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Knives out, la declaración de testigos y el delito de falso testimonio - Alerta de spoiler

Si bien me autolimitaré lo más posible en la siguiente referencia cinematográfica, alerto que puede incluir algunos
spoilers. Aunque la conducta culposa o dolosa del spoiler todavía no se ha tipificado como delito (a pesar del punitivismo campante y rampante), es un tema muy polémico y de actualidad. En cualquier caso, estaríamos ante un peculiar spoiler académico y no ante un spoiler sin ninguna finalidad legítima [descargar pdf aquí].

En la película knives out (de 2019, traducida al español como “Puñales por la espalda” o “Entre navajas y secretos”), una de las protagonistas es Marta. 

Marta es una enfermera encargada de suministrar medicación a un anciano y famoso escritor de nombre Harlan Thrombey. La policía, junto con un investigador privado (Benoit Blanc), está intentando determinar si Harlan fue asesinado o se suicidó. Marta no puede mentir sin arrojar o vomitar (y eso es algo que se aprecia claramente en los interrogatorios). Ella cree que mientras tenía bajo su cuidado a Harlan le suministró mal la medicación y que eso le habría llevado a la muerte. Cuando Marta cuenta esto, no vomita, pues está siendo sincera. Sin embargo, lo que Marta afirma es falso: en realidad ella no sabe que suministró el medicamento y la dosis correcta. La razón por la cual suministró el medicamento correcto, aunque creyó estar suministrando uno equivocado, es parte del desenlace de la película: las etiquetas de los frascos de medicamentos habían sido cambiadas por otra persona, pero Marta desde el comienzo había elegido el frasco correcto -más allá de la etiqueta que le habían cambiado- por intuición y por la experiencia que tenía en su trabajo de enfermera, había dado la dosis correcta. Luego leyó las etiquetas cambiadas y eso generó en ella el error sincero. Hasta el final de la película estamos ante un ejemplo cinematográfico de persona que declara siendo sincera, que no miente, aunque lo que afirma es falso y no se corresponde con la realidad.

Por esta y otras razones vinculadas al objeto de la declaración testimonial como declaración reconstructiva (abandonando así la visión clásica o más tradicional de la declaración testimonial como declaración representativa),[1] es que se impone adoptar ciertas precauciones a la hora de acusar y/o juzgar al testigo por un delito de falso testimonio o similar, pues las percepciones e interpretaciones de los testigos, sobre un mismo hecho pueden ser disímiles, e influyen muchos factores internos y externos en su declaración. Aun de buena fe, el testigo puede creer recordar algo con una precisión de la que en puridad carece. Una forma de apreciar más fácilmente las diferencias en la percepción e interpretación de los hechos es en los casos en los que varias personas son testigos de un mismo hecho y luego declaran al respecto.[2]

En el caso uruguayo, cuando el art. 180 del Código Penal señala como conducta típica, del delito de falso testimonio, “afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad”, no necesariamente está haciendo referencia a la mentira. Considero que esto es por demás problemático a la hora de juzgar por este delito en Uruguay. Es que, como se ha dicho en doctrina, el delito de falso testimonio exige -o debería exigir- la mentira (conciencia del sujeto en brindar información que dista de la realidad) como elemento subjetivo y no simplemente que una persona declare hechos falsos (aunque tampoco estaríamos ante el delito en el caso de afirmaciones verdaderas no sinceras).[3] La mentira, entendida desde el punto de vista subjetivo, como manifestar algo que se cree o sabe falso; no es ni verdadera ni falsa. Pueden existir afirmaciones sinceras falsas, errores involuntarios o errores sinceros. [4]-[5] Todo esto sin ingresar, a su vez, en otros aspectos que hacen al delito y que son abordados por la dogmática penal.

