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Algunos comentarios sobre garantías en materia de actuación policial


“Para Voltaire, ‘la manera como se arresta cautelarmente a un hombre
en muchos estados se parece demasiado a un asalto de bandidos’.”
Citado por Ferrajoli (1995, p. 552).

No es algo menor que nuestra Constitución de la República tenga una sección que se titula “Derechos, Deberes y Garantías”. Parafraseando a Ferrajoli (2004, p. 25), puede decirse que las garantías sirven para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.

Sin garantías, los derechos y libertades fundamentales podrían quedar reducidos a su mera enunciación, a una mera expectativa. La garantía institucional (y en última instancia procesal o jurisdiccional) debe, pues, estar siempre presente.

Concretamente, a continuación, haré algunas breves alusiones a las garantías que, en un Estado de Derecho, deben exigirse en la realización de ciertos controles o detenciones por parte de las fuerzas policiales. No pretendo agotar un tema que es extensísimo y complejo técnicamente, y que tiene muchas aristas que deberían ser encaradas interdisciplinariamente, sino simplemente realizar algunos aportes:

i) Trato digno, respeto al honor y la intimidad en controles y detenciones policiales

Se puede comenzar por aclarar que el control de identidad existe y se encuentra regulado en nuestro Derecho. Actualmente, el art. 55 del Código del Proceso Penal dispone:
“(Control de identidad).
55.1 La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
55.2 La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
55.3 En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
55.4 La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.”

Como antecedente, también se preveía el control de identidad (o prevé, si se entiende que no ha sido derogada en ese punto) en los arts. 43 y ss. de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), en el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas (la policía puede solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida).

Con relación a las garantías que rodean la actuación policial, y sin pretender agotar la normativa nacional en la materia, destaco lo previsto en el art. 15 de la Ley N° 18.315, el cual establece que el personal policial tiene especialmente prohibido infringir, instigar o tolerar (véase, que también busca impedir la omisión, al señalar el “tolerar”), torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier persona. La policía no puede incurrir en un trato vejatorio, denigrante, innecesariamente intimidatorio.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley prohíbe al personal policial “utilizar palabras agraviantes, humillantes o que provoquen la reacción de la persona detenida o conducida.”

El art. 61, por su parte, ahonda en la regulación de las actitudes prohibidas con personas detenidas o conducidas, al señalar que está “prohibido al personal policial utilizar forma alguna de coacción física ilegítima o maltrato psicológico con las personas detenidas o conducidas.”

Finalmente, la cuestión tiene que ver con deberes expresamente mencionados también por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial). A saber, en el art. 36 de la citada Ley se incluye como deberes “N) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.”

ii) Garantías internacionales. Responsabilidad

En materia de garantías internacionales, remarco la relevancia de algunos instrumentos, por las consecuencias que podría aparejar para el Estado el accionar desviado de sus fuerzas policiales. Se podría llegar a afectar la reputación internacional del Estado, o a producir una baja en los índices o relevamientos acerca de la calidad del Estado de Derecho en el país que hagan organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales.

Naturalmente, podrían existir condenas a nivel nacional, pero si alguna situación puntual (o un cúmulo de estas) llegase a ser presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también podría, eventualmente, dar lugar a alguna condena al Estado en el ámbito la justicia interamericana.

Algunos instrumentos internacionales a considerar:

En definitiva, la calidad del Estado de Derecho se testea permanentemente. Los policías son funcionarios públicos, y en ejercicio de su función tienen derechos y deberes. También deben respetar y cumplir con las garantías. Por su parte, la arbitrariedad policial y el trato indigno a las personas, podría, tener derivaciones administrativas de tipo disciplinario para los funcionarios que se exceden, así como acarrear responsabilidad del Estado (Constitución de la República, art. 24).

También podría derivar, eventualmente, en la responsabilidad penal del funcionario. En ese sentido, hay que recordar lo dispuesto por el art. 286 del Código Penal: “(Abuso de autoridad contra los detenidos).- El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.”

Sobre esa figura penal, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente (en el caso, una condena a quien fuera Jefe de Policía de un Departamento): “…Consiste en una acción del funcionario público encargado de la custodia de una persona arrestada, detenida, condenada o trasladada. Los elementos constitutivos del maleficio son el agente, el sujeto pasivo, la acción ilegal, el objeto material, el momento temporal del suceso, el resultado sobre el sujeto pasivo y el dolo, tanto genérico como específico. Agente puede ser sólo un funcionario público encargado de custodia de una persona arrestada, detenida, trasladada o condenada ya sea por comisión de una autoridad administrativa o judicial o, directamente, por estar investido en razón de su cargo de esa facultad. La acción consiste en realizar actos o emplear medidas de rigor ilegales que empeoren el estado de restricción de la libertad personal en que halla la persona. Si, además, se viola una norma penal específica habrá concurso de delitos. Los actos o rigores deben modificar empeorando el estado de situación del sujeto pasivo en lo que refiere estrictamente a su restricción de libertad ambulatoria, por tanto, si se tratara de acciones irregulares que no causan ese estado en la persona no encartan la actividad material del reato. El objeto material es la persona arrestada, detenida, trasladada o condenada sobre la cual recae la acción criminal del agente. El espacio temporal está dado por el período en el cual el agente permanece encargado de la custodia en razón de su cargo o de la comisión que se le confió conservando autoridad sobre la misma. El resultado de la acción del sujeto activo debe afectar la situación de restricción del arrestado o detenido, haciéndola más rigurosa que la legalmente permitida, de lo contrario no se configura el delito como se dijo. El dolo genérico está dado por emplear rigor ilegal con conciencia voluntad sobre la persona y, el dolo específico o elemento psicológico, lo materializa la intención de afectar para mal la situación de restricción de la libertad del sujeto pasivo. Esto lleva ínsito que el maleficio no se castiga a título de culpa.” (Tribunal de Apelaciones Penal de 2° Turno, sentencia n° 151/2015, de 29 de julio de 2015, Vomero, Corujo, Balcaldi -redactor-, énfasis agregado).

iii) Cierre

La eficiencia de la gestión policial se puede dar en un marco respetuoso de las garantías individuales (no son incompatibles). La ausencia de garantías no es igual a más eficiencia, pero si es igual a más arbitrariedad. El poder necesita de los controles, más cuando se pueden afectar derechos fundamentales.

La profesionalización de la policía es necesaria para que los policías (funcionarios públicos) conozcan sus derechos y deberes. El poder ejercido sin límites o con una fuerte selectividad no es autoridad, es arbitrariedad.

Referencias bibliográficas
Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.
- (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.


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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.