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La prisión preventiva como medida cautelar (análisis y comentarios a partir de algunos extractos del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México - Corte IDH)

En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, la Corte IDH ha dictado una muy interesante sentencia el día 7 de noviembre de 2022 que marca la posición más actual de dicho órgano jurisdiccional respecto de la libertad personal y la prisión preventiva. A partir de este pronunciamiento irán surgiendo algunas reflexiones y comentarios adicionales. 

Es, por otra parte, un tema sobre el que ya existe una rica jurisprudencia interamericana, la cual ha ido delineando los estándares de protección en la materia, conforme surge a modo ilustrativo de los siguientes antecedentes: caso Suárez Rosero vs. Ecuador (sent. de 12/11/1997); caso López Álvarez vs. Honduras (sent. de 01/02/2006); caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (sent. 21/11/2007); caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile (sent. de 29/05/2014); caso Romero Feris vs. Argentina (sent. de 15/10/2019).

En el caso aquí reseñado (Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México), las reparaciones dispuestas por la Corte incluyen -entre otras- que México deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva. Se ofrece aquí el enlace al texto de la sentencia, así como al resumen del caso que también puede ser consultado

Del párr. 100 se puede destacar -siguiendo en esto al Prof. Jordi Ferrer Beltrán (ver aquí)- que tanto la prueba de los presupuestos materiales, el fumus comissi delicti, como la del peligro procesal requieren elementos de juicio suficientes. Más concretamente, el presupuesto material exige indicios suficientes. Advierte el citado profesor que nada dice la Corte, en cambio, sobre el estándar de prueba que determine cuándo son suficientes. Luego añade, y cito: "Aquí de nuevo la Corte IDH pierde una oportunidad para pronunciarse sobre la determinación de los estándares de prueba. Sin estos, la motivación judicial requerida es imposible ¿cómo puede el juez motivar que hay prueba suficiente si el umbral de suficiencia está indeterminado?". Coincido con eso y recuerdo que sobre la fijación y la determinación normativa de los estándares de prueba y la seguridad jurídica se puede consultar -entre otros- el libro "Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso" (Ferrer Beltrán, 2021), así como uno de mis artículos sobre el tema: "La predeterminación normativa de los estándares de prueba (un derivado de la seguridad jurídica).", publicado en la Revista Eletrônica de Direito Processual – REDP, 21(2), 186-213.

En el párr. 101, agrega la Corte -en línea con su jurisprudencia previa (por ejemplo, el citado caso Romero Feris vs. Argentina, párrs. 91 y ss.) que los requisitos de la prisión preventiva son: finalidad legítima, idoneidad, necesidad, proporcionalidad, y por último, pero no menos importante, la motivación de la decisión judicial que dispone la restricción a la libertad (lo que es todo un desafío al menos respecto del estándar de prueba). 

A continuación, en el párr. 102 la Corte -antes de profundizar en los requisitos- hace una puntualización vinculada al juez competente para resolver la prisión preventiva. Dice la Corte: “…esta decisión no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo”. 

Esto que señala la Corte considero que es relevante también para las decisiones judiciales de sustitución, ampliación o revocación de la prisión preventiva. Esto mismo tuve oportunidad de expresar y de ahondar en cuanto a la argumentación en un curso sobre medidas cautelares en el proceso penal que fuera dictado, junto con la Dra. Adriana de los Santos, los días 13, 14 y 15 de marzo en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU).

Me parece un párrafo más tajante que el párr. 95 del caso Romero Feris vs. Argentina (2019), que decía (y véase la diferencia): "Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto frente a la del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, dado que suele ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la decisión sobre el fondo." Hay un cambio en la forma de expresarse: pasamos así del "suele ser tomada" al "debe ser tomada" por un juez diferente. Sobre ese punto (que no tiene una solución expresa en el Código Procesal Penal uruguayo), también me he pronunciado en un trabajo de doctrina, a cuya lectura se puede acceder aquí. Entiendo que lo dicho por la CorteIDH va en línea con la posición sustentada en ese artículo, en el que se dijo que la competencia para disponer acerca de la revocación, sustitución, ampliación de la prisión preventiva no la podía tener quien oficiara de "juez de juicio" (siempre y cuando se respetase la garantía del "doble juez"). Es más, en el párr. 114 la Corte señala que ha asumido la postura según la cual "la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción". No se dice allí que la revisión corresponda al juez de juicio, o que esta revisión periódica sea una excepción a lo enunciado con carácter general en el párr. 102. 

