El 17 de junio de 2014 se
promulgó la ley 19.226, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de ese
mismo año. A través de su artículo único se sustituye el art. 322 del decreto
ley 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal - CPP), por el siguiente:
"ARTÍCULO 322.
(Competencia del Juez de Ejecución).- En el Departamento de Montevideo, el
proceso de la ejecución penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de
Primera Instancia en lo Penal de Ejecución, según lo determine la Suprema Corte
de Justicia.
En los departamentos del interior actuarán como Jueces de Ejecución de la
sentencia los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penas o
medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su
competencia.
Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse en lugar diferente, la
función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a
la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, con excepción de los
expedientes en que haya reclusos a disposición de las sedes contempladas en el
inciso primero.
Cuando las funciones de Juez de Sentencia y de Juez de Ejecución no
coincidieren, una vez liquidada la pena o resuelta la libertad condicional si
correspondiera, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos
anteriores".
Como se puede apreciar, la disposición refiere a la competencia relativa a los procesos de ejecución penal, creando la figura del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución.