En ocasiones, las metapericias se ofrecen para evidenciar las debilidades o la (falta de) confiabilidad de peritajes de parte, desde el punto de vista del rigor o coherencia de la metodología empleada.
Más allá de que existen otras herramientas que he analizado en oportunidades previas (Soba Bracesco, I. M., Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, Montevideo: La Ley Uruguay, 2020), como el interrogatorio de peritos, el contraexamen; a mi criterio, las metapericias también podrían ser útiles -como instrumento complementario- para explicar (además de aspectos metodológicos) ciertas cuestiones vinculadas con la idoneidad, la (sub)especialidad del perito, la comunidad científica o técnica de la cual proviene, etc. Claro que -y esto es muy importante- el rótulo de metapericia no le da, per se, ninguna supremacía sobre el producto de la labor de otros expertos o peritos. Por el contrario, la metapericia puede sufrir los mismos males que la pericia "periciada" (inidoneidad del "metaperito", problemas metodológicos propios, la discusión acerca de la imparcialidad, etc.), por lo que no escapa de la valoración que pueden (o deben) hacer los sujetos del proceso.
No es esta la oportunidad de profundizar en las metapericias, simplemente quisiera traer a colación una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), dictada en un interesante caso vinculado a mortandad masiva de abejas (sentencia n° 70/2021, de 23 de marzo de 2021, Tosi -redactor-, Martínez, Sosa, Minvielle, Venturini). Se trató de un caso vinculado a la mortandad masiva de abejas, en el que el reclamo se inició por apicultores contra la empresa, vinculada a la actividad de la granja, propietaria de un campo próximo.
De la fundamentación incluida en esa sentencia surge que oportunamente, en primera instancia, se dispuso de oficio el diligenciamiento de una pericia química, con el objeto de analizar dos informes técnicos allegados al proceso (estrictamente, no se trataba de pericias, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación de dicho medio de prueba en el Código General del Proceso uruguayo): por un lado, un informe de un laboratorio universitario (Cátedra de Farmacognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República / Polo Agroalimentario y Agroindustrial de Paysandú - Universidad de la República) y, por otro, por la División de Laboratorios Veterinarios, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay. Estos informes tenían resultados opuestos, mientras que el primero constató la presencia del pesticida (que habría utilizado el demandado) en la muestra de abejas, el segundo no lo detectó.
El objeto de esa pericia quedó determinado de la siguiente manera: "...teniendo presente lo que resulta de autos y los informes contradictorios presentados por la parte actora realizado por la Facultad de Química de la UDELAR y el remitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, resultante de la investigación administrativa que se practicó en dicha secretaría de Estado, debiendo expedirse sobre el grado de fidelidad y certeza de los mismos, debiendo expedirse asimismo sobre las tecnologías utilizadas para realizar dichos informes y si la utilizada por el MGAP cuenta con los medios necesarios para detectar el metil paration en las muestras que se analizaron, como asimismo el perito deberá pronunciarse acerca de los procedimientos y los medios de conservación de las muestras sobre las que se practicaron los informes que sea capaz de explicar el motivo de la contradicción que surge de los informes referidos, debiendo consignarse cualquier otra circunstancia que a juicio de la perito pueda explicar dicho extremo, como asimismo si surgen de los mismos una cadena de custodia de las muestras que puedan asegurar que las mismas no fueron manipuladas' (...). Por tanto, quedó claro que el objeto de la pericia fue determinar el origen de las diferencias entre uno y otro informe, así como las bases técnicas sobre las cuales se formularon sus conclusiones."
Posteriormente, se pasa a analizar la pericia, destacándose de sus resultados lo siguiente: "...En el caso de ambas pruebas de laboratorio, en el dictamen pericial se concluyó que la extracción de muestras y la cadena de custodia no merecen observaciones. Solamente se releva la diferencia de fechas: las muestras que analizó la UDELAR se extrajeron el día 12 de octubre de 2012 y las del MGAP el 13 de octubre de 2012. De forma categórica se expresó que no se cuenta con información suficiente para destacar el acierto de la técnica empleada por el MGAP: 'La información contenida en el expediente, no describe el procedimiento usado (extracción, separación cromato-gráfica, detección, identificación, etc.), ni de una referencia bibliográfica del mismo. En cuanto a los resultados del análisis, solo se menciona que no se detectaron los pesticidas buscados, no figura el límite de detección (LOD) ni el límite de cuantificación (LOQ) del método usado'. En cambio, en cuanto al análisis practicado por la UDELAR se concluye: 'Se cuenta con información adecuada sobre el procedimiento usado en el análisis; método de extracción, detección, identificación, validación, etc. En cuanto al informe de los resultados, en el informe figura el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ). La concentración del pesticida detectado, metil paratión, se encuentra en una concentración muy por encima del límite de cuantificación. Las etapas cumplen con los estándares aceptados'. Por otra parte, la Corte no puede dejar de destacar que en el dictamen pericial se da cuenta de que, a partir del año 2015, las pruebas del MGAP son realizadas por la misma institución que realizó la de la UDELAR en el caso (Polo Agroalimentario y Agroindustrial del Centro Universitario de Paysandú que pertenece a la cátedra de Farmacognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República)... El dictamen pericial no fue impugnado por las partes.".
En definitiva, se puede apreciar la utilidad que tuvo el peritaje químico, al establecer la falta de metodología y de bibliografía en uno de los informes de parte. No obstante, considero que esta es una cuestión que -tomando los datos que surgen de la sentencia (i.e, sin conocer las particularidades del caso)- quizás podría haber sido puesta de manifiesto por las partes y/o los jueces, como parte de su actividad de valoración probatoria.