La cuestión relativa a la competencia ha llegado incluso a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia uruguaya. El caso más reciente, en donde aparece citada la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, es la sent. n° 215/2023 de 09/03/2023 (de la cual aclaro que comparto lo señalado por el Ministro John Pérez en su discordia). La competencia para resolver todo lo atinente a la cuestión cautelar es del juez de garantías (cuando el ordenamiento jurídico reconoce la distinción entre juez de garantías y juez de juicio). No hay en la legislación procesal penal uruguaya ningún argumento de texto que permita asignar la cuestión cautelar (o la de la prórroga de las medidas ) al órgano judicial que entiende en la etapa de juicio del proceso penal ordinario. El análisis de los supuestos cautelables, de los riesgos procesales a mitigar con la medida, o su revisión en el tiempo, no es un análisis propio del debate en juicio. Por cierto, sí pueden tener lugar incidentes en esa etapa, pero estos incidentes tienen algún grado de conexión con cuestiones propias de la etapa de debate (por ejemplo, los distintos incidentes que se pueden encontrar relacionados con la prueba: prueba nueva, prueba sobre prueba, objeciones sobre preguntas realizadas en el interrogatorio, etc.). Según se expresa por el art. 25 del CPP uruguayo (entre otros), al juez de juicio sólo le corresponde celebrar la audiencia de juicio y dictar la sentencia (CPP, arts. 270 y 271, entre otros, donde por otra parte no hay ninguna alusión a lo cautelar).

Volviendo al caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, el párr. 103 hace referencia a la relevancia del caso concreto en el que se dispone la medida, cuando se dice que se debe fundar de modo expreso, sobre la base de hechos específicos que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga. La Corte no admite las meras conjeturas o intuiciones abstractas y agrega que el Estado no debe detener para luego investigar. 

El párr. 104 destaca algunas características de la prisión preventiva que son enteramente compartibles y son muy útiles a la hora de diseñar el sistema procesal penal: se trata de una medida cautelar, no punitiva (o sea, una pena anticipada) y se trata de una medida excepcional (por ser la más severa de las que se puede aplicar a quien goza de la presunción de inocencia). A su vez, más adelante, en el párr. 110 se señala que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no deben ser suficientes para satisfacer el fin procesal. Es un "último recurso" que lleva a que se tenga que priorizar medidas alternativas (párrs. 111-112). La regla debe ser, por tanto, la libertad del procesado / imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Esto último suele ser en ocasiones una de las características más difíciles de explicar y de entender desde el punto de vista sociocultural, a las personas que no tienen contacto habitual con el proceso penal. Más en contextos condicionados por "juicios paralelos" (en redes sociales o medios de comunicación), donde se juzga y atribuye responsabilidad de manera inmediata y sin las garantías del juicio institucional (para leer más acerca de los denominados "juicios paralelos", ver aquí).

El párr. 105 es central en el fallo de condena a México y da una pauta clara de la posición de la Corte. Se señala allí que “corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. El adverbio "únicamente" que allí se emplea da cuenta de la importancia de verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte de los órganos jurisdiccionales (por supuesto, más allá de lo que se pida por parte de los fiscales). 

No estamos ante medidas de aplicación automática, respecto de las cuales baste una mera solicitud para que sean dispuestas en una decisión judicial.

Luego, en el párr. 106 se hace referencia a los fines de la prisión preventiva y a que el peligro procesal no se presume: “el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.”. En el párr. 107 se asocia el propósito cautelar con la neutralización de riesgos procesales. Ese es el propósito de la medida (como riesgo de fuga, u obstaculización de los procedimientos – párr. 109).

