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La capacidad en el proceso. Generalidades

Las personas no sólo son titulares de los derechos, sino que también los pueden ejercer o hacer valer, disponiendo de ellos de forma efectiva, compareciendo en el proceso (CGP, arts. 1, 11, 14, etc.).[1]
Como es sabido, la regulación de la capacidad proviene básicamente del Derecho sustancial, pero también se aprecian previsiones de orden procesal (ya que se trata de un presupuesto procesal, que puede ser incluso relevado de oficio por el Juez)[2], y normalmente varía en función del Derecho positivo que se está examinando.
 Se estará a lo que dispongan las normas sustanciales de fuente nacional e internacional, pues –en principio- no tienen que formar parte de un Código procesal aquellos aspectos de la regulación que hacen a los conceptos y efectos generales de la capacidad de las personas.
Sin perjuicio de ello, en el Derecho comparado se pueden encontrar regulaciones más detalladas del punto (las que se podrán compartir o no). Es el caso del CGP colombiano (Ley 1564 de 2012, art. 53) o de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000 (art. 6, en su redacción modificada). El primero de los citados cuerpos normativos prevé que podrán ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos y el concebido para la defensa de sus derechos, así como los demás que determine la ley. La ley española dispone, en tanto, que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas; el concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables; las personas jurídicas; las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración; las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte; el Ministerio Fiscal respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte; los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables (para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados); las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Respecto de las normas de origen internacional, se deben tener presente, a título ilustrativo, por el eventual impacto que pueden tener en la regulación de la actuación de niños y adolescentes en el proceso, los Tratados o Convenciones internacionales relativos a la tutela y protección de los mismos.
Finalmente, en Uruguay, la cuestión también se encuentra regulada en el CGP (arts. 32, 33, 34, 133, sin perjuicio de otras disposiciones concordantes o complementarias).
Según enseña Varela-Méndez, la capacidad procesal o para estar en juicio importa un conocimiento de los propios actos o negocios, la capacidad para discurrir y resolver.[3]
Abal Oliú, por su parte, distingue entre la capacidad del sujeto para que se le puedan imputar los efectos de los actos procesales, de la capacidad del sujeto para poder realizar los actos procesales (capacidad procesal). En ambos casos, se hace mención a ciertas circunstancias intrínsecas que hacen a la persona en cuestión (diferenciando estas situaciones de los casos de legitimación, que hacen a aspectos o circunstancias extrínsecas de las personas). [4]



[1] Entre otros, LANDONI SOSA, A. (Director), GARDERES, S., GOMES, F., GONZÁLEZ, M. E., VALENTÍN, G., Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia, Volumen I, Montevideo, BdeF, 2002, p. 84.
[2] Cfr., VESCOVI, E. (Director), DE HEGEDUS, M., KLETT, S., LANDEIRA, R., SIMÓN, L. M., PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Montevideo, Ábaco, 1993, pp. 36-40.
[3] VARELA-MÉNDEZ, E. J., “Partes. Generalidades. Postulación”, en AA.VV., Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, Montevideo, FCU, 1989, p. 60.
[4] ABAL OLIÚ, A., Derecho procesal, Tomo I, Montevideo, FCU, 2013, pp. 210-219. 

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.