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Lineamientos generales de la reforma del Código General del Proceso - Ley 19.090, de 14 de junio de 2013 -


I) La ley 19.090 consta de un art. 1 que sustituye gran parte de las disposiciones del Código General del Proceso; un art. 2 que prevé que la ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación[1];  un art. 3 relativo a la aplicación inmediata de las modificaciones, salvo actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia[2]; un art. 4 sobre remisiones al Código, indicando que las mismas se deben entender hechas a la ley 15.982 y sus modificaciones posteriores, y finalmente, el art. 5 vinculado a la derogación expresa de un elenco limitado de disposiciones.

Esta última norma indica que a partir de la vigencia de la ley se derogan el art. 676 de la ley 16.170 (relativo a la tasación de bienes inmuebles en casos de herencias yacentes), el art. 322 de la ley 16.226 (sobre incompetencia por razón de materia) y los arts.15, 16 y 17 de la ley 17.228 (se trata de artículos que prevén particularidades procesales para la ejecución de créditos garantizados con prenda sin desplazamiento[3]). Se puede apreciar que las normas que han sido derogadas expresamente son relativamente escasas. Quizás podría haber resultado conveniente dar una redacción distinta a éste art. 5, estableciendo un más cuidadoso y claro régimen de derogaciones (que evitase, por ejemplo, los inconvenientes que se pueden llegar a plantear en materia de derogación tácita o derogación de normas especiales por la norma posterior en el tiempo y de carácter general). Precisamente, se estima que el problema de la dispersión legislativa procesal queda sin solución.[4]


II) Tal como se puede apreciar, a diferencia de lo que sucede con la reforma del proceso penal (en dónde se ha elaborado un proyecto de nuevo Código, actualmente a estudio del Parlamento), en el caso del Código General del Proceso no se ha planteado la sustitución integral del mismo por un nuevo cuerpo normativo.

Al decir de VAN ROMPAEY, “…en lo sustancial no se trata de un nuevo Código Procesal sino de detalles, de ajustes, de una puesta al día de las estructuras procesales del CGP a los efectos de evitar problemas que se están dando en la práctica judicial y de que nosotros perfeccionemos el servicio logrando una Justicia más rápida, más expeditiva, que hoy es la prioridad en esta materia.”.[5]

Ahora, a más de veinte años de su aprobación, lo que plantea la ley 19.090 es la sustitución de un número muy importante de disposiciones del Código en mérito a la necesidad de ajuste de sus normas con lo que ha sido, en parte, la práctica forense y los aportes de la doctrina y jurisprudencia especializada.

Según el Miembro Informante, Representante Gustavo CERSÓSIMO, la reforma: “Es producto del trabajo realizado por un grupo de magistrados, complementado con el apoyo y consenso del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, que aunaron criterios y saldaron diferencias menores que no hacían a “la finalidad de la reforma ni afectaban las estructuras y principios básicos de este proceso”, como expresó el Presidente de la Corte. La base del proyecto de ley fue la elaboración que realizó la Suprema Corte de Justicia por sí y en conjunto con el Instituto de Derecho Procesal, definiendo de común acuerdo el proyecto y brindando a cada artículo un análisis y fundamento de la reforma que ha sido de valor inestimable, facilitando su comprensión y la mejor consideración al momento de su estudio y aprobación por la Comisión. El Presidente de ésta, Representante José Bayardi así lo destacó y consignó en actas como formal reconocimiento a la inestimable colaboración prestada por los especialistas (…).”.[6]

Claramente la decisión de política legislativa fue de no trastocar ciertos principios y pilares sobre los cuales se asienta el CGP. En ese sentido, agrega CERSÓSIMO que: “Es dable dejar en claro, porque resulta de importancia a la hora de interpretación y aplicación de la reforma, que ésta no modifica el sistema procesal en sus principios y tendencias consagradas en el CGP. Así lo expresó el Profesor Alejandro Abal Oliú en su comparecencia en la Comisión en representación del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, afirmando que: “No estaba en el ánimo de la Suprema Corte de Justicia ni en el del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal actuar en ese sentido. Además, ello no se considera necesario en esta ocasión ni en este momento, porque existe general conformidad con el Código General del Proceso, que en muchos sentidos ha sido un modelo no solo para la región”. Igual precisión hicieron la doctora Klett y el doctor Simón que consignó que “…se mantuvieron los principios clave y creo que es muy importante volver a destacarlo…”.[7]-[8]