La cantidad de declaraciones testimoniales que día a día se reciben en los procesos jurisdiccionales y la muy escasa cantidad de condenas por falso testimonio, es un indicador que demuestra la real entidad o naturaleza que el sistema le asigna al deber de veracidad del testigo. En Uruguay, la consulta a la Base de Jurisprudencia Nacional arroja escasas referencias a sentencias de condena penal por el delito de falso testimonio. De la jurisprudencia relevada surge, en particular, el análisis de situaciones vinculadas, en ocasiones, al delito de encubrimiento.[6]

A su vez, al decir de Gorphe: “La dificultad de probar la mala fe o la invención engañosa es el escollo contra el que tropiezan los procesos por falso testimonio. En efecto, incumbe siempre a la acusación probar la mala intención y lo normal es presumir más bien el error que la mentira…”.[7]

Por supuesto, hay casos groseros como el que recuerda Klett, que presenta interés a los efectos que aquí se analizan, dando cuenta de la gravedad de la conducta de algunos testigos (aunque la autora no lo estudia desde el punto de vista del falso testimonio porque la declaración no se llegó a producir): se trataba de un testigo que “…les había solicitado a ambos litigantes -mediante una misiva anónima y no redactada por él- una suma de dinero interesante para declarar a su favor.”. Ambas partes estuvieron de acuerdo que la declaración sería inhábil porque no iría a ser veraz, “…no se trataba de un verdadero testigo, porque no tenía ajenidad ni imparcialidad, sino espurios intereses económicos.”.[8] Por lo general se piensa en la hipótesis inversa (i.e., de “soborno” al testigo[9]), pero el caso relatado por Klett es muy ilustrativo en cuanto a que es posible encontrar también la conducta proactiva de la persona que potencialmente puede ser testigo, de traficar con su relato o “subastar” su testimonio al mejor postor.[10]

En el caso uruguayo, el deber de veracidad del testigo surge, en la legislación procesal civil, de la norma general del art. 5 del Código General del Proceso (CGP) y de lo dispuesto en sede de prueba testimonial, en el art. 161 de dicho Código; en la legislación procesal penal, básicamente se extrae de lo dispuesto en el art. 158.1 del CPP.

Por su parte, reproche penal se encuentra consagrado en el Código Penal en el ya mencionado art. 180: “(Falso testimonio) El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.”.[11] En los arts. 181 y 182 del Código Penal, en tanto, se prevén circunstancias atenuantes y agravantes en las que -por distintas referencias a “juicio” y “sentencia”- termina de quedar claro que el delito sólo puede tener lugar cuando nos encontramos ante una persona que se encuentra en el estatuto de testigo, colocado en la situación jurídica procesal de deber, y declarando obviamente ante un juez en un proceso jurisdiccional.

En definitiva, esto hace a la noción de testigo como sujeto que declara ante un juez (y, por tanto, no ante un escribano o notario, un policía, un funcionario administrativo o ante un fiscal) y la distinción entre evidencia (o elementos de juicio que se producen en el ámbito administrativo o extraprocesal) y prueba procesal en sentido estricto (i.e., aquellos elementos de juicio que se producen en el ámbito del proceso jurisdiccional).[12]



[1] SOBA BRACESCO, I. M. “De la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los testigos y el caso del testigo técnico”, en Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN: 2605-5244. Idea que luego fuera desarrollada ampliamente en la primera y segunda edición de SOBA BRACESCO, I. M., Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020 y 2022 (respectivamente).

[2] En un caso jurisprudencial uruguayo en el que, en primera instancia se procesó sin prisión a un agente policial por el delito de falso testimonio -lo que luego fue revocado, en apelación, por la sentencia del TAP 1° que a continuación se comenta-, se analizó la problemática en los siguientes términos: “…dicho detalle [la discusión giraba en torno a si estaban patrullando con luces encendidas o apagadas al momento de la detención de unas personas] más parece ser el producto de un mero error de percepción (de lo que bueno es tener presente, absolutamente nadie está libre), que de una deliberada y consciente intención de testimoniar en falso, como la recurrida atribuyó: ‘Hasta personas perfectamente honorables pueden haber observado mal los hechos por haber sido desfavorables las condiciones de percepción o haberlos elaborado mal en su mente por falta de inteligencia, e incurrir así en desacierto … Tampoco están a salvo de tales errores testigos que han gozado de educación superior … Los criminalistas de antaño descuidaron estas posibilidades de error a que están expuestos hasta los testigos leales’ (Dhöring, La Prueba. Su práctica y apreciación, p. 91). (…) ‘Una larga actividad profesional puede disminuir también sensiblemente la facultad de captación. El sujeto propenderá entonces a registrar, con cierto unilateralismo, solamente lo que le resulta interesante para su trabajo, y a pasar por alto otros aspectos que no escaparían tan fácilmente a una persona media’ (ob. cit. p.94). En todo caso, ‘no es procedente considerar indigno de confianza todo un relato por cualquier inexactitud que se le comprueba. Es fácil que un declarante yerre alguna vez; pues nadie está plenamente a salvo del error’ (ob. cit. p. 150). (…) algunas discordancias se explican, sencillamente, porque uno no prestó demasiada atención a un cierto acontecimiento, y el otro sí…”. Cfr., TAP 1°, sent. n° 138/2013, de 23/04/2013.

