Lineamientos generales de la reforma del Código General del Proceso - Ley 19.090, de 14 de junio de 2013 -
I) La ley 19.090 consta
de un art. 1 que sustituye gran parte de las disposiciones del Código General
del Proceso; un art. 2 que prevé que la ley entrará en vigencia el día hábil
siguiente a los sesenta días de su promulgación[1];
un art. 3 relativo a la aplicación
inmediata de las modificaciones, salvo actos cuyos plazos hubieren comenzado a
correr antes de su entrada en vigencia[2];
un art. 4 sobre remisiones al Código, indicando que las mismas se deben
entender hechas a la ley 15.982 y sus modificaciones posteriores, y finalmente,
el art. 5 vinculado a la derogación expresa de un elenco limitado de
disposiciones.
Esta
última norma indica que a partir de la vigencia de la ley se derogan el art.
676 de la ley 16.170 (relativo a la tasación de bienes inmuebles en casos de
herencias yacentes), el art. 322 de la ley 16.226 (sobre incompetencia por
razón de materia) y los arts.15, 16 y 17 de la ley 17.228 (se trata de
artículos que prevén particularidades procesales para la ejecución de créditos
garantizados con prenda sin desplazamiento[3]).
Se puede apreciar que las normas que han sido derogadas expresamente son relativamente
escasas. Quizás podría haber resultado conveniente dar una redacción
distinta a éste art. 5, estableciendo un más cuidadoso
y claro régimen de derogaciones (que evitase, por ejemplo, los
inconvenientes que se pueden llegar a plantear en materia de derogación tácita
o derogación de normas especiales por la norma posterior en el tiempo y de
carácter general). Precisamente, se estima que el problema de la dispersión
legislativa procesal queda sin solución.[4]
II) Tal como se
puede apreciar, a diferencia de lo que sucede con la reforma del proceso
penal (en dónde se ha elaborado un proyecto de nuevo Código, actualmente a
estudio del Parlamento), en el caso del Código General del Proceso no se
ha planteado la sustitución integral del mismo por un nuevo cuerpo normativo.
Al
decir de VAN ROMPAEY, “…en lo sustancial no se trata de un nuevo Código
Procesal sino de detalles, de ajustes, de una puesta al día de las estructuras
procesales del CGP a los efectos de evitar problemas que se están dando en la
práctica judicial y de que nosotros perfeccionemos el servicio logrando una
Justicia más rápida, más expeditiva, que hoy es la prioridad en esta materia.”.[5]
Ahora,
a más de veinte años de su aprobación, lo que plantea la ley 19.090 es la
sustitución de un número muy importante de disposiciones del Código en mérito a
la necesidad de ajuste de sus normas con lo que ha sido, en parte, la
práctica forense y los aportes de la doctrina y jurisprudencia especializada.