La nueva ley pretende en cierta medida armonizar y ajustar el texto del CGP con otras significativas leyes que han sido aprobadas en los últimos tiempos, en pos de una mayor racionalidad sistémica.[9]

Es que, siguiendo a COUTURE: “Más que una arquitectura, un Código es la ilusión de una arquitectura. Su armoniosa composición resulta sistemáticamente perfecta el día de la sanción. Pero basta un leve sacudimiento en los fenómenos de la vida social o económica para que la arquitectura se resquebraje. Cuando aparece la ley de excepción, desaparece la arquitectura.”.[10]

A modo de ejemplo, y para recomponer esa delicada “arquitectura” en la nueva ley 19.090 se establecen referencias concretas a la legislación en materia de prenda sin desplazamiento (ley 17.228 –en sede de derogaciones), ejecución de créditos con garantía hipotecaria destinados a vivienda (ley 18.125 y modificativas –en vía de apremio), así como a la legislación concursal (ley 18.387 y modificativas –en el título dedicado a la ejecución colectiva, ahora denominado proceso concursal) y al Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823 y modificativas –por ejemplo, en sede de proceso extraordinario), etc.[11]-[12]          

Sin embargo, el ajuste normativo no resulta plenamente satisfactorio desde el punto de vista de la técnica legislativa respecto de la nueva regulación de los procesos laborales (véase, a modo de ejemplo, nueva redacción dada al art. 350 del CGP). Lo anterior probablemente pueda generar algún cuestionamiento o discusión, en tanto habrá que determinar cómo se compatibiliza (si es que se opta por hacerlo) la regulación del CGP con la existente en la ley 18.572 y modificativas.

Tampoco se produjeron modificaciones en los arts. 42 y 220 del Código, relativos a intereses difusos. La reforma podría haber sido aprovechada para introducir cambios en lo atinente a “procesos colectivos”, sirviéndose de la experiencia internacional o comparada en la materia.[13]

Quizás la reforma podría haber sido una buena oportunidad para incluir alguna referencia normativa más precisa y concreta a los procesos extra-CGP (que –no se puede desconocer- han proliferado en la actualidad, llegando incluso a trastocar el carácter “general” del Código).

Una solución podría haber sido la aplicación del proceso extraordinario a más tipos de pretensiones o, en su caso, la creación de una nueva estructura –incluida en el Código (con las ventajas que ello podría tener en materia de sistematización)- aplicable en sustitución de las estructuras “sumarias” o “diferenciadas” que se han estado generando en los últimos años.

Otra posible solución podría haber sido implementar una norma como la prevista en el ordenamiento español (LEC 1/2000, art. 4[14]) para tornar innecesario, desde el punto de vista de la técnica legislativa, prever en cada proceso especial el alcance de la aplicación supletoria del contexto procesal de referencia (evitando de esa manera soluciones dispares o contradictorias, que pudiesen afectar la coherencia y consistencia del ordenamiento procesal).

En definitiva, la ciencia del Derecho procesal debe procurar la búsqueda de la coherencia del sistema procesal, mediante la consagración de sus propiedades. A saber: orden, unidad, plenitud y, al mismo tiempo, simplicidad (teniendo presente siempre la efectividad de la tutela para la protección de los derechos sustanciales).[15]  


III) A modo de reseña final, de lo que se pueden considerar a nuestro entender como algunas de las características generales de la reforma al Código General del Proceso, cabe mencionar lo siguiente:

i.- Mediante la ley 19.090 se ha intentado “clarificar” textos, eliminar contradicciones, “poner fin” a dudas prácticas.[16] Para referir tan solo a algunos supuestos, véase el art. 39 (autorización expresa para sustituir poder para pelitos), art. 52 (procedimiento para la citación de terceros), 354.4 (intimación de pago), 355.2 (pago parcial), 373.3 (apelabilidad en la vía de apremio), etc.

ii.- En cuanto a la duración de los procesos, se ha procurado la celeridad. Ello se desprende de una rápida lectura de, entre otros, los arts. 11 (duración del proceso y tutela jurisdiccional efectiva), 26 (responsabilidad de los magistrados por demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias), 87 n° 11 (notificaciones a domicilio – criterio restrictivo), 101 (continuidad de las audiencias – plazo de 90 días), 341 n° 6, 343. 1, 344.4 (en lo relativo a plazos de audiencias), etc.

