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Proceso penal simplificado (art. 273 TER del CPP), incorporado por la Ley de Urgente Consideración (LUC)

Para mayor ilustración, ver el capítulo correspondiente en el libro "Proceso penal uruguayo: estructuras procesales y vías alternativas" (segunda edición, ampliada, revisada y actualizada).

El art. 273 TER del CPP, en su ordinal primero, establece la aplicación subsidiaria de las normas que rigen el “proceso oral”. Ello representa el primer desafío interpretativo (el determinar el alcance de esa aplicación subsidiaria): ¿se hace referencia a todo el Título I “Del proceso ordinario en materia de crímenes y delitos” o sólo al Capítulo II “Audiencias”? ¿se está aludiendo a la etapa del juicio oral exclusivamente? ¿se incluye en la aplicación subsidiaria todas las reglas del Código que refieran de alguna manera a la oralidad y se excluye otras reglas vinculadas a la actividad procesal escrita?, etc.

El art. 14 del CPP da una pauta al señalar que para interpretar la norma procesal el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso. Luego, señala la manera en que habría que proceder en caso de “duda”.

En ese sentido, considero que ante la vaguedad del art. 273 TER, no se pueden excluir (sería un absurdo interpretarlo de esa forma) la aplicación de otras normas que regulan con carácter general la actividad procesal penal (sea oral o escrita), y que refieran a garantías del debido proceso (el art. 14 del CPP refiere a “todas” las garantías del debido proceso, sea de rango legal o supralegal). Luego, habrá que analizar si esas otras disposiciones que se convocan no son incompatibles con lo dispuesto en el art. 273 TER (y en qué medida se puede solucionar la incompatibilidad). 

La expresión “proceso oral” no es, en definitiva, muy precisa técnicamente (ni en el marco del propio Código, ni dogmáticamente), por lo que en principio no se encuentran argumentos para una aplicación subsidiaria restrictiva, que se circunscriba, por ejemplo, a normas sobre audiencias o, más específicamente, sobre el juicio oral.

Con relación al ámbito de aplicación y a la oportunidad procesal, se debatió acerca de su alcance. 

En la versión del articulado aprobada por la Cámara de Senadores se incluyó la universalización en cuanto a la aplicación del simplificado (luego sin cambios en Diputados), lo que fue criticado por el Fiscal General de la Nación, el Dr. Jorge Díaz, en los siguientes términos: “El proceso simplificado, tal como está redactado, es admisible para todos los delitos. Es decir, tiene el mismo ámbito de aplicación que el juicio oral, que es el que tiene las máximas garantías. Ahora bien, ¿cuál es el problema? Como no tiene ámbito de aplicación y puede ser impuesto en forma preceptiva al imputado, estamos quitando al imputado un derecho que hoy tiene. En el Código actual, el imputado acusado de cualquier delito, así sea el más leve, tiene derecho a juicio oral. Por ejemplo, si el imputado acusado del delito de amenaza o de daño simple, que se castiga con una pena de multa, dice: ‘No quiero hacer ningún acuerdo. No acepto acuerdo reparatorio; no acepto suspensión; no acepto abreviado. Quiero ir a juicio oral, porque soy inocente’, hoy tiene derecho a eso. Va a juicio oral. Esa es una garantía esencial: cualquier imputado, acusado de cualquier delito, tiene derecho a ser juzgado en un juicio oral. Con esta modificación no, porque el juez lo puede disponer aun cuando la defensa esté en contra, y para todos los delitos. En el proyecto original de la Fiscalía se establecía que esto era para los delitos flagrantes; es mucho más entendible que se aplique en un caso de flagrancia que para todos los delitos.” (CÁMARA DE DIPUTADOS – COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY CON DECLARATORIA DE URGENTE CONSIDERACIÓN, sesión del 18 de junio de 2020, carpeta 370/2020, <https://parlamento.gub.uy/camarasycomisiones/representantes/comisiones/1187/versiones-taquigraficas>). 

El art. 273 TER del CPP establece que se podrá acudir a la vía del simplificado, sin distinguir el tipo de delito (como surge de la comparecencia del Fiscal General de la Nación que viene de citarse), desde la formalización de la investigación y hasta el vencimiento del plazo previsto en el art. 265 (plazo de la investigación formalizada). 

Esa última es una expresión que mejora la que se encuentra actualmente en el art. 273.1 del CPP para el caso del abreviado (esto es, como se señaló, hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación -plazo que no existe en la regulación actual del CPP- o el más difuso de solicitar el sobreseimiento), pero que igualmente puede generar inconvenientes.

