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SCJ, sentencia n° 110/2020, de 21 de mayo. Constitucionalidad de arts. 79 y 80 de la Ley N° 19.580, de violencia hacia las mujeres basada en género

SUPREMA CORTE D
E JUSTICIA. SENTENCIA N° 110/2020, DE 21/05/2020. MARTÍNEZ, SOSA -r-, TURELL, MINVIELLE, TOSI
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte

VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA. JUICIO ORAL. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 79 DE LA LEY 19.580” - IUE 2-16380/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la defensa de particular confianza del imputado AA contra los artículos 79 y 80 de la ley 19.580.

RESULTANDO:
I.-     Surge de las presentes actuaciones, que por sentencia definitiva No. 28/2019 de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Primer Turno [a cargo de la Dra. Bettina Duter], se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado previsto en el artículo 272 BIS y 279 C del Código Penal en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley No. 19.580, a la pena de cuatro años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.
Asimismo, como condenas accesorias preceptivas, le fueron impuestas las previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580, esto es, la suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de salud y todas aquellas que impliquen el trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de 10 años y una reparación patrimonial para la víctima por el monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, doce salarios mínimos y la prevista en el artículo 105 literal E, del Código Penal (fojas 247/259).
II.-     Contra el referido pronunciamiento, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación y, concomitantemente, opuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580, expresando en necesaria síntesis que:
(i) El artículo 40 de la Constitución de la República resulta vulnerado por el artículo 79 de la Ley No. 19.580, ya que se ataca formalmente el derecho de los padres a ver a sus hijos y el derecho de éstos a ver a su padre. En efecto, se sanciona -mediante una norma punitiva- a sus hijos para poder mantener contacto con su padre, ya que se los priva de visitarlos, contactarlos y ejercer la patria potestad.
Asimismo, si un progenitor pierde la patria potestad pierde el derecho a ejercer sobre sus hijos la dirección en aspectos tales como la educación.
El artículo 79 de la Ley No. 19.580 priva a los niños de crecer junto a sus padres, de sociabilizar con ellos; no se respeta el derecho a la identidad del niño, ni sus tradiciones ni relaciones familiares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Convención sobre los derechos del niño.
La condena a recaer debe serlo sobre el enjuiciado y de ninguna manera puede afectarse con la misma a los hijos del condenado por ser terceros frente al hecho acontecido. De lo contrario, también se cercenaría el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todo proceso judicial en el que se afectasen o se pudieran ver afectados sus derechos (artículo 9 numeral 2 de la Convención sobre derechos del niño).
(ii) El artículo 79 violenta el artículo 8 de la Constitución de la República. En efecto, si bien resulta admisible que se legisle para un grupo indeterminado de personas (abusadores condenados), debe definirse si el tratamiento dado a ese grupo es racional y justo.
A juicio de la defensa, no se advierte razón alguna que justifique el tratamiento más severo otorgado a ese grupo de personas condenadas por abuso, en relación al que reciben los condenados por otro tipo de delitos, ya que éstos pueden no verse privados de la pérdida de la patria potestad de sus hijos aún cuando dichos delitos fueren cometidos contra menores de edad.
(iii) Respecto del artículo 80 de la Ley No. 19.580, indicó que existe un inadecuado trasplante de las acciones civiles reparatorias que cuentan con su debido proceso ordinario.
Tal regulación ocasiona afectaciones al principio de igualdad de las partes en todo proceso judicial.
La actual normativa -de aplicarse como lo pretende Fiscalía- generaría, a juicio de la defensa, una violación del principio de igualdad, ya que la reparación depende de la capacidad del ofensor para reparar, lo que genera una vulneración de la igualdad material. En tal sentido, la víctima dependería del victimario y, a su vez, el victimario dependiendo de su capacidad podría o no cumplir con la finalidad de la pena. En consecuencia, se discrimina al <<individuo pobre>> por no poder afrontar la reparación integral.
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ambas normas impugnadas.
III.- Por providencia No. 637/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Primer Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fojas 297).
IV.-     El expediente fue recibido por la Corporación con fecha 30 de octubre de 2019 (fojas 302).
V.-     Por Decreto No. 2220 de fecha 4 de noviembre de 2019, se confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Carmelo de Primer Turno (fojas 303).
VI.-     La Fiscalía Letrada antes mencionada evacuó el traslado con fecha 21 de noviembre de 2019 y entendió que correspondía desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada (fojas 309/312).
VII.-    Por Decreto No. 2383 de fecha 28 de noviembre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 314).
VIII.-     Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:
I.-     La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.-     Excepción de Inconstitu-cionalidad interpuesta contra el artículo 79 de la Ley No. 19.580.
La Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 1.439/2019 de fecha 12 de diciembre de 2019, desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 79 de la Ley No. 19.580, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
III.- Ahora bien, a juicio de la Corte, la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 80 de la Ley No. 19.580 será desestimada por los fundamentos que a continuación se dirán.
(i) En tal sentido, la referida norma establece: <<(Sanción pecuniaria).- En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño>>.
(ii) En forma liminar, a juicio de la Corte resulta sumamente opinable que el excepcionante haya cumplido con la carga de la debida afirmación contenida en el artículo 512 del C.G.P. respecto al artículo en estudio.
Sin perjuicio de ello, estima la Corporación que en su acto de proposición aunque sea mínimamente se ha realizado un desarrollo argumental con indicación de la norma impugnada y el precepto constitucional infringido (artículo 8 de la Constitución de la República). En efecto, si se repara con atención, la propia Fiscalía actuante al evacuar el traslado del excepcionamiento abogó por su rechazo y analizó la compatibilidad del artículo 80 de la Ley No. 19.580 con el artículo 8 de la Constitución.
(iii) Efectuadas las apreciaciones que anteceden, se analizará a continuación la legitimación activa del excepcionante (en especial si su interés reviste la nota de directo).
La cuestión se torna relevante desde el momento en el cual el propio excepcionante en su escrito –que contiene el recurso de apelación- puso en entredicho que el artículo 80 de la Ley No. 19.580 fuere aplicable respecto de víctimas niños y adolescentes varones. En tal sentido, a su juicio, la norma tiene como únicas <<beneficiarias>> a las mujeres como víctimas de acuerdo al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley No. 19.580.
A juicio de esta Corporación no le asiste razón a la defensa del condenado AA en su planteo.
En tal sentido, la Corte comparte las apreciaciones formuladas por la Señora Fiscal actuante, por cuanto, el artículo 80 de la Ley No. 19.580 ubicado en la Sección VI sobre <<procesos penales>> es de aplicación transversal en beneficio de las víctimas de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274 del Código Penal y en la Ley No. 17.815.
Son varias las razones que justifican tal interpretación. La primera, es que la Ley No. 19.580 –más allá de la finalidad loable que ha inspirado al legislador y a la cristalización de una política pública afirmativa- contiene un sinnúmero de normas que tienen una vocación aplicativa que no alcanzan exclusivamente a las mujeres de todas las edades y mujeres trans.
En efecto, y por citar algunos ejemplos: el artículo 9 que consagra derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procedimientos administrativos y judiciales; y las normas penales contenidas en el capítulo VI, entre otras.
La segunda razón por la cual la Corte considera que la norma que prevé la <<sanción pecuniaria>> es aplicable en procesos penales en lo que la víctima sea un adolescente varón, deriva de la directriz trazada por el legislador en el artículo 3, ya que para la interpretación de las disposiciones legales debe tenerse en consideración especialmente, entre otras, a la Convención sobre derechos del niño.
La <<reparación patrimonial>> que se consagra a través del artículo 80 de la Ley No. 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre derechos del niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso.
En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño.
Desde la doctrina se ha considerado que se trata de una indemnización tarifada de la que se beneficia la víctima, añadiéndose que la indemnización del artículo 80 operaría por el solo hecho de la condena penal, aun cuando el daño a la víctima no se hubiese acreditado, o no sea de una magnitud tal que amerite una resarcimiento como el previsto en la norma (SOBA BRACESCO, Ignacio M. <<La reparación de daños en los procesos penales relativos a situaciones de violencia de género: análisis del art. 80 de la ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017>> en Revista Crítica de Derecho Privado, Número 15, La ley Uruguay, Montevideo, 2018, Pág. 834).
La medida legislativa en examen, inequívocamente tiende a una protección global de los derechos de la víctima a través de una respuesta estatal que, como se señaló anteriormente, se alinea con normas de la Convención de los derechos del niño, como una de las tantas disposiciones que se podrían haber adoptado en ese sentido.
Asimismo, se concuerda con la Señora Fiscal actuante, en cuanto a que el artículo 80 <<no distingue la calidad de la víctima, sino que determina las sanciones por la figura delictiva cometida, independientemente del sexo de la víctima>> (fojas 311 vuelto).
Por último, observa el redactor que no puede soslayarse el debido deslinde conceptual que impone la dogmática civil. En tal sentido, el maestro Gamarra sintetizó: <<es por ello que todo ilícito civil supone la lesión de un derecho subjetivo o, más correctamente, de un interés. Así como no existe responsabilidad sin culpa, tampoco la hay sin daño.