iii.- Se ha procurado efectivizar o afianzar ciertos principios procesales, como ser, el de buena fe, lealtad y colaboración procesal o la tutela jurisdiccional efectiva, profundizando éste último incluso en sede de ejecución, incorporando a la normativa procesal institutos como la declaración y averiguación de bienes (art. 379.6 y .7).

iv.- No se trata de un nuevo Código, sino que una de las explicaciones de la reforma consiste precisamente en la necesidad de ajustes a la normativa o a la técnica legislativa, sin modificar las bases o pilares del Código. Así, los principios procesales siguen siendo los mismos (sin perjuicio, de alguna mención a la colaboración procesal y a la tutela jurisdiccional efectiva, que en cierto sentido se podían inferir de otras normas de nuestro ordenamiento), las estructuras procesales continúan siendo las que existían con anterioridad, manteniendo –entre otras muchas cosas- la idea del proceso por audiencias, las características generales de los plazos procesales, etc.

v.- Se ha intentado un acercamiento a las nuevas tecnologías, en pos de su utilización en el proceso. En ese sentido, se pueden referir los arts. 71 (domicilio procesal electrónico), 89 (publicación de edictos), 102 (registro de audiencias).[17]

vi.- Se ha reconocido la necesidad de ajustes en materia de racionalidad sistémica, reconociendo y remitiendo a leyes extra – Código (o derogando las mismas). Algunos ejemplos se pueden encontrar en los arts. 178 (designación de peritos), 349 (proceso extraordinario – CNA), 379 n° 2 (ejecución de crédito hipotecario para vivienda - ley 18.125 y modificativas) y n° 3 (ejecución de crédito prendario –ley 17.228), 452 y ss. (ley 18.387).

vii.- Obviamente, han quedado muchos aspectos del Código sin ser reformados. Para referir solo a algunos de ellos: varias de las disposiciones relativas a los principios procesales que se encuentran en el Libro I, Título I (arts. 1 a 4, 6, 7, 9 y 10); aplicación de la norma procesal, interpretación, integración, etc. (arts. 12 a 16)[18]; normas sobre el Ministerio Público (arts. 27 a 30); normas relativas a intereses difusos y/o procesos colectivos (arts. 42 y 220); regulación de la carga de la prueba (sin perjuicio del impacto que para algunos podría llegar a tener la aplicación de la máxima colaboración procesal y el estándar del buen litigante en dicha regla - arts. 5, 139, 142, etc.); la valoración de la prueba según las pautas y/o reglas de la sana crítica (arts. 139, 140, 141, 184); el proceso de inconstitucionalidad de la ley (arts. 508 a 523); las normas procesales internacionales (arts. 524 y ss.). 