Entiendo que el plazo para acudir al simplificado es el de un año a contar de la formalización de la investigación (remito a lo señalado supra acerca del comienzo del cómputo), el cual puede ser ampliado judicialmente, a solicitud del fiscal, por hasta un año más (debiéndose, entonces, estar al caso concreto, y no exclusivamente a lo que se preestablece en la norma legal)

Dentro de ese plazo (nunca, entonces, habiendo vencido el mismo), el fiscal podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso simplificado.

En el ordinal tercero del art. 273 TER se regula la forma que debe revestir esa solicitud. El Código refiere a que se realizará en audiencia. 

Por tanto, considero que el plazo para acudir a la vía simplificada no se “corta” o se interrumpe con una solicitud escrita del fiscal (previa a la audiencia), sino que la convocatoria y la realización de la audiencia deben ser dentro del plazo del art. 265 del CPP o su prórroga judicial.  

En la audiencia -convocada en forma inmediata- el juez deberá escuchar previamente a la defensa para luego resolver si admite o no la solicitud del fiscal de tramitar un proceso simplificado. 

La defensa podrá alegar, por ejemplo, que la estructura del simplificado no se adecua, por ejemplo, a la prueba que se tiene expectativa de diligenciar, dada las complejidades del caso concreto. 

En caso de que el fiscal anuncie (en la audiencia) que no habrá de requerir (en el futuro) una pena superior a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez decretará la tramitación del simplificado (se podría denominar ese supuesto como simplificado preceptivo). 

En función del contradictorio y de la igualdad procesal, entiendo que también en esos casos se deberá escuchar a la defensa (arts. 9, 12, 14, 20 del CPP, entre otros), aunque sólo sea para tener presente o dejar constancia de lo que allí se diga.

Con relación al anuncio de la pena que se habrá de requerir, el fiscal tiene cierta discrecionalidad. 

A mi criterio, el juez si bien podrá consultar al fiscal al respecto (porque indudablemente desde el punto de vista práctico se trata de un anuncio relevante para tomar una decisión), no le podrá exigir o imponer que verbalice ese anuncio acerca de si la pena que habrá de requerir superará o no los tres años. 

El fiscal podrá optar. Luego, si indica que no habrá de requerir pena superior a tres años, entonces el juez debe admitir la vía simplificada. 

Si bien no se aclara expresamente, entiendo que el anuncio del fiscal condiciona el pedido estimado que debe incluir posteriormente en su acusación (CPP, art. 127 lit. f), pues si se hiciera un pedido de una pena superior a tres años, el imputado habría tenido derecho a una estructura procesal que se supone permite un mayor y mejor debate sobre el objeto del proceso (CPP, arts. 8, 14). 

En ese caso, no se descarta que ante un cambio significativo en uno de los presupuestos o requisitos del que he denominado simplificado preceptivo, se pueda estar vulnerando el debido proceso. 

Ello acarrearía la nulidad de lo actuado (o de parte de lo actuado ), pudiéndose disponer concomitantemente la tramitación del proceso penal ordinario para reencauzar las actuaciones (CPP, arts. 8, 12, 14, 20, 378, 369 lit. c; CGP, arts. 110 y 111).  

No se exige, a mi criterio, ningún tipo de acuerdo con el imputado. Claro que el punto es opinable (como ya se destacaba en la comparecencia del Fiscal General de la Nación en el Parlamento); sin embargo, dada la redacción del artículo, entiendo que basta la solicitud y anuncio del fiscal para disponer ese decreto de trámite.  

El art. 273 TER ordinal tercero aclara que la resolución que admite o deniega la vía procesal simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el art. 365 del CPP (i.e., regulación especial del recurso de apelación sin efecto suspensivo). Al no haberse previsto ninguna otra particularidad o limitación en materia recursiva, rigen en lo demás las disposiciones generales.

Existe una posibilidad más en la cual acudir al proceso simplificado, y tiene que ver con el juego que se permite entre dicha estructura y la del abreviado. 

En efecto, el ordinal cuarto del art. 273 TER prevé que en ocasión de tramitarse un proceso abreviado, si el juez, luego de interrogar al “indagado” de acuerdo a lo previsto por el art. 273.3, entendiera que el acuerdo a que se arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.  Si el magistrado entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía del proceso simplificado si el fiscal lo solicita. En el caso de continuación del proceso simplificado por inadmisibilidad del proceso abreviado, se tomarán a solicitud del fiscal las medidas cautelares que se estimen pertinentes (si no se tomaron), y se fijará fecha en un período máximo de siete días para su iniciación.

Luego, se regula la acusación. Admitida la solicitud de tramitación por el simplificado, el fiscal deberá presentar en la misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto en el art. 127 del CPP (pensado para una acusación escrita), por lo que no se descarta que se acompañe -aunque no se encuentre previsto y no sea imprescindible- una memoria procesal en ese sentido.  

