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La cuestión de la vigencia del nuevo Código del Proceso Penal

El 1° de noviembre de 2017 entra en vigencia el nuevo Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293, de 19 de octubre de 2014 y modificativas). 

La Ley N° 19.544, de 20 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial el 30 de octubre de 2017, fue la última de las modificaciones al Código de las publicadas con anterioridad al 1° de noviembre de 2017.

Esa Ley N° 19.544, con modificaciones relevantes al nuevo CPP -que entre otras cosas incluían la derogación de la libertad condicional y la suspensión condicional de la pena-, dispuso en su art. 11 que la misma regiría simultáneamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.293 y sus modificativas, consagrando así una solución especial diferente a la del art. 1 del Código Civil. La Ley N° 19.544 se encuentra en vigencia, aún cuando no hubiese sido publicada en el Diario Oficial al 1° de noviembre de 2017.

Las modificaciones aprobadas por Ley N° 19.549, no cuentan con una solución especial, de similar tenor a la del art. 11 de la Ley N° 19.544, en cuanto a su vigencia. 

En virtud de lo anterior, habría que esperar a los 10 días siguientes a su publicación, conforme lo que surge de la interpretación del art. 1 del Código Civil (aunque para algunos podría resultar una disposición un tanto anacrónica o discutible): 

"Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital."

Por tanto, al 1° de noviembre de 2017 comenzará a regir el nuevo CPP con un proceso penal que contará, entre otras muchas cosas, con una estructura diferente a la que se aprobó por Ley N° 19.549. En ese sentido, de la audiencia de formalización y la audiencia de juicio se pasó a una audiencia de formalización, una audiencia de control de la acusación, una audiencia de juicio oral, etc.

Otra cuestión que entendemos de gran relevancia es que en las modificaciones al nuevo CPP aprobadas por Ley N° 19.549, se incluyó una regla especial de competencia que establece que el Juez de la formalización es diferente del Juez que intervendrá en el llamado juicio oral. Dice la referida modificación al CPP, aún no publicada al 1° de noviembre, que el Juez automáticamente deberá dejar de intervenir, pues quedará impedido de celebrar la audiencia de juicio y de dictar sentencia.

La interrogante es, pues, qué sucederá con los procesos que se comienzan a regir por el nuevo Código el 1° de noviembre de 2017, pero que son anteriores a la vigencia de la Ley que modifica el Código en el aspecto que acabamos de considerar. 

Parecería que se debe aplicar en ese supuesto el art. 16 del nuevo CPP en cuanto establece: 

"(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior." (énfasis agregado).

En consecuencia, en esta reflexión preliminar, se puede señalar que para esos procesos penales que aplica el nuevo CPP a partir del 1° de noviembre de 2017, no correspondería el cambio de tribunal luego de la formalización, y para los posteriores a la vigencia de la modificación al Código (Ley N° 19.549), la regla será otra.

Por último, simplemente recordar que existe una disposición transitoria en el art. 402 del nuevo CPP (en redacción dada por Leyes N° 19.436, 19.511 y 19.544), a la cual remitimos, y que dispone -entre varias cosas más- que desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. A su vez, las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.