Se facilita enlace al Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2015-2019.
Allí se podrán encontrar proyectadas diversas disposiciones de interés procesal, iucluyendo modificaciones al Código General del Proceso, y a cuya lectura remitimos.
A modo ilustrativo:
ARTÍCULO 416.- Incorporáse al artículo 41 de la Ley Nº 16.871,
de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente:
"Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma
genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado,
sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La
misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan
renunciar a poderes que les hubieran conferido."
ARTÍCULO 604.- Sustitúyense los
artículos 27, 28 y 29
de la Ley
15.982 (Código General
del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por los siguientes:
"Artículo 27. Modos de intervención del Ministerio
Público en el proceso.
El Ministerio Público
intervendrá en el
proceso como parte
principal y como tercero, en los casos expresamente
previstos en los artículos siguientes.
"Artículo 28. Intervención como parte principal.
El Ministerio Público
intervendrá como parte
en el proceso,
únicamente en los procesos
relativos a intereses
difusos (artículo 42),
nulidad de matrimonio
(artículo 200 del Código
Civil), pérdida, limitación
o suspensión de
la patria potestad
(art. 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez
y la Adolescencia), nombramiento de tutor (art. 317 del Código Civil) y
nombramiento de curador (art. 433 del Código Civil).
"Artículo 29. Intervención como tercero.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el
proceso, únicamente en los procesos relativos
a violencia doméstica
(Ley 17.514, de
2 de julio
de 2002), protección de
los derechos amenazados
o vulnerados de
niñas, niños y
adolescentes (artículo 117 a 131 del Código de la Niñez y la
Adolescencia) e inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
Código General del Proceso).
29.2 En aquellos
casos en que
pudiendo haber intervenido
el Ministerio Público como
parte principal no
lo hubiera hecho,
no tendrá intervención
como tercero en el proceso.
29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su
intervención consistirá en ser oído,
en realizar cualquier
actividad probatoria y
en deducir los
recursos que correspondan, dentro
de los plazos respectivos.
ARTÍCULO 605.- Derógase el
artículo 8 de la Ley
Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal
D.L. 15.365, de
30 de diciembre
de 1982, sin
perjuicio de lo
dispuesto en el
artículo 246 de la Constitución
de la República.
ARTÍCULO 606.- El Ministerio
Público y Fiscal
no intervendrá en
ningún proceso como
dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.
ARTÍCULO 607.- Considéranse derogadas todas aquellas
referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal,
contenidas en disposiciones del Código Civil, Código General del Proceso,
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Orgánica del Ministerio Público y
Fiscal D.L. 15.365, de 30
de diciembre de
1982, Ley Orgánica
de la Judicatura
y Organización de los
Tribunales 15.750, de
24 de junio
de 1985 y
leyes especiales, en
cuanto se opongan
a lo dispuesto en los artículos
27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 608.- Lo dispuesto
en los artículos
precedentes no se
aplicará a la
actuación del Ministerio Público
en los procesos penales, aduaneros y de adolescentes infractores.
ARTÍCULO 676.- Declárase por vía interpretativa que la
expresión "pretensiones desestimadas" contenida en el artículo 358.4
inciso 2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1
de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013, no comprende los casos de
anulación total o parcial del acto administrativo.
ARTÍCULO 677.-Agrégase al artículo 400 del Código General
del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por
la Ley Nº 19.090, del 14 de junio de 2013) el siguiente apartado:
"Art. 400.8.-Tratándose de sentencias de condena contra
los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos
arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago
de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios,
diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos
fallos de igual naturaleza dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código
(sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el
apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
en un término de 10 días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo
liquidatorio, a los efectos que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones
correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las
próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación
resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la
previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio
siguiente."
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente,
se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado
la vía incidental prevista en el art. 378".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.