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Inconstitucionalidad de procesos de instancia única

En la sentencia que a continuación se transcribe, la Suprema Corte de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 73 de la LOT, en lo relacionado a la instancia única. El argumento de la Corte radica, básicamente, en la vulneración al art. 8 de la Constitución de la República y su vinculación con el principio de igualdad procesal.

El art. 73 de la LOT dispone: "Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán: 1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:
a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos pesos treinta y dos mil).
b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.
2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede:
a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos once mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil).
b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once mil).
c) Los que les asignan las normas especiales." (énfasis agregado - los montos se actualizan periódicamente vía Acordada de la SCJ).

La posición de la SCJ en relación a la inconstitucionalidad de procesos de instancia única también ha sido explicitada -con discordias- respecto del proceso de faltas en sentencia n° 32/2016, de 25 de febrero de 2016.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

TEMAS: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTANCIA ÚNICA (DOBLE INSTANCIA). APELACIÓN. PRINCIPIO DE IGUALDAD. COMPETENCIA JUZGADOS DE PAZ.

SENTENCIA N° 553/2016
HOUNIE -r-, MARTÍNEZ, CHEDIAK, LARRIEUX, PÉREZ MANRIQUE.

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY c/ VEGA, Pablo. Juicio ejecutivo. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo 73 inciso segundo, literal “b”, de la Ley No. 15.750”, IUE 345-137/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 99-108., en el curso de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Chuy, en oportunidad en la cual el INAU dedujo recurso de queja por denegación de apelación contra la providencia No. 686/2016 por la que se rechazó la apelación que había interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en autos (fs. 82-88, 90-96 y 97), promovió, conjuntamente y por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del literal “b” del artículo 73 de la Ley 15.750, en cuanto veda la segunda instancia en cierto tipo de procesos.

Fundó su legitimación en su calidad de parte en un proceso en el cual la norma cuestionada resulta aplicable.

En sustento de su pretensión, sostuvo en síntesis:

1) La disposición impugnada transgrede el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, por cuanto, al establecer que ciertos asuntos que se tramitan en el interior deban tramitarse en instancia única, realiza una discriminación arbitraria, ya que ese mismo tipo de asuntos, cuando se tramitan ante los tribunales de Montevideo, admite la doble instancia.

2) La disposición impugnada vulnera el principio de interés superior del niño en un asunto cuya materia es indisponible y que compromete el orden público (artículos 7, 10, 41 inciso segundo, 72 y 332 de la Constitución).

Se trata de un proceso en el cual el INAU pretendió la condena al pago de una multa con la cual se sancionó a un sujeto por vender bebidas alcohólicas a menores de edad, materia en la cual ese Instituto tiene facultades de fiscalización y control.

3) En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 73 inciso segundo, literal “b”, de la Ley 15.750.

II) Por providencia No. 782 del 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Paz Departamental de Chuy dispuso la suspensión del proceso y que se elevara el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 109).

III) El expediente se recibió en la Corte el 17 de junio de 2016. Por providencia No. 999/2016, la Corporación confirió traslado a Pablo Vega y dio vista al Sr. Fiscal de Corte.

IV) A fs. 121-123, Pablo Vega evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo de la excepción opuesta.

V) El Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que expuso en el dictamen No. 2370 del 22 de agosto de 2016, también entendió que correspondía rechazarla (fs. 127-127vto.).

VI) Por providencia No. 1322/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 130).

VII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia acogerá la excepción de inconstitucionalidad planteada por el INAU, por asistirle razón en cuanto a que la disposición impugnada vulnera el derecho constitucional a recibir igual trato por la Ley.

II) En cuanto a las normas que asignan competencia por razón de cuantía a los Juzgados de Paz Departamentales de la República y su relación con la previsión de la doble instancia.

Corresponde comenzar por relevar el panorama normativo que determina que, para un mismo tipo de pretensiones, se establezcan estructuras procesales distintas en función de si entiende en la causa un juzgado de Montevideo u otro del interior de la República.

La Ley Orgánica de la Judicatura y de los Tribunales, No. 15.750, establece que los Juzgados de Paz Departamentales, tanto los “de la Capital” como los “del Interior”, son competentes para conocer en asuntos “contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda” de cierta cuantía (artículos 72 inciso segundo y 73 numeral 1, literal “a”, y numeral 2, literales “b” y “c”), cuantía que fue actualizada por la Acordada 7826.

Más concretamente, los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital conocen en tales asuntos hasta $500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) y lo hacen siempre en primera instancia (artículo 68 numeral 2o. de la Ley 15.750).

Por su parte, los Juzgados de Paz Departamentales del Interior conocen en asuntos de igual materia también hasta $500.000 pero, a diferencia de lo que se prevé para los Juzgados de igual tipo de Montevideo, no siempre lo hacen en primera instancia, ya que la disposición impugnada establece que aquellos asuntos “contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda” de hasta $120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) se tramitan en “instancia única”, por lo que no admiten apelación.

III) En cuanto al mérito de la impugnación.

Como se adelantó, la Corte entiende que asiste razón al excepcionante cuando afirma que la disposición impugnada infringe el derecho constitucional a recibir igual trato por la Ley (artículo 8 de la Constitución).

Si bien nuestra Constitución admite la restricción del goce del derecho de igualdad (artículo 7), tal restricción debe ajustarse a ciertos requisitos que, ciertamente, no se verifican en el caso.

El hecho de que ante pretensiones de igual naturaleza y cuantía se aplique un régimen procesal diverso, tomando en consideración únicamente si entiende un juzgado de la capital o del interior del país, no tiene actualmente una justificación constitucionalmente admisible.

En tal sentido, véase que el exilio del régimen de la doble instancia de ciertos procesos por el mero hecho de tramitarse ante los Juzgados de Paz Departamentales del interior del país, junto con la correlativa exclusión de tal limitación respecto de idénticos procesos que se tramitan ante los Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo, determina una distinción arbitraria entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica.

El derecho constitucional a recibir igual trato por la Ley reclama que el sujeto que es parte en un proceso de cuantía escasa en el interior del país tenga el mismo derecho a la revisión de la sentencia dictada que quien tramita un proceso de iguales características (materia y cuantía) en Montevideo.

En referencia al principio de igualdad en materia procesal, en argumentación trasladable al caso, este Colegiado expresó: Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley No. 18.572 infringe muy gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.

Conforme el criterio expresado por el Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, caso 12121), el principio que establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en el principio de igualdad de las partes en el proceso, el que es transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin límite alguno, mientras que a la otra se le impone una obligación económica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su suerte en juicio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la discordia aludida: “Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’, sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado juicio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del D. L. No. 14.219 colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (cf. Gelsi en R.U.D.P., Año 1984, No. 2, p. 275-277), (sentencia No. 137/2010).

Los argumentos referidos se tornan aún más contundentes en el caso de autos en el que la distinción se efectúa entre sujetos que se encuentran en idéntica posición: las partes en un proceso de una cuantía inferior a determinada suma de dinero.

La distinción con base en la mera ubicación geográfica de los juzgados inter-vinientes no parece un criterio razonable para justificar el desigual tratamiento legal.

IV) El contenido de este fallo obsta a imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículos 523 del C.G.P. y 688 del Código Civil).

V) Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:
Declárase que el artículo 73 numeral segundo, literal “b”, de la Ley 15.750 es in-constitucional y, por ende, inaplicable en el caso de autos.

Comuníquese lo aquí resuelto al Poder Legislativo y devuélvase.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.