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Esquema y primeros comentarios sobre la estructura del nuevo proceso penal uruguayo

Sin perjuicio de las cuestiones de vigencia sobre las cuales ya hemos alertado en anterior oportunidad, se puede señalar que el nuevo proceso penal "ordinario" (véase que el abreviado tiene otra regulación, según surge de lo dispuesto en los arts. 272 y 273 del nCPP), regulado por la Ley N° 19.293 y modificativas, tendrá esquemáticamente las siguientes etapas:

1) INDAGATORIA PRELIMINAR.-  

Según el art. 256 del nCPP se inicia cuando exista flagrancia delictual; por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las previsiones del Código; por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo.

Si bien se la ha calificado como una etapa de carácter administrativo, no compartimos dicha afirmación efectuada con esa generalidad, básicamente por las siguientes razones: 
- lo establecido en relación a la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia penal, art. 25 del nCPP.
- la actuación del órgano jurisdiccional ante distintas situaciones que pueden llegar a acaecer en la indagatoria preliminar, como ser, a modo de ejemplo, las previstas en los arts. 31, 81.2 lit. f, 98, 169.3, 184.1, 213, 259 ordinales 1 y 4, 260, 261, 264 del nCPP. 
- la intervención del imputado rodeada de las garantías fundamentales que se reconocen, por ejemplo, en los arts. 7, 63, 64, 71, 72, 169.3, 263 del nCPP.
- la eventual intervención de la víctima en la indagatoria, conforme el art. 80 y 81 del nCPP.
- se pueden adoptar medidas limitativas de la libertad ambulatoria, según se establece en los arts. 221 y 222 del nCPP.
- la eventual celebración de audiencias orales y públicas, conforme lo dispuesto en los arts. 260 y 264 del nCPP.
- la inclusión formal de los arts. 256 y ss. del nCPP dentro del "LIBRO II. PROCESO DE CONOCIMIENTO. TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS" del Código.

2) SOLICITUD DE AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.- 

Solicitud efectuada de inmediato y verbalmente (si el imputado se encuentra detenido), o por escrito por el Fiscal, cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables (art. 266 del nCPP). Corresponde recordar que la investigación podría no haberse iniciado o se podría haber dado por terminada, según se establece en los arts. 45 y 98 y ss. del nCPP. 

3) AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.- 

De cumplirse los requisitos formales, o habiéndose subsanado estos, los plazos para celebrar la audiencia son los establecidos en el art. 266 ordinales 4 y 5 del nCPP: la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República; en caso contrario (sujeto que no se encuentra detenido) la audiencia se deberá celebrar en un plazo no mayor a 20 días, aparentemente de recibida la solicitud (no quedando claro si el plazo se suspende si la solicitud presentaba defectos formales). En la audiencia se podrá producir prueba a solicitud de la defensa, en relación a la cautela. Se dictará una resolución judicial de múltiple contenido, acerca de la legalidad de la detención si fuese el caso; la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación; el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la víctima (prisión preventiva inclusive); sobre toda otra petición que realicen las partes.

4) ACUSACIÓN.- 

No obstante el plazo previsto para la investigación que se ha formalizado judicialmente (art. 265 del nCPP), no hay un plazo para que el fiscal presente su acusación (arts. 127, 266 y ss. del nCPP). Quedan algunas inconsistencias en el Código, fruto de las diversas leyes que se han ido aprobando luego de su redacción original, como las incluidas en los arts. 47 y 383 del nCPP. En relación al sobreseimiento, véase en especial, arts. 129 y ss. del nCPP.

5) TRASLADO DE LA ACUSACIÓN.- 

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 127 del nCPP, recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de 30 días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral. Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos. 

6) AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN.- 

Evacuado el traslado antes referido, o vencido ese plazo, se convocará dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de control de acusación, cuyo contenido se encuentra previsto en el art. 268 del nCPP, al cual remitimos. 

7) AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL.-  

Dentro de los 3 días de concluida la audiencia, conforme lo dispuesto en el art. 269, se dictará el denominado auto de apertura a juicio, también de contenido múltiple, y que presenta la particularidad que es irrecurrible. Se trata de una especie de providencia que sirve para ordenar el proceso y las actuaciones futuras que se deberán realizar. 

8) PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.- Según se dispone en el citado art. 269, ordinal 2, en el plazo de 5 días de dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización, la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres meses desde la notificación del auto referido. Se produce aquí una modificación en el órgano judicial que hasta ese momento venía interviniendo (véase, además, arts. 24, 25 y 29 del nCPP en sede de competencia de tribunales y juzgados, en actuaciones previas y posteriores a las "audiencias de juicio").

9) AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.- 

Su contenido se encuentra regulado en los arts. 270 y 271 del nCPP, incluyéndose en el mismo la referencia a actos procesales de alegación o presentación inicial, producción de prueba y alegatos finales. El tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no podrá extenderse por más de 10 días, salvo casos excepcionales y debidamente fundados.

10) SENTENCIA.- 

Al término de la audiencia se dictará la sentencia definitiva. Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a 15 días para dictar la sentencia con sus fundamentos (arts. 119 y ss. y 271.7 del nCPP).

Sugerencia para citas: SOBA BRACESCO, I. M., "Esquema y primeros comentarios sobre la estructura del nuevo proceso penal uruguayo", en Derecho Procesal [Blog], , (fecha de acceso).

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.