Según
el Miembro Informante, Representante Gustavo CERSÓSIMO, la reforma: “Es
producto del trabajo realizado por un grupo de magistrados, complementado con
el apoyo y consenso del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que aunaron
criterios y saldaron diferencias menores que no hacían a “la finalidad de la reforma
ni afectaban las estructuras y principios básicos de este proceso”, como
expresó el Presidente de la Corte. La base del proyecto de ley fue la
elaboración que realizó la Suprema Corte de Justicia por sí y en conjunto con
el Instituto de Derecho Procesal, definiendo de común acuerdo el proyecto y
brindando a cada artículo un análisis y fundamento de la reforma que ha sido de
valor inestimable, facilitando su comprensión y la mejor consideración al
momento de su estudio y aprobación por la Comisión. El Presidente de ésta,
Representante José Bayardi así lo destacó y consignó en actas como formal
reconocimiento a la inestimable colaboración prestada por los especialistas
(…).”.[6]
Claramente
la decisión de política legislativa fue de no trastocar ciertos principios y
pilares sobre los cuales se asienta el CGP. En ese sentido, agrega CERSÓSIMO
que: “Es dable dejar en claro, porque resulta de importancia a la hora de
interpretación y aplicación de la reforma, que ésta no modifica el sistema
procesal en sus principios y tendencias consagradas en el CGP. Así lo expresó
el Profesor Alejandro Abal Oliú en su comparecencia en la Comisión en
representación del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, afirmando que: “No
estaba en el ánimo de la Suprema Corte de Justicia ni en el del Instituto
Uruguayo de Derecho Procesal actuar en ese sentido. Además, ello no se
considera necesario en esta ocasión ni en este momento, porque existe general
conformidad con el Código General del Proceso, que en muchos sentidos ha sido un
modelo no solo para la región”. Igual precisión hicieron la doctora Klett y el
doctor Simón que consignó que “…se mantuvieron los principios clave y creo que
es muy importante volver a destacarlo…”.[7]-[8]
La
nueva ley pretende en cierta medida armonizar y ajustar el texto del CGP con
otras significativas leyes que han sido aprobadas en los últimos tiempos, en
pos de una mayor racionalidad sistémica.[9]
Es
que, siguiendo a COUTURE: “Más que una arquitectura, un Código es la ilusión de
una arquitectura. Su armoniosa composición resulta sistemáticamente perfecta el
día de la sanción. Pero basta un leve sacudimiento en los fenómenos de la vida
social o económica para que la arquitectura se resquebraje. Cuando aparece la
ley de excepción, desaparece la arquitectura.”.[10]
A
modo de ejemplo, y para recomponer esa delicada “arquitectura” en la nueva ley
19.090 se establecen referencias concretas a la legislación en
materia de prenda sin desplazamiento (ley 17.228 –en sede de derogaciones),
ejecución de créditos con garantía hipotecaria destinados a vivienda (ley
18.125 y modificativas –en vía de apremio), así como a la legislación
concursal (ley 18.387 y modificativas –en el título dedicado a la ejecución
colectiva, ahora denominado proceso concursal) y al Código de la Niñez y la
Adolescencia (ley 17.823 y modificativas –por ejemplo, en sede de proceso
extraordinario), etc.[11]-[12]
Sin
embargo, el ajuste normativo no resulta plenamente satisfactorio desde el punto
de vista de la técnica legislativa respecto de la nueva regulación de los
procesos laborales (véase, a modo de ejemplo, nueva redacción dada al art. 350
del CGP). Lo anterior probablemente pueda generar algún cuestionamiento o
discusión, en tanto habrá que determinar cómo se compatibiliza (si es que
se opta por hacerlo) la regulación del CGP con la existente en la ley
18.572 y modificativas.
Tampoco
se produjeron modificaciones en los arts. 42 y 220 del Código, relativos a
intereses difusos. La reforma podría haber sido aprovechada para introducir
cambios en lo atinente a “procesos colectivos”, sirviéndose de la experiencia
internacional o comparada en la materia.[13]
Quizás
la reforma podría haber sido una buena oportunidad para incluir alguna
referencia normativa más precisa y concreta a los procesos extra-CGP (que –no
se puede desconocer- han proliferado en la actualidad, llegando incluso a
trastocar el carácter “general” del Código).
Una
solución podría haber sido la aplicación del proceso extraordinario a más tipos
de pretensiones o, en su caso, la creación de una nueva estructura –incluida en
el Código (con las ventajas que ello podría tener en materia de sistematización)-
aplicable en sustitución de las estructuras “sumarias” o “diferenciadas” que se
han estado generando en los últimos años.
Otra
posible solución podría haber sido implementar una norma como la prevista en el
ordenamiento español (LEC 1/2000, art. 4[14])
para tornar innecesario, desde el punto de vista de la técnica legislativa,
prever en cada proceso especial el alcance de la aplicación supletoria del
contexto procesal de referencia (evitando de esa manera soluciones dispares o contradictorias,
que pudiesen afectar la coherencia y consistencia del ordenamiento procesal).