[3] VÁZQUEZ, C., “La conformación del conjunto de elementos de juicio: la práctica de la prueba pericial y de la prueba testifical”, en FERRER BELTRÁN, J. (Coordinador), Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciudad de México, 2022, p. 268.

[4] El término veracidad ha causado muchas dificultades en los estudios acerca de la credibilidad de los testigos, tal como se afirma en: ANDERSON, T., SCHUM, D., TWINING, W., Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 102.

[5] En esa línea, criticando la concepción objetiva de la mentira, como aquella que la identifica con decir algo que es falso, se encuentra De Paula Ramos y también Irisarri. Para los autores, el opuesto a la verdad es la falsedad, mientras que lo opuesto a la mentira es la sinceridad. Nuevamente, no miente quien se expresa con sinceridad (sea que afirme lo falso o lo verdadero); miente quien cree o sabe que lo que afirma es falso (no está siendo sincero respecto de lo que recuerda). La intencionalidad que exige el testimonio falso estaría dada, entonces, para estos autores, por una distorsión intencionada entre lo que se dice y lo que se recuerda. No simplemente por afirmar lo falso, pues, repito, puede que quien afirme lo falso lo haga de modo sincero (por ejemplo, porque haya percibido de modo equivocado lo que sucedió). Cfr., DE PAULA RAMOS, V., La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 84-87; IRISARRI, S., “La función epistemológica del principio de inmediación en la prueba testimonial ¿una garantía procesal?” (trabajo final de máster, versión electrónica - 28 pp.), Universitat de Girona, 2021, <https://dugi-doc.udg.edu/bitstream/handle/10256/19425/irisarri%20.pdf?sequence=1> (consultado el 09/04/2022).

[6] Véase, SCJ, sent. n° 746/2012, de 24/08/2012, relativa a un delito de encubrimiento atribuido a un abogado por ocultar evidencia y obstaculizar una investigación, que en el caso se intentó tipificar junto a un delito de falso testimonio; TAP 1°, sent. n° 138/2013, de 23/04/2013; TAP 2°, sent. n° 173/2012, de 27/06/2012, en donde se condena a un policía por haber negado la verdad, esto es, que había sido custodio de un automóvil incautado a efectos de recabar evidencia; TAP 3°, sent. n° 84/2005, de 13/04/2005, en donde el falso testimonio resulta absorbido por la figura del encubrimiento; etc.

[7] GORPHE F., La apreciación judicial de las pruebas, La ley, Buenos Aires, 1967, p. 377.

[8] KLETT, S., Proceso ordinario, Tomo II, FCU, Montevideo, 2014, p. 185 (nota al pie n° 77).

[9] En ese sentido, en Colombia, se ha señalado que existe como derecho del testigo la protección legal contra actos de soborno que lo comprometan a faltar a sus deberes testimoniales (Código Penal, art. 444, delito de soborno a testigos). Cfr., MAZUERA, A., AGUDELO MEJÍA, D., PABÓN GIRALDO, L. D., TORO GARZÓN, L. O., BUSTAMANTE RÚA, M. M., VARGAS VÉLEZ, O., “Prueba testifical: protocolos de actuación, medidas de protección, técnicas de interrogatorio y cuestiones específicas de valoración – Colombia”, en BUJOSA VADELL, L. M. (Director), BUENO DE MATA, F. (Coordinador), La prueba en el proceso. Perspectivas nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 453-477.

[10] Conforme lo ha señalado Picó i Junoy, el deber de veracidad se enlaza con la buena fe procesal exigible al testigo. Cfr., PICÓ I JUNOY, J., El principio de la buena fe procesal, segunda edición, Bosch Editor, España, 2013, p. 189.

[11] Asimismo, el perito también puede incurrir en un delito de corte similar, conforme surge del art. 183 del Código Penal: “(De los peritos o intérpretes). La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio. Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.”.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.