El art. 19 del Decreto N° 263/015, de 28 de septiembre de 2015, publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2015, introduce novedades en materia de embargo de cuentas bancarias, reglamentando parte de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley N° 19.210 (ley de inclusión financiera).
En efecto, el citado art. 19 del Decreto reglamentario, prevé: “
(Inembargabilidad).- Para determinar el saldo de las cuentas en instituciones de intermediación financiera o de los instrumentos de dinero electrónico alcanzado por el régimen de inembargabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, se tendrá en consideración el que resulte menor de los siguientes montos:
A) la suma de las acreditaciones por concepto de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones realizadas en la cuenta o instrumento de dinero electrónico dentro del término de ciento ochenta días corridos previos a la fecha del embargo.
B) el saldo de la cuenta o instrumento de dinero electrónico a la fecha del embargo.
A los efectos de la determinación del monto indicado en el literal A), las instituciones contabilizarán los movimientos correspondientes a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones que perciban los trabajadores, pasivos o beneficiarios, detallando:
i) Fecha.
ii) Concepto, indicando expresamente si se trata de una acreditación correspondiente a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones.
iii) Importe.
Los sistemas de información de las instituciones que ofrezcan los servicios de pago alcanzados por el régimen de inembargabilidad, deberán permitir la obtención, en forma diaria, del saldo inembargable correspondiente a cada trabajador, pasivo o beneficiario referido en el inciso primero del presente artículo. Dichas instituciones deberán realizar pruebas formales de la efectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo una vez al año, las que deberán quedar debidamente documentadas.”
Por tanto, se deberá determinar a cuánto ascendieron las sumas que por conceptos salariales percibió la persona durante los 180 días previos a "la fecha del embargo" y compararlo con el saldo de la cuenta. Si bien puede resultar algo dificultoso la primera aproximación a la norma, se podría entender que se interpreta del siguiente modo:
- Si el saldo de la cuenta es de 40.000 y la suma de las remuneraciones en los 180 días previos a la fecha del embargo es de 120.000, ese saldo de 40.000 no se puede embargar.
- Si el saldo de la cuenta es de 130.000 y la suma de las remuneraciones en los 180 días previos a la fecha del embargo es de 120.000, lo embargable es 10.000.
Algunos autores como Valentín, cuestionan la constitucionalidad del art. 20 de la Ley N° 19.210 al dejar librado a la reglamentación aspectos que de algún modo hacen a la determinación del objeto embargable (cfr., VALENTIN, G., La reforma del Código General del Proceso, FCU, Montevideo, 2014, pp. 557-558). Sobre el tema véase para mayor ilustración: SOBA BRACESCO, I. M., “El embargo de cuentas bancarias. Con énfasis en las reformas introducidas por las leyes 19.090, 19.153 y 19.210”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2014, FCU, Montevideo, pp. 71 y ss.).
Por último, vale referir brevemente a otro aspecto de difícil dilucidación, que excede la presente reseña, y que hace a la vigencia de la norma legal y de la disposición que la reglamenta, en tanto dichas disposiciones dependen de los "cronogramas" de aplicación de la ley de inclusión financiera.
Ver también:
--- Embargo de cuentas bancarias
------ Embargo de cuentas bancarias