En
definitiva, la ciencia del Derecho procesal debe procurar la búsqueda de
la coherencia del sistema procesal, mediante la consagración de sus
propiedades. A saber: orden, unidad, plenitud y, al mismo tiempo, simplicidad
(teniendo presente siempre la efectividad de la tutela para la protección de
los derechos sustanciales).[15]
III) A modo de reseña
final, de lo que se pueden considerar a nuestro entender como algunas de las características
generales de la reforma al Código General del Proceso, cabe mencionar lo
siguiente:
i.-
Mediante la ley 19.090 se ha intentado “clarificar” textos, eliminar
contradicciones, “poner fin” a dudas prácticas.[16]
Para referir tan solo a algunos supuestos, véase el art. 39 (autorización
expresa para sustituir poder para pelitos), art. 52 (procedimiento para la
citación de terceros), 354.4 (intimación de pago), 355.2 (pago parcial), 373.3
(apelabilidad en la vía de apremio), etc.
ii.-
En cuanto a la duración de los procesos, se ha procurado la celeridad. Ello se
desprende de una rápida lectura de, entre otros, los arts. 11 (duración del
proceso y tutela jurisdiccional efectiva), 26 (responsabilidad de los
magistrados por demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias), 87
n° 11 (notificaciones a domicilio – criterio restrictivo), 101 (continuidad de
las audiencias – plazo de 90 días), 341 n° 6, 343. 1, 344.4 (en lo relativo a
plazos de audiencias), etc.
iii.-
Se ha procurado efectivizar o afianzar ciertos principios procesales, como ser,
el de buena fe, lealtad y colaboración procesal o la tutela jurisdiccional
efectiva, profundizando éste último incluso en sede de ejecución, incorporando
a la normativa procesal institutos como la declaración y averiguación de bienes
(art. 379.6 y .7).
iv.-
No se trata de un nuevo Código, sino que una de las explicaciones de la reforma
consiste precisamente en la necesidad de ajustes a la normativa o a la técnica
legislativa, sin modificar las bases o pilares del Código. Así, los principios
procesales siguen siendo los mismos (sin perjuicio, de alguna mención a la
colaboración procesal y a la tutela jurisdiccional efectiva, que en cierto
sentido se podían inferir de otras normas de nuestro ordenamiento), las
estructuras procesales continúan siendo las que existían con anterioridad,
manteniendo –entre otras muchas cosas- la idea del proceso por audiencias, las características
generales de los plazos procesales, etc.
v.-
Se ha intentado un acercamiento a las nuevas tecnologías, en pos de su
utilización en el proceso. En ese sentido, se pueden referir los arts. 71
(domicilio procesal electrónico), 89 (publicación de edictos), 102 (registro de
audiencias).[17]
vi.-
Se ha reconocido la necesidad de ajustes en materia de racionalidad sistémica,
reconociendo y remitiendo a leyes extra – Código (o derogando las mismas). Algunos
ejemplos se pueden encontrar en los arts. 178 (designación de peritos), 349
(proceso extraordinario – CNA), 379 n° 2 (ejecución de crédito hipotecario para
vivienda - ley 18.125 y modificativas) y n° 3 (ejecución de crédito prendario
–ley 17.228), 452 y ss. (ley 18.387).
vii.-
Obviamente, han quedado muchos aspectos del Código sin ser reformados. Para
referir solo a algunos de ellos: varias de las disposiciones relativas a los
principios procesales que se encuentran en el Libro I, Título I (arts. 1 a 4,
6, 7, 9 y 10); aplicación de la norma procesal, interpretación, integración,
etc. (arts. 12 a 16)[18];
normas sobre el Ministerio Público (arts. 27 a 30); normas relativas a
intereses difusos y/o procesos colectivos (arts. 42 y 220); regulación de la carga
de la prueba (sin perjuicio del impacto que para algunos podría llegar a tener
la aplicación de la máxima colaboración procesal y el estándar del buen
litigante en dicha regla - arts. 5, 139, 142, etc.); la valoración de la prueba
según las pautas y/o reglas de la sana crítica (arts. 139, 140, 141, 184); el
proceso de inconstitucionalidad de la ley (arts. 508 a 523); las normas
procesales internacionales (arts. 524 y ss.).