Bibliografía consultada

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[1] Esto es, el día 14 de agosto de 2013 en posición que comparte la mayor parte de la doctrina vernácula.
[2] A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones, se prevé la aplicación inmediata -incluso para los procesos en trámite- de las reformas al CGP. No obstante, no regirán las mismas para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de la entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes. Agrega el art. 3 de la ley 19.090 que: “…Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia. Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por  la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley. La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley.”.
[3] La etapa de tasación ha sido suprimida en sede de vía de apremio (véase arts. 384 y 385 del Código en su nueva redacción). Respecto del art. 322 de la ley 16.226 se puede indicar –brevemente- que ha inspirado, al menos en parte, la modificación que se introduce por la nueva ley en el art. 133.2 del Código (en ese sentido, ver Gabriel Valentin: “Modificaciones a los actos de proposición”, en Gabriel Valentin [blog]: (20 de julio de 2013); y Jorge Veiras: “Código General del Proceso. Modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2012, Montevideo: FCU, págs. 913). Con relación al proceso de ejecución créditos garantizados con contrato de prenda inscripto, se vuelve al previsto con carácter general para la vía de apremio (véase nueva redacción del art. 377 n° 3). No obstante lo cual, no se ha derogado el art. 14 de la ley 17.228, relativo a la intimación de pago.
[4] Obviamente, hay muchos temas a plantear, problemas por resolver y reformas que realizar. Para poner sólo algunos ejemplos: el proceso contencioso administrativo de anulación (sobre lo que se discutió ampliamente en las XVIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú-2013), o la de una eventual reforma a la ley 15.750, conocida como ley orgánica de la judicatura y de organización de los tribunales. Esto último en pos de una mejora de la gestión en la administración o servicio de justicia, ya que como ha destacado COUTURE: “Los más graves problemas judiciales se atribuyen normalmente a la ley procesal, cuando en verdad ellos dependen de las leyes de organización y no de las leyes procesales propiamente dichas.” (cfe., Eduardo J. Couture: Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Montevideo: 1945, pág. 31).
[5] Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,  Versión Taquigráfica N° 36 de 2010 (del 21 de abril de 2010).
[6] Se destaca muy especialmente por parte del Miembro Informante “…el trabajo y la contribución que ha realizado la doctora Selva Klett (Ministra del Tribunal de Apelaciones, Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay y Profesora de Derecho Procesal), que brindó a la Comisión una invalorable colaboración técnica de estudio, sistematización y fundamentación del articulado. Igual reconocimiento por el trabajo realizado durante años para redactar esta reforma merecen: doctor Luis María Simón, doctora Graciela Bello, doctora Nancy Corrales, doctor Eduardo Turell, doctor Felipe Hounie, doctor Julio Posada y doctor Alberto Reyes. El doctor Luis María Simón destacó que la Comisión redactora consultó a los grupos interesados, es decir, al Colegio de Abogados del Uruguay, al Instituto de Derecho Procesal que integra el mismo doctor Simón, a la Asociación Nacional de Rematadores y al Instituto Laboral y que “…algunas de estas instituciones hicieron llegar ideas que unas fueron recogidas, otras no y se explicó por qué”. La Asociación de Escribanos del Uruguay envió a la Comisión en el mes de julio de 2011 nota de apoyo al proyecto. También la Comisión recibió un Informe de la Asociación Internacional del Mercosur de los Jueces de Infancia y Juventud y de la Asociación Uruguaya de Magistrados y Operadores Judiciales de Familia, Infancia y Adolescencia, de junio de 2010, referido fundamentalmente al artículo 32 del CGP…”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,  Anexo III al Repartido Nº 142, Mayo de 2012.
[7] “…Este punto de vista también fue afirmado por el doctor Landoni en representación del IUDP y por el profesor Biurrun, también del IUDP. No debemos perder de vista que el mundo científico iberoamericano recibió con gran admiración este progreso que significó la aprobación del CGP en nuestro país, al punto de ser “…seguido en varias provincias argentinas en forma total y parcial en otros países del área, donde se ve nuestra experiencia como muy positiva” como señaló Enrique Véscovi al cumplirse los diez años de vigencia de dicho cuerpo normativo. “Se trata de actualizar el Código General del Proceso a los cambios que se han producido en los últimos veinte años, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas y los avances técnicos que se han producido, que no eran previsibles en el año 1988”, como, por ejemplo, la irrupción de Internet por citar uno bien significativo. “Al mismo tiempo, se trata de ajustar la redacción de algunas disposiciones que no tienen una redacción demasiado pulida y se ha demostrado que se prestan a interpretaciones distintas. Finalmente, se trata de solucionar algunos problemas concretos “…que la práctica ha demostrado que requieren ser corregidos”, concluyó el doctor Oliú. Cabe hacer referencia, entonces, a los principios generales y de interpretación que sustenta el CGP y que se mantienen y refuerzan con la reforma propuesta.”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,  Anexo III al Repartido Nº 142, Mayo de 2012.
