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Liquidación de sentencia en los procesos laborales (aplicación del art. 378 del CGP)



Se ha publicado un trabajo escrito en coautoría con el Dr. Santiago González Miragaya, en el cual hemos analizado la interpretación, integración y aplicación supletoria del Código General del Proceso, en los procesos laborales (GONZÁLEZ MIRAGAYA, S., SOBA BRACESCO, I. M., "Interpretación, integración y aplicación supletoria del CGP según la Ley de Procesos Laborales", en Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 157, N° 2,  La Ley Uruguay, Montevideo, 2019, pp. 3-26).

Allí planteamos las dificultades teóricas que presenta la temática, así como cuestiones de indudable trascendencia práctica. 

Una situación que merece destaque especial, y que motivó un pronunciamiento expreso de nuestra parte, es la de admitir, en ciertos casos, la tramitación de la liquidación de sentencia (art. 378 del CGP), previa a su ejecución. 

Es un problema que se ha comenzado a plantear a nivel jurisprudencial, pero sin llegar a desarrollar algunos de los puntos que hemos desarrollado con González Miragaya. 

En principio, las sentencias definitivas en los procesos laborales deben incluir una liquidación de los rubros, en caso de condena total o parcial. Como surge del art. 15 de la LPL: “…En los procesos regulados por esta ley [incluyendo, pues, a los procesos de menor cuantía o instancia única], las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren.”).[1] Se persiguió, así, la finalidad de evitar dilatorias en la tramitación de la liquidación de las sentencias, dotar al proceso de mayor celeridad (conforme los postulados del art. 1 de la LPL), etc.

Ahora, ha habido casos de sentencias que se apartan del modelo legal y no condenan al pago de sumas líquidas, ya que, por ejemplo, lo que hacen es remitir a pautas o criterios de liquidación referidos en los considerandos. 

Se ha discutido si esas sentencias son nulas absolutamente o son nulas relativamente (o convalidables). 

Como bien destaca la Suprema Corte de Justicia[2], si bien se puede estar ante un vicio de incongruencia, la consecuencia de la irregularidad -esto es, la no liquidación de la sentencia- no se ha previsto expresamente en la LPL y no es -al menos no necesariamente- la nulidad.

Qué sucede entonces si la sentencia de condena, que en un caso concreto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no establece suma líquida, ¿se puede ejecutar? ¿no se afectaría la tutela jurisdiccional efectiva en caso de sostenerse que no se cuenta con título de ejecución? 

Entendemos que, en situaciones como esa, la única solución posible (ya que obviamente -siguiendo la lógica normativa de la LPL, su art. 27 sobre ejecución de sentencias nada puntualiza al respecto)[3], sería admitir la aplicación supletoria del art. 378 del CGP. Esto le permitiría al actor (devenido en ejecutante), poder intentar satisfacer el crédito que se le ha reconocido por sentencia (aunque sólo en cuanto al an debeatur), y que el demandado, que no recurrió el fallo (por ser un proceso de instancia única[4], por ser el recurso que se quisiera interponer en el caso concreto inadmisible o por una decisión de estrategia procesal), no logre -por una vía oblicua- obstaculizar el cobro de lo que adeuda.



[1] Véase, también, arts. 8, 14 n° 2, 16, 20 de la Ley de Procesos Laborales.
[2] Suprema Corte de Justicia, sentencia n° 849/2017, de 18/10/2017, Chediak -r-, Martínez, Hounie, Minvielle, Turell. A nivel de los Tribunales, véase, a modo ilustrativo, también analizando el punto y con opiniones diversas: Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, SEF-0012-000065/2018, de 06/04/2018, Morales -r-, Patrón, Gianero, Rossi -d-.
[3] Descartándose, también, en función -por ejemplo- de la complejidad del caso concreto, que estemos ante una hipótesis de sentencia de condena a pagar cantidad de dinero “fácilmente liquidable” (CGP, art. 377).
[4] En esos casos, se podría llegar a plantear, pues, la apelación de la sentencia de la liquidación (art. 378 del CGP), luego de un proceso inapelable de conocimiento. Ahora bien, a nuestro criterio, esa no sería la solución ajustada a Derecho (en particular, no sería la solución ajustada a lo dispuesto en el art. 31 de la LPL, por las cortapisas que le coloca a la integración); si la sentencia definitiva que fija el an debeatur es inapelable, también lo es la que fija el quantum debeatur.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.