Ir al contenido principal

Visitas

La predeterminación normativa de los estándares de prueba

Acceda AQUÍ al artículo completo: "La predeterminación normativa de los estándares de prueba (un derivado de la seguridad jurídica), Revista Electrónica de Derecho Procesal, 2(2020), Universidad del Estado de Río de Janeiro.

La interrogante a plantear es, derechamente, si puede el juez basar su decisión sobre los enunciados fácticos que integran el objeto del proceso en cualquier estándar de prueba, o sólo puede y debe hacerlo en base a un estándar de prueba predeterminado normativamente. 

Básicamente, un estándar de prueba sirve para indicar cuándo una hipótesis, un enunciado fáctico (o sea, proposiciones lingüísticas sobre hechos en el proceso) o para algunos un relato, se encuentra probado, o cuando se está autorizado o justificado para aceptarlo como verdadero, pudiendo convertirse, así, en un enunciado fáctico verificado o en un enunciado probatorio (entre muchos otros, Gascón Abellán, 2010, pp. 78, 86, 2005, p. 129; Laudan, 2005, p. 104).

A mi criterio, el estándar de prueba que se vaya a utilizar por parte del juez en el caso concreto debe estar predeterminado o fijado normativamente, antes de la decisión. Lo que no quita que, igualmente, dentro de cada estándar fijado normativamente no sobrevivan espacios para la discrecionalidad del juez (en similar sentido, Larroucau Torres, 2012, p. 800).

En las investigaciones en materia de estándar de prueba se ha analizado y discutido sobre su conceptualización; acerca del carácter subjetivo, intersubjetivo u objetivo del o los estándares; respecto de cuáles son, en definitiva, los estándares que se pueden admitir procesalmente (estudiando, eventualmente, las variantes entre el proceso civil -en sentido amplio- y el proceso penal, signado por principios, reglas o garantías fundamentales, como el principio, estado o presunción de inocencia); etc. Sin embargo, poco se ha dicho, entiendo, acerca del anclaje normativo del estándar de prueba.

Las decisiones jurisdiccionales resuelven conflictos intersubjetivos, ponen fin a litigios, satisfacen pretensiones, eliminan insatisfacciones jurídicas, etc. (según la concepción de proceso jurisdiccional que se tengan). Para ello se requiere que, en lo relativo a los enunciados fácticos o proposiciones sobre hechos que integran el objeto del proceso, las decisiones se adopten en base a estándares de prueba intersubjetivamente controlables. 

En puridad, siguiendo una concepción de cuño objetivo o racionalista (entre muchos, De Paula Ramos, 2019, pp. 25-37), la prueba no apunta -o no apunta exclusivamente- a convencer subjetivamente a tal o cual juez o magistrado (aunque así sea vista por muchos operadores jurídicos). No se trata, al menos no exclusivamente de la certeza tranquilizadora para el juez o de la confianza de ese juez en uno de los relatos o narraciones que se le ofrece por las partes. 

Se exige criterios intersubjetivamente controlables, u objetivos y razones externas, que permitan confirmar o rechazar las hipótesis sobre hechos, o arribar al nivel de prueba exigido por el estándar probatorio que se utilice en cada caso (y que, a mi criterio, debería estar predeterminado normativamente). 

La necesidad de que el estándar probatorio se encuentre predeterminado normativamente -lo que a menudo no acontece- se explica, fundamentalmente, en base a la propia variedad de estándares, la seguridad jurídica y los relevantes efectos que tienen, para las personas, las decisiones jurisdiccionales.


Entradas populares de este blog

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ...

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce...

La reparación de daños y perjuicios a las víctimas en el proceso penal uruguayo (insumos para el debate)

¿Debemos mantener separados el proceso penal y el proceso civil? ¿La separación del proceso penal y el proceso civil puede ser matizada en algunos casos o respecto de ciertas pretensiones? ¿Se puede pensar en un sistema intermedio (para algunos delitos, o donde el objeto del proceso penal incluya algunas cuestiones de índole civil)? Pues bien, en esa línea, cada tanto resurgen algunos debates y polémicas acerca de la reparación de daños a las víctimas de delitos (a veces se focaliza en el caso de víctimas de delitos sexuales, otras veces el debate es más amplio). El objetivo de mejorar y hacer más efectiva la reparación del daño que sufren las personas que han sido afectadas por el delito (sin generarles nuevos obstáculos, revictimización, ni un retroceso en lo que es su tutela o protección), creo que es lo que debería guiar las reflexiones, discusiones o debates sobre el funcionamiento, requisitos, límites del sistema. Así, en la Unión Europea la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Eu...

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor agregado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Procesal en grado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Autor de diversos artículos, ponencias y libros de Derecho Procesal y Probatorio, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Director y coordinador de diversas obras colectivas. Conferencista, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal.