Ir al contenido principal

Visitas

455,563

Acordada No. 7.826 - Actualización de cuantías para determinación de competencia en procesos judiciales

En Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Jorge Larrieux - Presidente-, Jorge Ruibal Pino, Jorge Chediak y Julio César Chalar, con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Fernando Tovagliare Romero;
DIJO
ATENTO:
a lo dispuesto por los Artículos 239 ordinal 2º de la Constitución de la República (Constitución Vigente), 50 de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985 y 321 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º.- Los valores a que refieren las normas de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985, Art. 128 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994 y Art. 19 de la Ley No. 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes:
a) más de $4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones), los indicados por el Artículo 49 de la Ley No. 15.750;
b) hasta $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), los referidos en el inciso 2º del Artículo 72;
c) superior a $ 270.000 (pasos uruguayos doscientos setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil), los mencionados en el numeral 1, literal a) del Artículo 73;
d) superior a $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y que no exceda de $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los relacionados en el numeral 2, literal a) del Artículo 73;
e) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), el referido en el numeral 2, literal b) del artículo 73;
f) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), en Única instancia y superior a $ 120.000 hasta $ 270.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil, y doscientos setenta mil, respectivamente), en primera instancia o sea los mencionados en el inciso lo del art. 74;
g) superior a $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta y dos mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 2' del artículo 74;*
h) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), lo indicado en el inciso 3º del Artículo 74;
i) no excederá de $380.000 (pesos uruguayos trescientos ochenta mil), lo indicado en el ordinal 3º del Artículo 149;
j) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), lo referido en el Artículo 128 de la Ley No. 16.462, y
k) hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) lo referido en el artículo 19 de la Ley No.  18.572, los de menor cuantía.-
2º - Estos valores regirán para los asuntos que se inicien a partir de 1º de enero de 2015.
3º - Comuníquese. 

 Por Acordada Nº 7.834, de 4 de marzo de 2015, se modificó el literal g) del art. 1 de la Acordada N° 7826 el que quedará redactado de la siguiente forma: "g) superior a $ 62.000 (pesos uruguayos sesenta y dos mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil), los mencionados en el inciso 2° del artículo 74;".

Entradas populares de este blog

De Montevideo a Ámsterdam. Una crítica a la sentencia n° 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay

El sistema de justicia (en sentido amplio), fundamentalmente estatal pero también arbitral, debe ser accesible. Sin acceso, no hay justicia. La historia del derecho en general, y del derecho procesal en particular, es, en buena medida, la historia de cómo se les ofrecen a las personas ciertos ámbitos institucionales a los cuales deberían poder acceder para plantear y resolver sus conflictos, evitando, por ejemplo, el uso de la fuerza propio de ciertos mecanismos de autotutela. Están en juego muchas cosas: la resolución institucional de los conflictos entre las personas, la civilidad y la paz social, derechos en ocasiones especialmente protegidos o tutelados, etc. El caso ahora analizado nos lleva a preguntarnos: ¿puede un conductor de Uber (que reclama como trabajador), que desarrolla su tarea en Uruguay, acceder y litigar en un tribunal arbitral en Ámsterdam, Países Bajos? La respuesta parece notoria, evidente. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia uruguaya nos conduce hacia una s...

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor Agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.