriba de los Estados Unidos de Norteamérica y primero en Latinoamérica).[11] Dentro del ranking, en justicia civil ocupa el puesto N° 18 (mientras que en justicia penal su ubicación es en el puesto N° 39). Esto para mostrar que no hay una percepción de problemas significativos con relación a la justicia civil uruguaya, por lo menos como para que se profundice la discusión pública acerca de la desjudicialización (basada, por ejemplo, en motivos como la saturación del sistema judicial). Sí se ha manifestado públicamente la preocupación de distintos actores a nivel nacional por la demora en la implementación total del expediente electrónico (lo que se vio particularmente durante la emergencia sanitaria de Covid-19).[12]


Aclaración final: se reitera que en lo informado oportunamente no se toma posición acerca 
de la definición o concepto de los smart contracts o contratos inteligente 
desde el punto de vista tecnológico y/o jurídico.

[1] Cfr., Pin, S., Ponza, M., Tasende, I. (2022). Arbitraje y blockchain como solución a las necesidades de la economía global descentralizada: ¿estamos preparados? En AA.VV. XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (pp. 99-116). Montevideo: FCU. Agradezco, además, a Ignacio Tasende uno de los coautores del trabajo citado (quien ha venido estudiando e investigando este y otros temas vinculados a la tecnología, el arbitraje y el sistema de justicia), por sus generosos comentarios acerca de la temática objeto de este informe.

[2] En los fundamentos de la sentencia referida la Corte expresa que: «…la prohibición lo que busca es que un tercero imparcial con poder de imperio disponga las medidas ajustadas en el marco de los procesos de protección de ley o, eventualmente, imponga la sanción penal a quien sea responsable por la comisión de un delito. El hecho de que el Código General del Proceso consagre mecanismos alternativos para dirimir conflictos (como es la conciliación), no es determinante para que el legislador, para un grupo o colectivo vulnerable disponga una regulación divergente a la general en atención a un fin valioso: proteger a las víctimas para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Tampoco se viola el debido proceso legal, por la prohibición de la conciliación o por no preverse la mediación como método alternativo de solución de conflictos. La mediación, por regla, es extra-procesal y lo que procura es descongestionar el aparato judicial en casos de escasa relevancia en función de los valores en juego. Mientras que, la prohibición de la conciliación previa o endoprocesal es una opción legislativa, o bien la no previsión de etapas, lo que es competencia natural del legislador ordinario. A guisa de ejemplo, el artículo 255 de la Constitución de la República prescribe que no puede iniciarse ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente haber tentado la conciliación con las excepciones que establezca la ley. En ese fuero específico, el legislador previó expresamente la posibilidad de la conciliación previa reconociendo, de regla, la competencia del legislador ordinario para arbitrar otras soluciones…».

[3] Agradezco la información que me fuera proporcionada gentilmente por la Dra. Ma. Graciela Cabrera  Arburúas, Directora de Departamento de Mediación del Poder Judicial (Uruguay).

[4] Poder Judicial – Información estadística sobre mediación. Recuperado de: https://www.poderjudicial.gub.uy/mediacion.html

[5] Si bien las estadísticas oficiales de 2022 todavía no se encuentran disponibles en el sitio web del Poder Judicial, se me ha indicado que las solicitudes de mediación del año pasado descendieron. Ello se debe a un ajuste en las tareas que asumen estos Centros, dejando de contabilizar lo que se conoce como trámites de «tenencias para percibir beneficios sociales ante B.P.S.», por no ser solicitudes de mediación en sentido estricto.

[6] Agradezco los comentarios y la información que me fuera proporcionada por las Esc. Mónica Casavieja y Lucía Rolán, lo que me ha permitido conocer de primera mano las tareas que se asumen en el Centro de Resolución de Conflictos. Véase, además, Asociación de Escribanos del Uruguay. Centro de Resolución de Conflictos. Recuperado de: https://www.aeu.org.uy/Servicios/Centro-de-Resolucion-de-Conflictos-uc2203.

[9] Para un comentario más extenso acerca de esta disposición: Soba Bracesco, I. M. (2022). Audiencias virtuales o telemáticas en el Código General del Proceso uruguayo (análisis del art. 64 bis). Algunas referencias de jurisprudencia y Derecho comparado. En Derecho procesal [blog de autor]. Recuperado de: http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/11/audiencias-virtuales-o-telematicas-en.html

[10] Poder Judicial – Anuario Estadístico. Recuperado de: https://www.poderjudicial.gub.uy/anuario-estadistico.html

[11] World Justice Project – Rule of Law Index 2022. Recuperado de: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/country/2022/Uruguay.

[12] Lo que llevó, por ejemplo, al Colegio de Abogados del Uruguay a impulsar, a través de distintos legisladores, un proyecto de ley sobre tecnología y proceso (Asunto N° 145884): https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145884/ficha_completa

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.