[8] Respecto del problema generado por la inflación y dispersión legislativa procesal al que ya se hizo mención, y vinculado a las características del sistema procesal uruguayo en la actualidad, las tutelas diferenciadas y la interpretación, integración y aplicación supletoria de las normas procesales, ver: Bruno J. Gaiero Guadagna e Ignacio M. Soba Bracesco: La regulación procesal del habeas data, Buenos Aires: BdeF, 2010; “¿Cómo puede influir en la valoración de la prueba la abreviación estructural de los nuevos procesos extra-CGP?”, XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Mercedes-2011), Montevideo: FCU, 2011, págs. 107-125; “Aplicación supletoria del Código General del Proceso en el proceso de habeas data”, XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Mercedes-2011), Montevideo: FCU, 2011, págs. 381-387.
[9] BARRIOS DE ÁNGELIS expresa que: “La idea de sistema es relativamente tradicional en los estudios jurídicos. La vivencia ancestral de la unidad, el deseo de simplificar complejos y pluralidades, de dominar inmensos territorios con apenas un movimiento de la mano o del intelecto, el preconcepto idealista de que todo obedece a leyes, de que existe una armonía preestablecida, el preconcepto realista de la efectiva existencia de las cosas fuera del pensamiento y la convicción racionalista de que toda realidad es inteligible, se conjugan para producir los sistemas.”. Cfe., Dante Barrios de Ángelis: Teoría del proceso, segunda edición actualizada, Buenos Aires: BdeF, 2005, pág. 21. Asimismo, son por demás interesantes las referencias que, ante circunstancias de algún modo similares, se han efectuado sobre la codificación civil. A saber, CAUMONT señala que: “La creación, gradual y sucesiva en el tiempo, de subsistemas y microsistemas legales en coexistencia con los Códigos a cuyos costados se instalaron, ha provocado una innecesaria conmoción de principios y de reglas que se dan de bruces por la incompatibilidad a la cual condujo la impericia técnica de los legisladores y mentores prescindentes, tanto de elementales conceptos sustantivos de Derecho, cuanto de elementales pautas de técnica legislativa de las que no se munieron al llevar adelante una desorganizada faena de multiplicación de preceptos en estado de contradicción directa o indirecta, que, por cierto, no constituye desiderátum ninguno en el sensible territorio del diseño ordenador de conductas y de asignación de existencia, validez y eficacia a los comportamientos que se consideran relevantes en el plano jurídico.”. Cfe., Arturo Caumont: “Codificación y racionalidad: el derecho inteligente”, en Andrés Mariño López, con la colaboración de Santiago Mirande, Marcelo Plada, Hugo S. Díaz y José L. Nicola: Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires-Montevideo: La Ley Uruguay, 2009, págs. 9 a 14. En su momento, CESTAU -haciendo una referencia biográfica a NARVAJA- señaló entre los méritos del Código Civil que el mismo “…es flexible, elástico en sus reglas, lo que ha permitido irlo adecuando a las circunstancias y formar, en base a su aplicación, una jurisprudencia evolutiva.” (cfe., Saúl D. Cestau: “El proceso de codificación civil en el sur de América Latina”, separata de Revista de Derecho Notarial, LXXVI, Montevideo: abril – junio, 1972, pág. 30). El CGP también ha sido objeto de diversos elogios a nivel nacional e internacional; he ahí una de las razones por las cuales se ha decidido mantener su basamento, sus características salientes, sus principios.
[10] Eduardo J. Couture: El arte del derecho y otras meditaciones, Montevideo: FCU, 2004, pág. 287. En el mismo sentido: Eduardo J. Couture: “Medio siglo de derecho”, separata de la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo: 1944, págs. 15 y 16. En la primera de las obras citadas se pueden apreciar varias reflexiones de enorme interés acerca de lo que allí se da en llamar “el arte de las leyes”, mientras que, por su parte, en el segundo de los trabajos mencionados se reconstruyen las principales ideas expuestas en el Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, al agradecer COUTURE en nombre de la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración el homenaje tributado por el cincuentenario de su fundación. Allí también se pueden apreciar, por ejemplo, algunas de las muy enriquecedoras ideas del Maestro acerca del rol de la codificación en la legislación. 
[11] No sucede lo mismo –o al menos totalmente- con las referencias a la implementación del denominado “expediente electrónico” (básicamente, ley 18.237, sin perjuicio de otras referencias existentes en la legislación: art. 25 de la ley 18.572 –en la redacción dada por el art. 7 de la ley 18.847-, y art. 10 de la ley 18.847), pues se podría haber profundizado aún más en la regulación. No obstante lo cual, hay referencias muy interesantes al impacto de las nuevas tecnologías, por ejemplo, en lo atinente al registro de las audiencias –art. 102 del Código en la nueva redacción, o cuando se reconoce la existencia del denominado domicilio electrónico –véase, en su nueva redacción los arts. 71 y 117 del CGP-.
