Se ha publicado un trabajo escrito en coautoría con el Dr. Santiago González Miragaya, en el cual hemos analizado la interpretación, integración y aplicación supletoria del Código General del Proceso, en los procesos laborales (GONZÁLEZ MIRAGAYA, S., SOBA BRACESCO, I. M., "Interpretación, integración y aplicación supletoria del CGP según la Ley de Procesos Laborales", en Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 157, N° 2, La Ley Uruguay, Montevideo, 2019, pp. 3-26).

Una situación que merece destaque especial, y que motivó un pronunciamiento expreso de nuestra parte, es la de admitir, en ciertos casos, la tramitación de la liquidación de sentencia (art. 378 del CGP), previa a su ejecución.
Es un problema que se ha comenzado a plantear a nivel jurisprudencial, pero sin llegar a
desarrollar algunos de los puntos que hemos desarrollado con González Miragaya.
En principio, las sentencias definitivas en los procesos laborales deben
incluir una liquidación de los rubros, en caso de condena total o parcial. Como
surge del art. 15 de la LPL :
“…En los procesos regulados por esta ley [incluyendo, pues, a los procesos de
menor cuantía o instancia única], las sentencias que condenen al pago de
créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido
de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que
correspondieren.”).[1] Se
persiguió, así, la finalidad de evitar dilatorias en la tramitación de la
liquidación de las sentencias, dotar al proceso de mayor celeridad (conforme
los postulados del art. 1 de la
LPL ), etc.
Ahora, ha habido
casos de sentencias que se apartan del modelo legal y no condenan al pago de
sumas líquidas, ya que, por ejemplo, lo que hacen es remitir a pautas o
criterios de liquidación referidos en los considerandos.
Se ha discutido si
esas sentencias son nulas absolutamente o son nulas relativamente (o
convalidables).
Como bien destaca la Suprema Corte de Justicia[2], si bien se puede estar
ante un vicio de incongruencia, la consecuencia de la irregularidad -esto es,
la no liquidación de la sentencia- no se ha previsto expresamente en la LPL y no es -al menos no
necesariamente- la nulidad.
Qué sucede
entonces si la sentencia de condena, que en un caso concreto ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, no establece suma líquida, ¿se puede ejecutar? ¿no
se afectaría la tutela jurisdiccional efectiva en caso de sostenerse que no se
cuenta con título de ejecución?
Entendemos que, en situaciones como esa, la
única solución posible (ya que obviamente -siguiendo la lógica normativa de la LPL , su art. 27 sobre
ejecución de sentencias nada puntualiza al respecto)[3], sería admitir la aplicación supletoria del art. 378 del
CGP. Esto le permitiría al actor (devenido en ejecutante), poder intentar
satisfacer el crédito que se le ha reconocido por sentencia (aunque sólo en
cuanto al an debeatur), y que el
demandado, que no recurrió el fallo (por ser un proceso de instancia única[4], por ser el recurso que se
quisiera interponer en el caso concreto inadmisible o por una decisión de estrategia
procesal), no logre -por una vía oblicua- obstaculizar el cobro de lo que
adeuda.
[1] Véase, también, arts. 8, 14 n° 2,
16, 20 de la Ley de Procesos Laborales.
[2] Suprema Corte de Justicia,
sentencia n° 849/2017, de 18/10/2017, Chediak -r-, Martínez, Hounie, Minvielle,
Turell. A nivel de los Tribunales, véase, a modo ilustrativo, también
analizando el punto y con opiniones diversas: Tribunal de Apelaciones del
Trabajo de 1° Turno, SEF-0012-000065/2018, de 06/04/2018, Morales -r-, Patrón,
Gianero, Rossi -d-.
[3] Descartándose, también, en función
-por ejemplo- de la complejidad del caso concreto, que estemos ante una
hipótesis de sentencia de condena a pagar cantidad de dinero “fácilmente
liquidable” (CGP, art. 377).
[4] En esos casos, se podría llegar a
plantear, pues, la apelación de la sentencia de
la liquidación (art. 378 del CGP), luego de un proceso inapelable de
conocimiento. Ahora bien, a nuestro criterio, esa no sería la solución ajustada
a Derecho (en particular, no sería la solución ajustada a lo dispuesto en el
art. 31 de la LPL ,
por las cortapisas que le coloca a la integración); si la sentencia definitiva
que fija el an debeatur es
inapelable, también lo es la que fija el quantum
debeatur.