Siendo el Derecho Civil una rama del Derecho Privado, regula y tutela relaciones entre particulares y considera el hecho ilícito solamente como daño causado. No se trata de castigar, sino de reparar el perjuicio. Esta afirmación posee una enorme trascendencia sobre la teoría de la indemnización de los daños y perjuicios y puede decirse que de ella derivan los grandes principios que rigen la reparación.
Por el contrario, el Derecho Penal, que funciona en la órbita del Derecho Público, puede reprimir y penar un ilícito que no cause un daño a ningún particular –delitos de peligro, tentativa, delitos formales- porque le corresponde una misión de prevención, que tiene como base la organización de la Sociedad, a la cual lesiona todo hecho ilícito que se encuentre tipificado legalmente. El derecho Penal, a diferencia del Civil, aprecia el hecho ilícito exclusivamente como sanción>> (Cfme. GAMARRA, J. <<La reparación del Perjuicio Extracontractual>>, LJU, Tomo XXV, Montevideo, 1952, Pág. 68).
En definitiva, a juicio de esta Corporación el excepcionante se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la norma y, en consecuencia, ostenta un interés directo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad al caso concreto.
(iv) Ahora bien, en lo sustancial no le asiste razón al compareciente en su planteo. En tal sentido, no se vulnera la igualdad material, ya que la base de cálculo del monto de la sanción pecuniaria se relaciona con la situación particular de cada ofensor.
Luego, es de ver que no es cierto que se discrimine al <<ofensor pobre>>, ya que la norma prescribe que la “indemnización” tarifada es equivalente a doce ingresos mensuales del victimario; ello, naturalmente, atiende a la capacidad económica para abonar la “indemnización” y se erige como una razón objetiva y válida.
Por otra parte, la norma prescribe como solución residual (<<en defecto>>) una “indemnización” equivalente a doce salarios mínimos que será de aplicación en aquellos supuestos en los que no exista prueba de los ingresos mensuales o cuando éstos sean menores al salario mínimo nacional.
Asimismo, debe consignarse que no es cierto que la víctima dependa del victimario para la fijación de la debida indemnización porque la víctima tiene expedita la vía civil para obtener una adecuada reparación integral del daño, como lo establece (hasta innecesariamente) la parte final del art. 80 de la Ley No. 19.580.
De igual forma, no se discrimina al <<individuo pobre>> por no poder afrontar la reparación integral. Si el victimario carece de ingresos, por ejemplo, la indemnización tarifada ascendería a doce salarios mínimos. Y cabe reiterar una vez más que si la norma no existiese, igualmente la víctima podría reclamar en el fuero civil la indemnización por los daños derivados del hecho ilícito donde en su caso, en sede de ejecución de la sentencia condenatoria, se plantearían los mismos problemas sobre la solvencia patrimonial del deudor.
Además, estiman destacar los señores Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi que, si el individuo <<pobre>> no puede afrontar la indemnización -como destaca SOBA-, la víctima, que es beneficiaria de ese aspecto de la condena, debería iniciar la ejecución conforme a las normas de la vía de apremio (artículos 377 y siguientes del C.G.P.), de modo tal que no alcanza a comprenderse en qué consistiría la desigualdad material (Cfme, SOBA BRACESCO, Ignacio M. <<reglas procesales penales sobre las pretensiones de reparación civil>> en AA.VV. <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>>, volumen 2, Coordinador: Alejandro Abal Oliú, FCU, Montevideo, 2019, Pág. 574).
Por último, y como argumento particular del redactor, al no tratarse la de autos de una reparación civil, que es la única de naturaleza estrictamente indemnizatoria, no pueden aplicarse a la misma el principio de reparación integral del daño, con sus manifestaciones tales como la proscripción de considerar la situación económica del autor o la proscripción de toda distinción entre el daño causado con dolo o con culpa. En efecto, siguiendo las enseñanzas de Gamarra: <<la ilicitud requiere un acto contrario o discorde con el ordenamiento jurídico cometido con conciencia y voluntad. Cuando el derecho sanciona esa deformidad con una pena, la ilicitud es penal, cuando impone la reparación del daño la ilicitud es civil. Esto significa que la naturaleza de la sanción determina el tipo de responsabilidad>> (Ob. Cit. Pág. 68).
IV.-     En definitiva, por los fundamentos expuestos, por unanimidad de sus integrantes naturales el planteo del excepcionante contra los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580 no resulta de recibo.
V.-     Las costas resultan de precepto (artículo 523 C.G.P.) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 C.G.P.), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
MODIFÍCASE LA CARÁTULA DADO QUE, DONDE DICE <<ART. 79>> DEBIÓ DECIR <<ARTS. 79 Y 80>> POR ASÍ CORRESPONDER.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.