Ir al contenido principal

Visitas

Nuevas modificaciones al CPP y a la libertad vigilada (Uruguay)

Se promulgó la Ley N° 19.831, de 18 de septiembre de 2019, por la que se aprueban modificaciones a la libertad vigilada y al Código del Proceso Penal (CPP).

Con relación a la libertad vigilada, se la hace más restrictiva, previéndose que únicamente corresponda en casos de pena de prisión o de penitenciaria menor a tres años. No procede en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad y tampoco para ciertos delitos (arts. 3, 4 y 5 de la Ley comentada).

En el art. 9 se regula el porte del dispositivo de monitoreo electrónico, estableciéndose casos en que es preceptivo (delitos vinculados a violencia doméstica, violencia de género, delitos sexuales). También se prevé su colocación en la víctima, mediando su consentimiento. 

No se dice expresamente, y si bien parecería que en función de lo dispuesto en los arts. 11 y 12, quedaría derogada la libertad vigilada intensiva prevista en la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 (según el art. 6 de esa Ley, se podría disponer la libertad vigilada intensiva si la pena privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años), ello no es claro.

El punto es opinable, por ser un beneficio con un ámbito de aplicación diferente del de la libertad vigilada (que aplica hasta los tres años en el caso de pena de penitenciaria), que era conocido por el legislador, y que sin embargo no se derogó expresamente. Tratándose de beneficios para el condenado, la interpretación extensiva de la derogación genérica del art. 12 no parece aconsejable.

Luego, en los arts. 13 a 20 se incluyen nuevas modificaciones al CPP (sustituciones, derogaciones y agregados a su articulado). Concretamente, se modifican los arts. 39 (incompetencia en razón de lugar o de turno), 75 (efectos de la ausencia del defensor), 88, 89 y 90 (sobre instancia del ofendido), 106 (requerimiento de firma), 365 (en materia de recursos). Se derogan, por su parte, los arts. 140.3 y 362.3 (sobre la apelación con efecto diferido).

Con relación a la materia recursiva, además de la mencionada derogación del efecto diferido, el nuevo art. 365 del CPP dispone que el recurso de apelación contra las resoluciones que se identifican a continuación, se interpondrá y sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la recurrida y se admitirá sin efecto suspensivo

a) la admisión o el rechazo de la prisión preventiva, 
b) la sustitución o prórroga de la prisión preventiva, 
c) el rechazo de la formalización de la investigación,
d) el [rechazo del] pedido de sobreseimiento instado por la defensa,
e) las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia. En este caso no se aclarara a cuál audiencia refiere, por lo que podría interpretarse con amplitud, incluyéndose, por ejemplo, los supuestos de los arts. 266.6, 268, 271).

Dicho recurso se admitirá, como se ha dicho, sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia -presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial- para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro de quince días a partir de la misma.

Finalmente, se aclara que no será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando pendiente la
interlocutoria de segunda instancia que confirme la formalización o el rechazo del sobreseimiento.

Téngase presente que las modificaciones al CPP no incluyen -a diferencia de lo que se puede apreciar en el art. 11 de la Ley comentada, para la libertad vigilada- una regla especial en materia de aplicación temporal. 

Tratándose de disposiciones que incluyen modificaciones a los recursos (entre otras), se trata de un aspecto que hay que considerar especialmente. En tal sentido, considero se debe aplicar lo dispuesto en el art. 16 del CPP. En ese sentido, las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

El tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

No debe obviarse, en particular para casos de duda o de más de una interpretación, que cuando la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.

Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.