La inserción del Derecho procesal dentro del
Derecho público se da a partir del rechazo de teorías “contractualistas” o “cuasicontractualistas”
que no logran explicar lo que acontece en el proceso, por ejemplo, cuando el
mismo se tramita en rebeldía.
Tampoco las teorías que refieren al origen
convencional del proceso se condicen con el carácter público del tribunal, el
concepto de jurisdicción o con la definición de la función jurisdiccional.
La visión del proceso jurisdiccional como “negocio”
resulta mucho menos explicativa del carácter público del proceso penal. Ello
sin perjuicio de la incorporación de figuras como la del colaborador
en la legislación procesal penal uruguaya (art. 6 de la ley 18.494, de 5 de
junio de 2009); cuestión que se vincula con la interrogante de la vigencia del
principio de indisponibilidad (conocido también como principio de
irretractabilidad o inmutabilidad), por el cual una vez iniciado el proceso
penal no puede disponerse de él, “…es decir, no puede desistirse o transigirse,
sino que sólo puede terminar mediante sentencia y en la forma y casos que
disponga la ley”.[1]
Es que la decisión jurisdiccional es un acto de
autoridad, que se puede llegar a imponer a los litigantes aun en contra de su
voluntad, en el marco –claro está- de la motivación de las decisiones, del
respeto del debido proceso y del Estado de Derecho.
En ese sentido, cabe recordar lo previsto en el
art. 4 de la LOT: “Para hacer
ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden
los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza
pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que
dispongan. La autoridad requerida debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se
le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se
trata de ejecutar.”[2]
[1]
Cfr., ARLAS, J., Curso de derecho procesal penal, Tomo I,
FCU, Montevideo, 1994, pp. 26-27. En similar sentido, y entre muchos otros
autores que estudian los principios que gobiernan el proceso penal: CLARIÁ
OLMEDO, J., Derecho Procesal Penal, Tomo
primero, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, pp. 243-244. El nuevo CPP (ley
19.293, de 19 de diciembre de 2014, cuya vigencia se prevé para el 1 de febrero
de 2017, sin perjuicio de posteriores modificaciones legales), en sus primeros
artículos incluye como “principios básicos”, los siguientes: debido proceso
legal (art. 1), juez natural (art. 2), reconocimiento de la dignidad humana
(art. 3), tratamiento como inocente (art. 4), prohibición del bis in ídem (art.
5), oficialidad (art. 6), defensa técnica (art. 7), finalidad y medios (art.
8), publicidad, contradicción y principio acusatorio (art. 9), duración
razonable (art. 10), gratuidad (art. 11), otros principios (art. 12). No
obstante, no se trata de una enunciación taxativa, pudiendo surgir otros
principios reconocidos en otras partes del Código, como por ejemplo, el de
oportunidad (art. 100).
[2]
Véase, además, lo dispuesto en los arts. 371 y ss. del CGP, en relación a la
etapa o proceso de ejecución.