Bibliografía
consultada
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2617 de 2008, Anexo III al Repartido Nº
142, Mayo de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, a nuestro entender no se
plasma ninguna reforma.
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[1] Esto es, el día 14 de agosto de 2013 en posición que comparte la mayor
parte de la doctrina vernácula.
[2] A partir de la entrada en
vigencia de las modificaciones, se prevé la aplicación inmediata -incluso para
los procesos en trámite- de las reformas al CGP. No obstante, no regirán las
mismas para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de la
entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente
vigentes. Agrega el art. 3 de la ley 19.090 que: “…Asimismo, el tribunal que
esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su
terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas
de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en
vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380,
salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a
la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por
el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte
deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal
posterior a la vigencia de la ley.”.
[3] La etapa de tasación ha sido
suprimida en sede de vía de apremio (véase arts. 384 y 385 del Código en su
nueva redacción). Respecto del art. 322 de la ley 16.226 se puede indicar
–brevemente- que ha inspirado, al menos en parte, la modificación que se introduce
por la nueva ley en el art. 133.2 del Código (en ese sentido, ver Gabriel
Valentin: “Modificaciones a los actos de proposición”, en Gabriel Valentin
[blog]:
(20 de julio de 2013); y Jorge Veiras: “Código General del Proceso.
Modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2012, Montevideo: FCU, págs.
913). Con relación al proceso de ejecución créditos garantizados con contrato
de prenda inscripto, se vuelve al previsto con carácter general para la vía de
apremio (véase nueva redacción del art. 377 n° 3). No obstante lo cual, no se
ha derogado el art. 14 de la ley 17.228, relativo a la intimación de pago.
[4] Obviamente, hay muchos temas a
plantear, problemas por resolver y reformas que realizar. Para poner sólo
algunos ejemplos: el proceso contencioso administrativo de anulación (sobre lo
que se discutió ampliamente en las XVIas
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú-2013), o la de una
eventual reforma a la ley 15.750, conocida como ley orgánica de la judicatura y
de organización de los tribunales. Esto último en pos de una mejora de la gestión
en la administración o servicio de justicia, ya que como ha destacado COUTURE:
“Los más graves problemas judiciales se atribuyen normalmente a la ley
procesal, cuando en verdad ellos dependen de las leyes de organización y no de
las leyes procesales propiamente dichas.” (cfe., Eduardo J. Couture: Proyecto de Código de Procedimiento Civil,
Montevideo: 1945, pág. 31).
[5] Cfe., Comisión de Constitución,
Códigos, Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008, Versión Taquigráfica N° 36 de 2010 (del 21 de
abril de 2010).
[6] Se destaca muy especialmente por
parte del Miembro Informante “…el trabajo y la contribución que ha realizado la
doctora Selva Klett (Ministra del Tribunal de Apelaciones, Directora del Centro
de Estudios Judiciales del Uruguay y Profesora de Derecho Procesal), que brindó
a la Comisión una invalorable colaboración técnica de estudio, sistematización
y fundamentación del articulado. Igual reconocimiento por el trabajo realizado
durante años para redactar esta reforma merecen: doctor Luis María Simón,
doctora Graciela Bello, doctora Nancy Corrales, doctor Eduardo Turell, doctor
Felipe Hounie, doctor Julio Posada y doctor Alberto Reyes. El doctor Luis María
Simón destacó que la Comisión redactora consultó a los grupos interesados, es
decir, al Colegio de Abogados del Uruguay, al Instituto de Derecho Procesal que
integra el mismo doctor Simón, a la Asociación Nacional de Rematadores y al
Instituto Laboral y que “…algunas de estas instituciones hicieron llegar ideas
que unas fueron recogidas, otras no y se explicó por qué”. La Asociación de
Escribanos del Uruguay envió a la Comisión en el mes de julio de 2011 nota de
apoyo al proyecto. También la Comisión recibió un Informe de la Asociación
Internacional del Mercosur de los Jueces de Infancia y Juventud y de la
Asociación Uruguaya de Magistrados y Operadores Judiciales de Familia, Infancia
y Adolescencia, de junio de 2010, referido fundamentalmente al artículo 32 del
CGP…”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y
Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,
Anexo III al Repartido Nº 142, Mayo de 2012.
