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Interrogatorio de testigos: preguntas impertinentes, innecesarias o sobre cuestiones ajenas al interrogatorio

El interrogatorio no puede versar sobre hechos o cuestiones que escapan al objeto del proceso o de la prueba.[1] Un interrogatorio de ese tenor sería, además, innecesario, puesto que referiría a cuestiones que no hay que probar ni juzgar.
Respecto del objeto del interrogatorio, también allí se podrían encontrar límites. Puede que se encuentren reglas que limiten la cantidad de testigos por cada hecho a probar (por ejemplo, el art. 159 inciso segundo del CGP en Uruguay: “Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.”), por lo que individualizar correctamente ese objeto permitiría citar más testigos.
Simplemente agregar que el objeto del interrogatorio -que puede ser más acotado que el objeto del proceso y de la prueba- también podrá ser útil para admitir o rechazar preguntas. Su delimitación corresponde, a priori, a la parte que ofrece la prueba -por lo cual se pude vincular a los principios dispositivos y de aportación de la prueba-; sin perjuicio que luego resulte modificado en la oportunidad en la que la prueba se admite.
Klett et alii refieren a un problema interesante, el del testigo que declara sobre hechos para los cuales su testimonio no ha sido ofrecido (resultando espontáneo en su declaración a ese respecto). Esas declaraciones, señalan los autores, deben ser admitidas. Ponen como ejemplo, el testigo que citado para declarar sobre un determinado rubro reclamado en un proceso judicial derivado de un accidente de tránsito (por ejemplo, daño moral), luego presta declaración sobre las causas del mismo (ya que emerge de su declaración que había sido testigo presencial del accidente).[2]
Ahora bien, considero que las declaraciones espontáneas de un testigo (esto es, declaraciones que exceden el objeto de su interrogatorio), no se deben admitir per se (salvo que exista acuerdo de partes o se recurra a algún tipo de justificación en base a la iniciativa probatoria del tribunal).[3] Lo anterior no se contradice con sostener, como considero correcto, que para admitir o rechazar preguntas -y sin perjuicio de no eludir las reglas que hacen a los límites en la cantidad de testigos por hechos a probar- haya que propiciar una interpretación del objeto del interrogatorio que sea la suficientemente dúctil o elástica como para no afectar la narración o el relato del testigo (y así proporcionar la mayor cantidad de información relevante al proceso).[4] El objeto del interrogatorio no debería ser ni muy detallado ni muy genérico.[5]
Finalmente, una variante del interrogatorio innecesario es el que se realiza con preguntas que tienden a dilatarlo. Un interrogatorio que se dilata con preguntas que ya fueron objeto de respuesta, no es necesario, solo importa un menoscabo a la duración de la audiencia.

Para un mayor desarrollo y mejor ilustración acerca de las posiciones del autor sobre prueba testimonia, véase: 

- "De la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los testigos y el caso del testigo técnico", en Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN: 2605-5244.

- Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020.



[1] A modo de ejemplo de pregunta impertinente, véase en la jurisprudencia uruguaya, la sent. n° 538/2015, de 09/10/2015, del TAC 5°: “…corresponde referirse a la apelación concedida con efecto diferido contra la resolución sin número que hizo lugar a la oposición formulada por la parte demandada contra la pregunta formulada en audiencia por la actora al testigo YY (…). En concreto, la Dra. ZZ (Letrada de los accionantes) pretendió preguntar al testigo acerca de por qué el paciente había sido derivado a su casa si estaba con infección y no respondía al tratamiento que se le hacía. La Letrada de la parte demandada se opuso a tal pregunta, al entender que la circunstancia o discusión de por qué se había derivado a domicilio al Sr. AA no había sido invocada en la demanda como fundamento de la responsabilidad atribuida a los demandados; oposición a la cual la Sra. Jueza a quo hizo lugar. No asiste razón a los agonistas.: la pretensa omisión apuntada por la parte actora, como fuente de responsabilidad, no integró el fundamento de la demanda y por ende, se encontraba fuera del objeto de la prueba y del proceso, convirtiendo la pregunta en impertinente.”.
[2] KLETT, S. (Coordinadora), ÁLVAREZ, F., BALUGA, C., CASTILLO, J.C., GIUFFRA, C., GONZÁLEZ, M., MARQUISA, P., MORALES, D., MUÑOZ, G., PESCADERE, D., SAPELLI, R., WEISZ, F., “Aspectos prácticos en materia de prueba”, en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia-1999), Surcos, Montevideo, 1999, p. 317.
[3] Comparto lo dicho por Micheli en su tiempo, en cuanto a que se podría sobrepasar el límite que impone el objeto del interrogatorio, cuando no existe afectación del derecho de defensa (en el caso, por el mencionado acuerdo entre las partes): “El juez puede dirigir preguntas al testigo también sobre hechos diferentes de los articulados, con el acuerdo de las partes, dado que la norma del art. 244 está establecida en interés de la defensa de las partes y, si éstas renuncian a ella, el juez puede muy bien ampliar el objeto de la prueba testimonial, siempre que considere relevante la prueba sobre los hechos nuevos.”. MICHELI, G. A., Curso de Derecho procesal civil, Vol. II, “El proceso contencioso de cognición”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1970, p. 183.
[4] En cualquier caso, no se podrá afectar el derecho de defensa de la contraparte, por ejemplo, incorporando hechos ajenos al objeto del proceso o de la prueba. Tampoco se debería olvidar la importancia del control previo que puede realizar la contraparte respecto del alcance que tendría un testimonio determinado en el caso concreto (si quien ofrece un interrogatorio adelanta que el objeto del mismo es “X”, no puede luego aceptarse sin más que el testigo declare sobre “Y”). Entiendo, por el contrario, que no se afectan las garantías si el objeto del interrogatorio se amplía expresamente a partir de la admisión de un hecho nuevo o por algún otro supuesto particular, como la prueba referida a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención (en ese sentido, art. 118.3 del CGP).
[5] En ese sentido, en comentario al art. 212 del CGP colombiano, y citando la posición de Azula Camacho, véase: MAZUERA, A., AGUDELO MEJÍA, D., PABÓN GIRALDO, L. D., TORO GARZÓN, L. O., BUSTAMANTE RÚA, M. M., VARGAS VÉLEZ, O., “Prueba testifical: protocolos de actuación, medidas de protección, técnicas de interrogatorio y cuestiones específicas de valoración – Colombia”, en BUJOSA VADELL, L. M. (Director), BUENO DE MATA, F. (Coordinador), La prueba en el proceso. Perspectivas nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 465.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.