Ir al contenido principal

Visitas

Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y emergencia sanitaria (COVID-19). Situación en Uruguay y breve reseña de otros países


Para acceder al trabajo completo publicado por La Ley Uruguay, en abril de 2020, titulado "Incidencia de la emergencia sanitaria en plazos administrativos y procesales", de Marcelo Patritti, Miguel Pezzutti e Ignacio Soba [Ingrese AQUÍ]

Para ingresar al trabajo completo publicado por IJ Editores [Argentina], en abril de 2020, titulado: "La emergencia sanitaria (Covid-19) en Uruguay. Su impacto en el Derecho Procesal y en la administración de justicia" [Ingrese AQUÍ]


I) Uruguay: declaración de días inhábiles por razones sanitarias

La Suprema Corte de Justicia, por Resolución N° 12/2020, de 16 de marzo (ver aquí), declaró inhábiles los días desde el 14 de marzo al 3 de abril inclusive (ingresando así en una "feria judicial sanitaria"). Luego, por Resolución N° 23/2020, de 2 de abril (ver aquí), se declararon días inhábiles del 4 al 30 de abril inclusive. Esta última Resolución hace referencia en los "Vistos" a la Resolución anterior (y a otras que le siguieron), así como a una situación que persiste (v.gr., la emergencia sanitaria).

Luego de una primera lectura, cabe realizar algunas consideraciones, así como plantear las siguientes interrogantes y comentarios:

*** En primer lugar, destacar la celeridad y la responsabilidad institucional con la que se ha actuado. Especialmente, cuando se tomaron las decisiones urgentes que derivaron en las declaraciones de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de los días 14 y 15 de marzo, en el marco de una emergencia sanitaria nacional e internacional.

*** Si bien se ha hecho referencia a una feria judicial sanitaria (a mi criterio, correctamente), no nos encontramos ante una feria de tipo "ordinario" como las que tienen lugar año a año (CGP, art. 94; LOT, art. 86 y art. 10 del Decreto Ley N° 15.524, para el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Su respaldo, en cambio, se encuentra en lo dispuesto por el art. 239 n° 2 y 8 de la Constitución de la República, art. 55 n° 6 de la Ley N° 15.750 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), que habilitan a la Suprema Corte de Justicia a tomar este tipo de decisiones.

Ahora bien, cabe preguntarse si son ferias judiciales a los efectos del cómputo de plazos procesales (según el Código General del Proceso), sólo las ferias judiciales "ordinarias" y habituales, o pueden existir ferias judiciales "extraordinarias" establecidas por el órgano máximo del Poder Judicial.

Si se considerara que se trata únicamente de una declaración de días inhábiles, en puridad no suspendería los plazos procesales mayores a 15 días, que se seguirían computando, de conformidad a lo dispuesto en el art. 94 del CGP. De vencer en alguno de los días inhábiles, se entenderá prorrogado para el primer día hábil siguiente (art. 95 del CGP). Esta sería la solución más conservadora, que más seguridad (aunque se podría decir que menos garantías) ofrece, desde el punto de vista práctico-profesional.

El punto puede generar problemas interpretativos. Sin embargo, en lo personal, me inclino por reconocerle a la Corte la potestad de fijar administrativamente ferias "extraordinarias" en base a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas (art. 239 de la Constitución de la República, y art. 55 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), pues ello hace al funcionamiento del Poder Judicial, como poder del Estado. Vale agregar que no tiene incidencia a mi criterio, en esta cuestión administrativa, el principio de legalidad en materia procesal (art. 18 de la Constitución de la República), aunque luego esa feria sí tenga incidencia en plazos procesales, por así estar definido en la ley (que refiere genéricamente a "ferias judiciales").

Téngase presente que el CGP no incluye una definición de ferias judiciales. El CGP refiere genéricamente a "ferias judiciales" sin establecer un anclaje en días o un numerus clausus a las mismas. El art. 86 de la LOT tampoco estaría limitando la posibilidad de señalar otras ferias judiciales, distintas de las ordinarias.

*** Como fue dicho, la motivación, justificación y/o finalidad, obedece a la emergencia sanitaria vinculada al COVID-19, tanto a nivel nacional (Decreto del Poder Ejecutivo N° 93/020), como internacional (declarada como pandemia por el Director de la Organización Mundial de la Salud en su alocución del 11 de marzo de 2020).

Ello repercute en la extensión de la declaración de días inhábiles o de la feria judicial sanitaria (según se entienda), así como en el análisis de vías alternativas para la dinámica de trabajo y el funcionamiento (por ejemplo, a través de nuevas tecnologías).

*** Las sedes que funcionen los días inhábiles o en el régimen de "feria sanitaria", no sólo no funcionan normalmente (en términos de horario o de atención al público), sino que igualmente deberán adoptar medidas vinculadas a la prevención y a la contención de la propagación de la referida pandemia.

Se deberán contemplar ciertos cuidados y precauciones (que, como se dijo, no es necesario adoptar en una "feria" de tipo ordinario), por ejemplo, para evitar aglomeraciones, contactos y/o lograr el distanciamiento de las personas (numerales 4 y 6 de la Resolución comentada). 

*** En el numeral 1) de la parte resolutiva de la Resolución de la Corte que se viene analizando, se exceptúa la actividad jurisdiccional (véase, que no se refiere a actividad administrativa) de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de Tribunales de Apelaciones, cuando la misma puede ser cumplida a través del teletrabajo. Por lo tanto, pienso que, en principio, si lo habilita la tecnología, en esos casos se podrían dictar sentencias (sin que luego se comiencen a computar los plazos para presentar eventuales recursos). No se hace referencia a la situación de Jueces Letrados que entiendan en segunda instancia. Nuevamente, el punto se presta para la polémica.