[7] “…Este punto de vista también
fue afirmado por el doctor Landoni en representación del IUDP y por el profesor
Biurrun, también del IUDP. No debemos perder de vista que el mundo científico
iberoamericano recibió con gran admiración este progreso que significó la
aprobación del CGP en nuestro país, al punto de ser “…seguido en varias
provincias argentinas en forma total y parcial en otros países del área, donde
se ve nuestra experiencia como muy positiva” como señaló Enrique Véscovi al
cumplirse los diez años de vigencia de dicho cuerpo normativo. “Se trata de
actualizar el Código General del Proceso a los cambios que se han producido en
los últimos veinte años, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas y
los avances técnicos que se han producido, que no eran previsibles en el año
1988”, como, por ejemplo, la irrupción de Internet por citar uno bien
significativo. “Al mismo tiempo, se trata de ajustar la redacción de algunas
disposiciones que no tienen una redacción demasiado pulida y se ha demostrado
que se prestan a interpretaciones distintas. Finalmente, se trata de solucionar
algunos problemas concretos “…que la práctica ha demostrado que requieren ser corregidos”,
concluyó el doctor Oliú. Cabe hacer referencia, entonces, a los principios
generales y de interpretación que sustenta el CGP y que se mantienen y
refuerzan con la reforma propuesta.”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008, Anexo III al Repartido Nº 142, Mayo de 2012.
[8] Respecto del problema generado
por la inflación y dispersión legislativa procesal al que ya se hizo mención, y
vinculado a las características del sistema procesal uruguayo
en la actualidad, las tutelas diferenciadas y la interpretación, integración y
aplicación supletoria de las normas procesales, ver: Bruno J. Gaiero Guadagna e
Ignacio M. Soba Bracesco: La regulación
procesal del habeas data, Buenos Aires: BdeF, 2010; “¿Cómo puede influir en
la valoración de la prueba la abreviación estructural de los nuevos procesos
extra-CGP?”, XV Jornadas Nacionales de
Derecho Procesal (Mercedes-2011), Montevideo: FCU, 2011, págs. 107-125;
“Aplicación supletoria del Código General del Proceso en el proceso de habeas
data”, XV Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal (Mercedes-2011), Montevideo: FCU, 2011, págs. 381-387.
[9] BARRIOS DE ÁNGELIS expresa que:
“La idea de sistema es relativamente tradicional en los estudios jurídicos. La vivencia
ancestral de la unidad, el deseo de simplificar complejos y pluralidades, de
dominar inmensos territorios con apenas un movimiento de la mano o del
intelecto, el preconcepto idealista de que todo obedece a leyes, de que existe
una armonía preestablecida, el preconcepto realista de la efectiva existencia
de las cosas fuera del pensamiento y la convicción racionalista de que toda
realidad es inteligible, se conjugan para producir los sistemas.”. Cfe., Dante
Barrios de Ángelis: Teoría del proceso, segunda edición actualizada,
Buenos Aires: BdeF, 2005, pág. 21. Asimismo, son por demás interesantes las
referencias que, ante circunstancias de algún modo similares, se han efectuado
sobre la codificación civil. A saber, CAUMONT señala que: “La creación, gradual y sucesiva en el tiempo, de subsistemas y
microsistemas legales en coexistencia con los Códigos a cuyos costados se
instalaron, ha provocado una innecesaria conmoción de principios y de reglas
que se dan de bruces por la incompatibilidad a la cual condujo la impericia
técnica de los legisladores y mentores prescindentes, tanto de elementales
conceptos sustantivos de Derecho, cuanto de elementales pautas de técnica
legislativa de las que no se munieron al llevar adelante una desorganizada
faena de multiplicación de preceptos en estado de contradicción directa o
indirecta, que, por cierto, no constituye desiderátum ninguno en el sensible
territorio del diseño ordenador de conductas y de asignación de existencia,
validez y eficacia a los comportamientos que se consideran relevantes en el
plano jurídico.”. Cfe., Arturo Caumont: “Codificación y racionalidad: el