[12] Son ilustrativas las expresiones de BIURRUN: “…Es muy difícil legislar, no en vano Caetano y Sarlo acaban de editar un libro sobre técnica legislativa basado en seminarios que se realizaron aquí en el Parlamento. Además hay que advertir la coordinación con las leyes que se sancionaron a posteriori de este proyecto como las de libertad sindical, el proceso laboral nuevo, la pretensión sobre consumo de menos de cien unidades reajustables, la Nº 18.125, la Nº 18.387 que tiene que ver con los procesos concursales (…); las leyes de retenciones, el Hábeas info, es decir el proceso de información pública, el Hábeas data ya que son todas normas que tenemos en este período. Hay que tener en cuenta todo esto para que no suceda como ocurrió con la Ley Nº 18.172 de Rendición de Cuentas que en el artículo 340 que refiere al envío postal mediante documento certificado, es decir el telegrama colacionado por correo privado, se coló una referencia al artículo 53 de la Ley Nº 13.355 que ya estaba derogada. De todas maneras me parece que el mensaje que podemos dar es tener cuidado con las remisiones porque al modificar el CGP hay leyes que se pudieron remitir a esas redacciones y sabemos que si la remisión es pura simplemente va a quedar atada a la vieja redacción…”. Cfe., Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración - Carpeta Nº 2617 de 2008,  Versión Taquigráfica N° 36 de 2010 (del 21 de abril de 2010). Vinculado con el tema tratado por BIURRUN en su exposición, véase art. 4 de la ley 19.090, sobre las “remisiones” al CGP.
[13] La cual incluso ha decantado, por ejemplo, en un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Cfe., Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal: “Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica”, XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá: Universidad Libre, 2005, págs. 1095-1117.
[14] LEC 1/2000, art. 4: “Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.”.
[15] Ver entre otros: Michele Taruffo: “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, Doxa Nº 22, 1999, Cuadernos de Filosofía del Derecho, http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12826207572393734198846/cuaderno22/Doxa22_14.pdf; Michele Taruffo: Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Bogotá: Temis, 2006, págs. 45 y ss.
[16] De manifestaciones realizadas por KLETT en el Parlamento, surge que los fines perseguidos eran básicamente tres: clarificar los textos oscuros que daban mérito a diversas interpretaciones, disminuir la duración de los procesos y potenciar, revitalizar o desarrollar los principios procesales – cfe., Jorge Veiras: “Código General del Proceso. Modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/2012, Montevideo: FCU, págs. 887-888; Selva Klett y Alejandro Abal Oliú: “Vigencia de las modificaciones al CGP”, en Sesión Académica del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, 31 de julio de 2013. Aunque entiendo que probablemente, en algunos casos, las nuevas disposiciones convocarán a su vez nuevas “oscuridades”, contradicciones o dudas prácticas, las que, quizás, se podrán ir salvando a partir de los futuros análisis doctrinarios y jurisprudenciales, o eventuales reformas legislativas (véase, a manera de ejemplo, el caso del embargo de cuentas bancarias en donde se depositan salarios, que ameritara la presentación de proyectos de ley de manera casi inmediata a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.090).
[17] Se trata de un paso más en la incorporación de las “nuevas tecnologías” al proceso civil. Estas innovaciones si bien podrían haber sido más profundas, ayudan al desarrollo de un proceso electrónico o digital. Al respecto, ver artículo único de la ley 18.237, que dispone lo siguiente: “Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.”, y el art. 10 de la ley 18.847 que refiere a la implementación del “proceso digital” y del “expediente electrónico” en los procesos laborales.
[18] Sin perjuicio de lo cual, la ley 19.090 se ha apartado de la solución del art. 12 del Código -sin derogarlo- para regular su propia vigencia y aplicación (arts. 2 y 3 de la ley 19.090). Por su parte, resulta quizás evidente, pero no se puede dejar de enfatizar, que la interpretación e integración de la normativa procesal modificada por la ley 19.090 -que sustituye disposiciones del Código- se debe regir por las pautas o criterios ya existentes (arts. 14 y 15). No obstante lo cual, la tutela jurisdiccional efectiva, por su vinculación con el criterio de la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14), y la característica de la instrumentalidad del Derecho Procesal podría también conformarse como una pauta preponderante de aplicación y/o interpretación de las normas procesales (véase, por ejemplo, su impacto en el proceso de ejecución, modificado casi en la totalidad de sus disposiciones, reconociendo también allí la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva).

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.