Al ser una acusación oral que se formula en la misma audiencia que de regla se debería de celebrar dentro de los plazos del art. 265 del CPP (sin perjuicio de la hipótesis de pasaje del abreviado a simplificado), indirectamente se le está asignando una oportunidad procesal concreta a la actividad de acusar en el proceso simplificado, marcando así una diferencia con lo dispuesto en el proceso penal ordinario donde, como he dicho, se puede discutir qué sucede sino se acusa dentro de los plazos máximos de la investigación formalizada.

Posteriormente, el juez concederá traslado al imputado y su defensa, para contestar la acusación. La contestación se puede presentar en la misma audiencia (también en forma oral), en cuyo caso, se continuará en la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado. Sino se hace en forma oral, entiendo, luego de una primera lectura del iter procedimental, que la audiencia se deberá suspender, por el plazo del que dispone la defensa para presentar la contestación por escrito. En ese supuesto, la contestación se podrá hacer en el plazo de diez días, fuera de la audiencia. Luego, recibida la contestación escrita, el juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

Una vez contestada la acusación, el juez en la misma audiencia o en la que se hubiese convocado al efecto (luego de la contestación por escrito), preguntará al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del juicio (se supone que se refiere a juicio oral, porque en puridad, el imputado ya es sujeto de un proceso jurisdiccional concreto). 

La disposición es bastante confusa. Si el imputado admite su responsabilidad en los hechos (lo que podría generar algún tipo de contradicción con lo manifestado en la contestación de la acusación), ello será oportunamente valorado “en forma legal” (no preceptuándose ningún criterio particular en este art. 273 TER). Si no fueren necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia inmediatamente.

En cambio, si el imputado no admite su responsabilidad en los hechos, el ordinal once de la disposición reseñada prevé que se convoque a audiencia (que podría ser entonces la segunda o tercera audiencia) en un período no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la fecha de la resolución.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.  

El ordinal trece de este largo artículo, refiere al desarrollo y contenido de la audiencia de continuación de los procedimientos. En la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. También se otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos finales. 

Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con el denunciante. Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que se podría aplicar supletoriamente lo previsto en el art. 271.4 del CPP, como una solución intermedia, que no llega a ser careo, pero puede ayudar a superar contradicciones del propio relato del testigo o del relato del testigo comparado con otros relatos o narraciones (el art. 271.4 del CPP admite que cuando sea necesario para “demostrar o superar contradicciones” o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo, se “…podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla incorporada como prueba.”).  

Además, el fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima, del denunciante o de los peritos. 

Esta solicitud, si bien no surge de la disposición, se debería aplicar con prudencia, y contar para ello con fundamentos (por ejemplo, temor a represalias, intimidación). El imputado, de regla, tiene derecho a estar presente durante el desarrollo de la audiencia. Tan es así que el art. 66.2 del CPP prevé que durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones y aun solicitar al juez que se le reciba para ello en audiencia, a la que deberían concurrir todas las partes (incluso a solicitar se convoque a una audiencia no prevista especialmente en el iter procedimental, estando a lo que resuelva el juez).

En el ordinal catorce, se hace referencia a la última etapa de la estructura del proceso simplificado en primera instancia. Realizados los alegatos finales, el juez dictará sentencia en la misma audiencia (v.gr., la audiencia “de continuación de los procedimientos”, en la cual se fijó el objeto del simplificado, se recibió los alegatos iniciales, el diligenciamiento de la prueba y los alegatos finales). Eventualmente, si la complejidad del caso lo ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. Luego en la práctica, muchas veces, este tipo de previsión normativa se termina consolidando como la regla.

Finalmente, un comentario acerca de la aplicación temporal de esta estructura procesal. El art. 16 del CPP establece: 
"(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite. 
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. 
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior."

Conforme lo dispuesto en la citada disposición, considero que la estructura simplificada al ser una estructura diferente al ordinario, con reglas que se puede considerar que ofrecen menos garantías (se podrá discutir en qué medida es menos garantista, pero no quedan dudas que las garantías no son las mismas que las del proceso penal ordinario, ni tampoco mayores), ingresa en la hipótesis del inciso final (del art. 16 del CPP) relativa a todo aquello que "en general perjudique al imputado". Por tanto, entiendo que no regirá el simplificado para quienes hubiesen sido imputados (concepto amplio, que incluye a los sujetos investigados pero "no formalizados") con carácter previo a la vigencia de la LUC (similar razonamiento corresponde aplicar respecto a la derogación de la suspensión condicional del proceso, aspecto que se retomará en la segunda edición ampliada, actualizada y revisada del libro "El proceso penal uruguayo: estructuras procesales y vías alternativas", de próxima aparición).

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.