derecho inteligente”, en Andrés Mariño López, con la colaboración de Santiago
Mirande, Marcelo Plada, Hugo S. Díaz y José L. Nicola: Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y
concordado, Buenos Aires-Montevideo: La Ley Uruguay, 2009, págs. 9 a 14. En
su momento, CESTAU -haciendo una referencia biográfica a NARVAJA- señaló entre
los méritos del Código Civil que el mismo “…es flexible, elástico en sus
reglas, lo que ha permitido irlo adecuando a las circunstancias y formar, en
base a su aplicación, una jurisprudencia evolutiva.” (cfe., Saúl D. Cestau: “El
proceso de codificación civil en el sur de América Latina”, separata de Revista de Derecho Notarial, LXXVI,
Montevideo: abril – junio, 1972, pág. 30). El CGP también ha sido objeto de
diversos elogios a nivel nacional e internacional; he ahí una de las razones
por las cuales se ha decidido mantener su basamento, sus características
salientes, sus principios.
[10] Eduardo J.
Couture: El arte del derecho y otras
meditaciones, Montevideo: FCU, 2004, pág. 287. En el mismo sentido: Eduardo
J. Couture: “Medio siglo de derecho”, separata de la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración,
Montevideo: 1944, págs. 15 y 16. En la primera de las obras citadas se pueden
apreciar varias reflexiones de enorme interés acerca de lo que allí se da en
llamar “el arte de las leyes”, mientras que, por su parte, en el segundo de los
trabajos mencionados se reconstruyen las principales ideas expuestas en el
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, al agradecer COUTURE en nombre de
la Revista de
Derecho, Jurisprudencia y Administración el homenaje tributado por el
cincuentenario de su fundación. Allí también se pueden apreciar, por ejemplo,
algunas de las muy enriquecedoras ideas del Maestro acerca del rol de la
codificación en la legislación.
[11] No sucede lo mismo –o al menos
totalmente- con las referencias a la implementación del denominado “expediente
electrónico” (básicamente, ley 18.237, sin perjuicio de otras referencias
existentes en la legislación: art. 25 de la ley 18.572 –en la redacción dada
por el art. 7 de la ley 18.847-, y art. 10 de la ley 18.847), pues se podría
haber profundizado aún más en la regulación. No obstante lo cual, hay
referencias muy interesantes al impacto de las nuevas tecnologías, por ejemplo,
en lo atinente al registro de las audiencias –art. 102 del Código en la nueva
redacción, o cuando se reconoce la existencia del denominado domicilio
electrónico –véase, en su nueva redacción los arts. 71 y 117 del CGP-.
[12] Son ilustrativas las expresiones
de BIURRUN: “…Es muy difícil legislar, no en vano Caetano y Sarlo acaban de
editar un libro sobre técnica legislativa basado en seminarios que se
realizaron aquí en el Parlamento. Además hay que advertir la coordinación con
las leyes que se sancionaron a posteriori de este proyecto como las de libertad
sindical, el proceso laboral nuevo, la pretensión sobre consumo de menos de
cien unidades reajustables, la Nº 18.125, la Nº 18.387 que tiene que ver con
los procesos concursales (…); las leyes de retenciones, el Hábeas info, es
decir el proceso de información pública, el Hábeas data ya que son todas normas
que tenemos en este período. Hay que tener en cuenta todo esto para que no
suceda como ocurrió con la Ley Nº 18.172 de Rendición de Cuentas que en el
artículo 340 que refiere al envío postal mediante documento certificado, es
decir el telegrama colacionado por correo privado, se coló una referencia al
artículo 53 de la Ley Nº 13.355 que ya estaba derogada. De todas maneras me
parece que el mensaje que podemos dar es tener cuidado con las remisiones
porque al modificar el CGP hay leyes que se pudieron remitir a esas redacciones
y sabemos que si la remisión es pura simplemente va a quedar atada a la vieja
redacción…”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y
Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,
Versión Taquigráfica N° 36 de 2010 (del 21 de abril de 2010). Vinculado
con el tema tratado por BIURRUN en su exposición, véase art. 4 de la ley
19.090, sobre las “remisiones” al CGP.