En el párr. 108 se añade que los requisitos a los que se ha hecho alusión corresponde -de conformidad con la presunción de inocencia- que sean acreditados por el titular de la persecución penal y no por el acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En este párrafo aparece la mención a que la gravedad del delito que se le imputa a una persona no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva (lo que se reitera en el párr. 163).

En el párr. 163 se vuelve sobre lo legítimo y lo ilegítimo en las finalidades que se pretenden atribuir en ocasiones a a la prisión preventiva (como sucedió en el caso con México): “…la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer únicamente dos finalidades legítimas a la prisión preventiva (supra párr. 106) y que “la prevención general” de ciertos delitos, por más graves que sean, o el “efecto disuasivo” no son una de ellas ni deberían serlo (supra párrs. 108 y 109).”

Considero que la gravedad del delito no tiene nada de cautelable, no es un riesgo procesal ni está empíricamente comprobado que tenga incidencia en los riesgos procesales. La gravedad del delito podrá ser relevante para el cumplimiento o ejecución de la pena (por ejemplo, vedando en algunos casos las penas alternativas), pero no en lo cautelar. Si hubiera una correlación empírica que considerar: esto es, que la gravedad del delito tiene algún tipo de incidencia en los riesgos procesales, entonces eso tendría que ser afirmado concretamente por el titular de la pretensión penal en el caso concreto, y tendría que ser probado. No basta recurrir a meras generalizaciones, intuiciones o un supuesto sentido común estando en juego la libertad de las personas y el tratamiento como inocentes durante el proceso penal. En ese sentido, tampoco comparto que sean ajustadas a los estándares de "cautelaridad" las presunciones que en ocasiones las legislaciones nacionales imponen con relación a la prisión preventiva (a modo de ejemplo: art. 224 del CPP uruguayo). No se puede presumir el supuesto cautelable, el riesgo procesal, pues esto nos lleva a abandonar la casuística y nos introduce en el terreno de las ficciones, de las generalizaciones del legislador, si se quiere en una especie de prueba tasada del riesgo procesal. Que admitan prueba en contrario (lo que traslada a la defensa del imputado la responsabilidad práctica de hacer caer la presunción) no significa tampoco que estemos ante un caso ajustado a lo previsto en los estándares internacionales.

En los párrs. 164 y 165 se puede ver que la Corte IDH condena a México luego de analizar la normativa aplicada por ese país en cuanto establece (o establecía, ya que se refiere al Código Federal Procesal Penal en su redacción de 1999) que preceptivamente corresponde la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.

Finalmente, quisiera terminar con algunos comentarios a favor de la libertad (algo así como un “sesgo” por la libertad). La "cautelaridad" de la prisión preventiva no puede ser una utopía ni quedar únicamente en la formulación o enunciación linguística de estándares (lo que sin duda es muy importante para avanzar, pero insuficiente en términos de garantías). En caso de duda, los fiscales, los jueces, los abogados, los académicos, todos en el sistema de justicia, deberíamos recordar y ceñirnos a lo cautelar. La cuestión práctica lleva a que cuando sea necesario disponer una medida cautelar se prefieran las medidas alternativas (proporcionalidad mediante). Es un tema para fiscales y jueces (no para el legislador) que deben motivar si se quiere de un modo reforzado que las medidas alternativas resultan insuficientes de hecho y de derecho en el caso concreto cuando se pretende aplicar la prisión preventiva. Algo parecido -como recuerda en similar sentido Nieva Fenoll (Derecho procesal III. Proceso penal, segunda edición, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 283)- a lo que sucede en Francia con el art. 137-3 de su Code de procédure pénale, modificado por el art. 5 de la Ley N° 2021-1729 de 22 de diciembre de 2021). No se trata de "abolir" la prisión preventiva, sino de tener presente los estándares para su adopción. Pienso que deberíamos también acordar estrategias para superar institucionalmente las difíciles y complejas presiones sociales y políticas que en ocasiones se generan en "paralelo" al proceso penal, haciendo lo posible para evitar interpretaciones pro prisión preventiva, que se alejan de lo cautelar.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.