*** En los numerales 2) y 3) de la parte resolutiva, se dispone que los restantes órganos del Poder Judicial (distintos de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, mencionados en el punto 1 de la Resolución) actuarán en los casos en que pueda correr grave riesgo el derecho de los justiciables, remitiendo al art. 97 del CGP, y estableciendo un listado de situaciones a vía de ejemplo, que lo que buscan es establecer una pauta interpretativa y evitar discusiones (por ejemplo, véase el caso de aperturas de cuenta y libramiento de ordenes de pago).

Considero que estas situaciones deberían admitirse únicamente cuando corra grave riesgo el ejercicio de un derecho, y no en todos los casos (al menos en las situaciones no penales), pues de lo contrario no tendría sentido la remisión al art. 97 del CGP. El punto podría generar alguna discusión en la práctica.

Precisamente, la habilitación del art. 97 del CGP (véase también art. 87 de la LOT) se podría solicitar en casos excepcionales, para realizar actos procesales,con una finalidad cautelar de prevenir daños o riesgos graves (de entidad), a los derechos de las personas. Entiendo, que -aunque no se dice en la Resolución- se debería balancear dicha situación  de daño o riesgo para el solicitante de la habilitación, con el grave peligro o daño que se podría llegar a generar, en términos sanitarios, de realizarse la actividad procesal cuya habilitación se solicita.

El elenco de situaciones mencionadas a vía de ejemplo es bastante numeroso, pero se trata de situaciones excepcionales que, reitero, se deberían enmarcar, en principio (y en especial, en los casos no penales) en lo dispuesto en el art. 97 del CGP.

*** A diferencia de otras oportunidades, no se dice que las actuaciones que se realicen durante los días inhábiles o la "feria judicial sanitaria", serán válidas. Entiendo que ello va de suyo, en función de lo dispuesto en las normas legales, aunque no se utilice la frase de estilo que emplea la Corte en casos similares, a efectos de contribuir a la seguridad jurídica (como se hizo correctamente en la declaración de la Presidenta de la SCJ de fecha 14 de marzo de 2020, numeral tercero; en casos de incertidumbre ocasionada por el funcionamiento anormal de sedes judiciales a raíz de medidas gremiales, véase, a modo ilustrativo, Resolución SCJ nº 796/10, de 29 de noviembre de 2010; situaciones como la rotura del puente de la ciudad de Carmelo: Resolución SCJ nº 1329/2018, 31 de diciembre de 2018; o para fechas como el 24 de diciembre por ejemplo, entre varias, Resolución SCJ n° 999/2013, de 23 de diciembre de 2013).

*** A su vez, para las actuaciones procesales que igualmente se lleven a cabo, entiendo que esta situación -notoria- de pandemia podría encuadrar, en algún caso, en la categoría de justa causa, de fuerza mayor y/o caso fortuito (esto es, más que una mera dificultad), en términos de imposibilidad, por lo inevitable de la situación para el agente.

A mi criterio, la imposibilidad no se deriva únicamente de la situación de grave enfermedad de la persona en cuestión, sino de la necesidad de evitar la propagación y el contagio. Habría que contemplar, de ser pertinente, situaciones y particularidades que se presenten en ciertos casos concretos, actuando en base a criterios de razonabilidad y flexibilidad (por ejemplo, si hubiese que acreditar alguna incomparecencia, suspender o reagendar alguna diligencia específica).

La situación de impedimento se presenta en términos generalizados, de "imposibilidad social", por las medidas gubernamentales de múltiple tenor y profundidad, destinadas a evitar el contacto social. Llegado el caso de medidas de cuarentena o aislamiento personal o colectivo, la cuestión sería mucho más clara, por la especialísima responsabilidad que conlleva y la evidente imposibilidad de cumplir con otros compromisos.

*** Finalmente, téngase presente que en caso de violarse las medidas sanitarias de la autoridad competente (que en el Código Penal no se define) se podría estar incurriendo en el delito de desacato o en el delito previsto en el art. 224 del Código Penal uruguayo: (Daño por violación de las disposiciones sanitarias). El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. 

En ambos casos, pero particularmente en el del delito que se acaba de transcribir, las dificultades probatorias podrían ser muchas (por ejemplo, en materia de causalidad con el daño a la salud que se exige en la figura comentada).


Respecto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Acordada N° 8/2020 de 16 de marzo, señalar que también dispuso una feria extraordinaria por razones sanitarias, declarando inhábiles desde el 16 de marzo al 3 de abril, a lo que le seguirá, luego, la semana de turismo. Posteriormente, por Acordada N° 9/2020, de 3 de abril de 2020, dispuso la continuidad de la feria sanitaria, hasta el 30 de abril de 2020 inclusive.

En ningún caso esta feria extraordinaria o declaración de días inhábiles debería perjudicar el accionamiento ante el referido Tribunal, correspondiendo, en caso de duda, aplicar el principio pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva.

Otros enlaces de interés:

- Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020 (Declaración de emergencia sanitaria).

- Declaración de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, declarando día inhábil el 16 de marzo de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 7 n° 2 de la Acordada N° 7.380 (Reglamento interno de la Suprema Corte de Justicia), respecto de situaciones que no admiten demora.






II) Situación en otros países 
(suspensión de plazos y actividades procesales, declaración de días inhábiles, etc.)

Varios países o provincias han adoptado decisiones que hacen a la paralización de la actividad normal de la justicia, por razones sanitarias. Según se puede apreciar a través de los siguientes links, las decisiones son más o menos drásticas, pero en cualquier caso excepcionales, incluyéndose suspensiones de plazos procesales y administrativos (e incluso de plazos sustanciales prescripción y de caducidad), declaración de días inhábiles, etc. 




Italia:



Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.