En primer lugar, vale consignar que en nuestro país, las vías alternativas para la resolución del conflicto
penal que se han previsto en el nuevo CPP (la Ley N° 19.436, de 23/09/2016, implanta en el nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293, de 19/12/2014 y modificativas- un Libro VI, titulado “Vías alternativas de resolución del conflicto”), no tienen consagración expresa a nivel constitucional.
En
la Constitución de la República se incluyen, como es sabido, algunas menciones
a la solución pacífica de controversias, al arbitraje, la conciliación y poco
más (véase Constitución de la República, arts. 6, 57 y 255), mas no se trata de
disposiciones referidas al ámbito procesal penal.
Precisamente,
cuando en el art. 255 la Constitución de la República se hace referencia a
“tentar” la conciliación, únicamente se menciona a la materia civil (entendida
en sentido amplio, como aquella no penal).
[1]-[2]
Sí
tienen reconocimiento constitucional, en cambio, en otros ordenamientos
jurídicos, como es el caso del art. 17 inciso cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos: “…Las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su
aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los
que se requerirá supervisión judicial…” ; o del art. 98 I de la Constitución
Política de la República Federativa del Brasil: “La Unión creará, en el
Distrito Federal y en los Territorios y los Estados: I. juzgados especiales integrados
por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio
y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor
potencial ofensivo, mediante procedimientos orales y sumarísimos,
permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el
enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado…”.
El presente es un análisis muy somero de la cuestión, que no tiene por objeto despejar por completo las posibles dudas
que se puedan plantear respecto de la constitucionalidad de las vías
alternativas en Uruguay.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede sostener a favor de la constitucionalidad, que nuestra Constitución
reconoce formas alternativas de resolución de conflictos, distintas al proceso
jurisdiccional, así como que la Constitución de la República no prohíbe que el
conflicto penal sea resuelto por mecanismos alternativos, que el nuevo CPP ha previsto se celebren bajo ciertas garantías, etc.
En cambio, por la inconstitucionalidad, además de la ausencia de norma expresa
que habilite la aplicación de las vías alternativas en el proceso penal, se
podría agregar que sólo a través del mismo -esto es, del proceso jurisdiccional
penal- se les reconocen a las personas, igualdad mediante (art. 8 de la
Constitución de la República), las fundamentales garantías del debido proceso (jurisdiccional) a que se hace
referencia en el art. 12 de la Carta.
Para mayor ilustración: SOBA BRACESCO, I. M., "Los acuerdos reparatorios y su impacto en el proceso civil", en XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Salto-2017), en homenaje al Dr. Fernando Cardinal Piegas, FCU, Montevideo, 2017, pp. 207 y ss. Véase también: SOBA BRACESCO, I. M., "Mediación penal y principio de oportunidad", en Derecho Procesal [Blog]; Fiscalía General de la Nación: "Instrucción General N° 6 sobre la aplicación de las vías alternativas de resolución del conflicto penal y proceso abreviado".
[1] Para una referencia de la evolución histórica
de la conciliación en el Derecho positivo uruguayo, y haciendo expresa mención
a la regulación del proceso conciliatorio en las Constituciones de la República
desde 1830 a la vigente en la actualidad, véase: ABAL OLIÚ, A., Derecho Procesal, Tomo VI, FCU,
Montevideo, 2007, pp. 191 y ss. En relación a la conciliación y otros modos
extraordinarios, anómalos o anormales de conclusión del proceso (en particular,
sobre la regulación del Código General del Proceso y la reseña de la dogmática
y la jurisprudencia vernácula relativa al punto), así como sobre la autotutela
o autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición, véase para más
detalle: LANDONI SOSA, Á.,
(DIRECTOR), GARDERES, S., GOMES, F., GONZÁLEZ, M. E., PRATO, M., VALENTÍN, G., Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia,
Vol. 2B, BdeF, Montevideo, 2004, pp. 754-834; VÉSCOVI, E., (DIRECTOR), DE HEGEDUS, M.,
KLETT, S., CARDINAL, F., SIMÓN, L.M., PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso. Comentado,
anotado y concordado, Tomo 6, Ábaco, Montevideo, 2000, pp. 425-639.
[2] En el
Considerando II) de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7654, de
05/08/2009, se establece como parte de la fundamentación relativa a la
asignación a los Jueces de Paz Adscriptos de tareas de mediación y
conciliación, “…que en aplicación
del principio general contemplado en el art. 255 de la Constitución de la
República, es posible encomendar funciones de conciliación y mediación al
Magistrado Adscripto, encontrándose la tarea de mediación contenida en la más
amplia de conciliación…”.