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Acceso a la carpeta de investigación del fiscal por parte del juez


Se comienza a conocer jurisprudencia de interés acerca de las modificaciones que se han introducido por parte de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, al Código del Proceso Penal (CPP) uruguayo. En esta oportunidad, transcribiré parte de un fallo que se ha pronunciado acerca de algunos puntos de la discusión que se puede generar sobre el alcance que tiene el acceso (por parte del juez), a la carpeta de investigación, conforme se prevé en el inciso cuarto del art. 264 del CPP (sin perjuicio de otras referencias al punto, por ejemplo, en los arts. 224, 266.6, 273 bis, 273 ter n° 4 del citado Código): "El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273, 273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria."

La disposición comentada deja varias interrogantes: ¿se trata de un acceso facultativo o preceptivo, que se ejerce a solicitud de parte o de oficio? ¿es un acceso total o parcial a la carpeta (sólo respecto de los "planteos que le formulen las partes en audiencia" al juez)? ¿se accede en audiencia o puede consultarse fuera de audiencia?¿accede únicamente el juez de primera instancia, o también el Tribunal de Apelaciones, en segunda instancia? ¿se puede acceder en cualquier momento del abreviado o sólo en oportunidad de analizar la admisibilidad de dicha estructura? ¿se puede acceder en el proceso simplificado?

En la sent. n° 673/2020, de 2 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, se toma posición sobre algunos aspectos de esta problemática, estableciéndose lo siguiente: 

"Dicha disposición [alude al art. 264 del CPP] lo que consagra -y de manera por demás explícita- es precisamente lo contrario a lo que interpreta el Sr. Defensor, pues sienta el principio general que el legajo de Fiscalía “no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional” y por ende, que el Juez “tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recoletada y la contradicción que genera la parte contraria”; razón por la cual cabe concluir que sólo de manera absolutamente excepcional podrá efectuar dicha consulta, y por cierto que no en todos los casos, sino únicamente en aquéllos que taxativamente se lo autoriza: arts. 224.1 (requisitos para disponer la prisión preventiva), arts. 272, 273 y 273bis (que refieren al proceso abreviado) art. 273ter. (que se vincula al proceso simplificado).- 

Como dijo recientemente la Sala al abordar este tema: “ninguna objeción cabe formular a la Sra. Juez por no acceder a la carpeta investigativa. Tal potestad, que ha sido introducida por el art. 36 de la Ley 19889 no resulta de uso preceptivo para el oficio, y debe quedar reservada para circunstancias puntuales, en las que la oralidad argumentativa resulte por si sola insuficiente para adoptar una decisión basada en información de calidad y suficiente. Ello, en tanto la regla del art. 264 del C.P.P. sigue siendo la misma. Esto es, que el tribunal deberá resolver en función de las argumentaciones de las partes y que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria. El acceso a la carpeta no es más que una excepción, en hipótesis particulares, que no aparece como justificada, de modo alguno, en este caso. No lo está por cuanto, los elementos procesales a considerar son los argumentados por la Fiscalía y en base a lo que ésta señaló. El acceso a la carpeta no puede servir para que el oficio introduzca por sí hechos, a lo sumo verificará si existen evidencias de los hechos propuestos por las partes, pero de modo alguno puede permitir incorporar hechos no alegados por aquellas. Y en cuanto a lo señalado por la Defensa … en relación a que surge de la carpeta que éste es mecánico y trabaja, se trata de un hecho no cuestionado por la Fiscalía que incluso alegó su calidad de mecánico a la hora de pedir la formalización. Ergo, se pretende que el juez acceda a la carpeta para establecer un hecho que no fue controvertido por el Ministerio Público” (de la Sala, Sent. 668/2020).-" (el subrayado pertenece al original, la negrilla ha sido agregada por mi parte).

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.