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Son constitucionales las vías alternativas de resolución del conflicto penal del nuevo CPP?

En primer lugar, vale consignar que en nuestro país, las vías alternativas para la resolución del conflicto penal que se han previsto en el nuevo CPP (la Ley N° 19.436, de 23/09/2016, implanta en el nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293, de 19/12/2014 y modificativas- un Libro VI, titulado “Vías alternativas de resolución del conflicto”), no tienen consagración expresa a nivel constitucional.
En la Constitución de la República se incluyen, como es sabido, algunas menciones a la solución pacífica de controversias, al arbitraje, la conciliación y poco más (véase Constitución de la República, arts. 6, 57 y 255), mas no se trata de disposiciones referidas al ámbito procesal penal.
Precisamente, cuando en el art. 255 la Constitución de la República se hace referencia a “tentar” la conciliación, únicamente se menciona a la materia civil (entendida en sentido amplio, como aquella no penal). [1]-[2]
Sí tienen reconocimiento constitucional, en cambio, en otros ordenamientos jurídicos, como es el caso del art. 17 inciso cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “…Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial…” ; o del art. 98 I de la Constitución Política de la República Federativa del Brasil: “La Unión creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados: I. juzgados especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimientos orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado…”.
El presente es un análisis muy somero de la cuestión, que no tiene por objeto despejar por completo las posibles dudas que se puedan plantear respecto de la constitucionalidad de las vías alternativas en Uruguay.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede sostener a favor de la constitucionalidad, que nuestra Constitución reconoce formas alternativas de resolución de conflictos, distintas al proceso jurisdiccional, así como que la Constitución de la República no prohíbe que el conflicto penal sea resuelto por mecanismos alternativos, que el nuevo CPP ha previsto se celebren bajo ciertas garantías, etc.
En cambio, por la inconstitucionalidad, además de la ausencia de norma expresa que habilite la aplicación de las vías alternativas en el proceso penal, se podría agregar que sólo a través del mismo -esto es, del proceso jurisdiccional penal- se les reconocen a las personas, igualdad mediante (art. 8 de la Constitución de la República), las fundamentales garantías del debido proceso (jurisdiccional) a que se hace referencia en el art. 12 de la Carta.




[1] Para una referencia de la evolución histórica de la conciliación en el Derecho positivo uruguayo, y haciendo expresa mención a la regulación del proceso conciliatorio en las Constituciones de la República desde 1830 a la vigente en la actualidad, véase: ABAL OLIÚ, A., Derecho Procesal, Tomo VI, FCU, Montevideo, 2007, pp. 191 y ss. En relación a la conciliación y otros modos extraordinarios, anómalos o anormales de conclusión del proceso (en particular, sobre la regulación del Código General del Proceso y la reseña de la dogmática y la jurisprudencia vernácula relativa al punto), así como sobre la autotutela o autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición, véase para más detalle: LANDONI SOSA, Á., (DIRECTOR), GARDERES, S., GOMES, F., GONZÁLEZ, M. E., PRATO, M., VALENTÍN, G., Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, Montevideo, 2004, pp. 754-834; VÉSCOVI, E., (DIRECTOR), DE HEGEDUS, M., KLETT, S., CARDINAL, F., SIMÓN, L.M., PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, Ábaco, Montevideo, 2000, pp. 425-639.
[2] En el Considerando II) de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7654, de 05/08/2009, se establece como parte de la fundamentación relativa a la asignación a los Jueces de Paz Adscriptos de tareas de mediación y conciliación, “…que en aplicación del principio general contemplado en el art. 255 de la Constitución de la República, es posible encomendar funciones de conciliación y mediación al Magistrado Adscripto, encontrándose la tarea de mediación contenida en la más amplia de conciliación…”.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.