[13] La cual incluso ha decantado,
por ejemplo, en un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
Cfe., Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal: “Código Modelo de Procesos
Colectivos para Iberoamérica”, XXVI
Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá: Universidad Libre, 2005,
págs. 1095-1117.
[14] LEC 1/2000, art. 4: “Carácter
supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En defecto de disposiciones
en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos,
laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.”.
[15] Ver entre
otros: Michele Taruffo: “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, Doxa Nº 22, 1999, Cuadernos de Filosofía del Derecho, http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12826207572393734198846/cuaderno22/Doxa22_14.pdf;
Michele Taruffo: Sobre las fronteras.
Escritos sobre la justicia civil, Bogotá: Temis, 2006, págs. 45 y ss.
[16] De manifestaciones realizadas
por KLETT en el Parlamento, surge que los fines perseguidos eran básicamente
tres: clarificar los textos oscuros que daban mérito a diversas
interpretaciones, disminuir la duración de los procesos y potenciar,
revitalizar o desarrollar los principios procesales – cfe., Jorge Veiras:
“Código General del Proceso. Modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090”,
en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2012, Montevideo: FCU, págs. 887-888;
Selva Klett y Alejandro Abal Oliú: “Vigencia de las modificaciones al
CGP”, en Sesión Académica del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, 31 de
julio de 2013. Aunque entiendo que probablemente, en algunos casos, las nuevas
disposiciones convocarán a su vez nuevas “oscuridades”, contradicciones o dudas
prácticas, las que, quizás, se podrán ir salvando a partir de los futuros
análisis doctrinarios y jurisprudenciales, o eventuales reformas legislativas
(véase, a manera de ejemplo, el caso del embargo de cuentas bancarias en donde
se depositan salarios, que ameritara la presentación de proyectos de ley de
manera casi inmediata a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.090).
[17] Se trata de un paso más en la
incorporación de las “nuevas tecnologías” al proceso civil. Estas innovaciones
si bien podrían haber sido más profundas, ayudan al desarrollo de un proceso
electrónico o digital. Al respecto, ver artículo único de la ley 18.237, que
dispone lo siguiente: “Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento
electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma
digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido,
en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el
Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus
equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para
reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.”, y el art. 10 de la ley
18.847 que refiere a la implementación del “proceso digital” y del “expediente
electrónico” en los procesos laborales.
[18] Sin perjuicio
de lo cual, la ley 19.090 se ha apartado de la solución del art. 12 del Código
-sin derogarlo- para regular su propia vigencia y aplicación (arts. 2 y 3 de la
ley 19.090). Por su parte, resulta quizás evidente, pero no se puede dejar de
enfatizar, que la interpretación e integración de la normativa procesal
modificada por la ley 19.090 -que sustituye disposiciones del Código- se debe
regir por las pautas o criterios ya existentes (arts. 14 y 15). No obstante lo
cual, la tutela jurisdiccional efectiva, por su vinculación con el criterio de
la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14), y la característica de
la instrumentalidad del Derecho Procesal podría también conformarse como una
pauta preponderante de aplicación y/o interpretación de las normas procesales
(véase, por ejemplo, su impacto en el proceso de ejecución, modificado casi en
la totalidad de sus disposiciones, reconociendo también allí la necesidad de tutela
jurisdiccional efectiva).