Ir al contenido principal

Visitas

Reforma del CGP - arts. 130, 132, 133 y 134: actitudes del demandado

Con respecto al art. 130 del Código, se incorpora en el ordinal segundo, un nuevo inciso que establece que los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen (véase, arts. 170 a 174 del Código). Asimismo, se hace mención a la “falta de contestación”, junto al silencio y las respuestas ambiguas o evasivas, considerando todos esos supuestos como admisión de los hechos alegados en la demanda. A su vez, se prevé ahora que el tribunal deba diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor. Esta regla (contemplada en la nueva redacción del art. 130), entiendo, se podría llegar a considerar como de carácter intermedio, entre la admisión y la actitud de expectativa. 
Por su parte, en el art. 132 del Código se incorporan al elenco de actitudes del demandado el limitarse a comparecer y el provocar la intervención de terceros (véase arts. 51, 52 y 53 en la redacción dada a partir de la reforma) . Respecto de ésta última, se debe tener presente que “El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso” ya no integra el elenco de las excepciones previas, según se verá seguidamente en la nueva redacción dada al art. 133. Las actitudes, que deberán ejercerse de modo simultáneo, continúan rigiéndose por los principios de concentración y eventualidad.
A partir de la reforma, el art. 133 del Código se estructura en dos ordinales. En el primero se enuncian las excepciones previas. Precisamente, del elenco de excepciones, se destaca en primer lugar que, como surge de la reseña a los arts. 51, 52, 53 y 132, al ser eliminada la referencia al emplazamiento de terceros que figuraba como excepción previa en la redacción original con el numeral sexto, se intenta ahora armonizar la regulación y el procedimiento de la intervención provocada de terceros. 
Con relación a la prescripción, se incluye una referencia expresa a que “no podrá ser alegada posteriormente” (reafirmando los principios de eventualidad y concentración), derogando de esa manera la solución prevista en el art. 1191 del Código Civil (solución similar se encuentra también en el art. 1015 del Código de Comercio). 
A su vez, las restantes modificaciones se vinculan con la inclusión, junto a la falta de legitimación o interés –que surja manifiestamente de los propios términos de la demanda- a la improponibilidad manifiesta de la misma (cabe destacar que el art. 119 del Código no ha sido modificado), y el agregado del segundo ordinal. Dicho ordinal segundo se compone con lo que antes era el inciso final de la norma –ahora reformado- y otros agregados. A saber, la manifiesta falta de legitimación “en la causa” o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda son ahora relevables de oficio según la disposición que se comenta (sin perjuicio de lo que ya surgía con anterioridad de otras normas, por ejemplo, el citado art. 119). La incompetencia que se releva de oficio (antes incompetencia denominada “absoluta”) es la vinculada con el criterio material, de cuantía, de grado y turno. Se debe estar a su vez a lo dispuesto en la LOT (en particular, sus arts. 10 a 14), en la medida que sus disposiciones no hubiesen sido trastocadas por la reforma que aquí se analiza. Se destaca la no inclusión de la incompetencia en razón de territorio, la cual se consideraba desde antes como de tipo “relativo”, y respecto de la cual en principio corresponde el instituto de la prórroga de competencia. Por último, el inciso final prevé que la incompetencia podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. La redacción se encuentra inspirada en lo previsto en el art. 322 de la ley 16.226, sin perjuicio de claras diferencias. Según la nueva redacción del art. 133 la incompetencia -sin otra excepción que la que afecta a la materia penal (parecería, igualmente, que no se debería incluir la vinculada al territorio, no referida en el inciso primero del ordinal segundo)- podrá ser relevada –ya no dice “invocada de oficio o a petición de parte”- antes o durante la audiencia preliminar.
Finalmente, en el art. 134 se agrega un inciso final, relativo al allanamiento parcial, el cual se señala habilitará “ejecución”. Existe, además, una remisión al art. 341 n° 6 –el cual también fue modificado en este sentido- para incluir la declaración sobre allanamiento parcial entre las decisiones que se adopten en oportunidad de celebrar la audiencia preliminar.

Entradas populares de este blog

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce...

La reparación de daños y perjuicios a las víctimas en el proceso penal uruguayo (insumos para el debate)

¿Debemos mantener separados el proceso penal y el proceso civil? ¿La separación del proceso penal y el proceso civil puede ser matizada en algunos casos o respecto de ciertas pretensiones? ¿Se puede pensar en un sistema intermedio (para algunos delitos, o donde el objeto del proceso penal incluya algunas cuestiones de índole civil)? Pues bien, en esa línea, cada tanto resurgen algunos debates y polémicas acerca de la reparación de daños a las víctimas de delitos (a veces se focaliza en el caso de víctimas de delitos sexuales, otras veces el debate es más amplio). El objetivo de mejorar y hacer más efectiva la reparación del daño que sufren las personas que han sido afectadas por el delito (sin generarles nuevos obstáculos, revictimización, ni un retroceso en lo que es su tutela o protección), creo que es lo que debería guiar las reflexiones, discusiones o debates sobre el funcionamiento, requisitos, límites del sistema. Así, en la Unión Europea la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Eu...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.