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Presupuesto Nacional (Proyecto de Ley): disposiciones de interés procesal


Allí se podrán encontrar proyectadas diversas disposiciones de interés procesal, iucluyendo modificaciones al Código General del Proceso, y a cuya lectura remitimos. 

A modo ilustrativo: 
 
ARTÍCULO 416.- Incorporáse al artículo 41 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente:
"Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido."


ARTÍCULO  604.- Sustitúyense  los  artículos  27,  28  y  29  de  la  Ley  15.982  (Código  General  del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por los siguientes:
"Artículo 27. Modos de intervención del Ministerio Público en el proceso.
El  Ministerio  Público  intervendrá  en  el  proceso  como  parte  principal  y  como tercero, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes.
"Artículo 28. Intervención como parte principal.
El  Ministerio  Público  intervendrá  como  parte  en  el  proceso,  únicamente  en  los procesos  relativos  a  intereses  difusos  (artículo  42),  nulidad  de  matrimonio  (artículo  200 del  Código  Civil),  pérdida,  limitación  o  suspensión  de  la  patria  potestad  (art.  290  del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (art. 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (art. 433 del Código Civil).
"Artículo 29. Intervención como tercero.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso, únicamente en los  procesos  relativos  a  violencia  doméstica  (Ley  17.514,  de  2  de  julio  de  2002), protección  de  los  derechos  amenazados  o  vulnerados  de  niñas,  niños  y  adolescentes (artículo 117 a 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia) e inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del Código General del Proceso).
29.2  En  aquellos  casos  en  que  pudiendo  haber  intervenido  el  Ministerio  Público como  parte  principal  no  lo  hubiera  hecho,  no  tendrá  intervención  como  tercero  en  el proceso.
29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su intervención consistirá en  ser  oído,  en  realizar  cualquier  actividad  probatoria  y  en  deducir  los  recursos  que correspondan, dentro de los plazos respectivos.

ARTÍCULO  605.- Derógase  el  artículo  8  de  la  Ley  Orgánica  del  Ministerio  Público  y  Fiscal  D.L.  15.365,  de  30  de  diciembre  de  1982,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  246  de  la Constitución de la República.

ARTÍCULO   606.- El  Ministerio  Público  y  Fiscal  no  intervendrá  en  ningún  proceso  como
dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.

ARTÍCULO 607.- Considéranse derogadas todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, Código General del Proceso, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal D.L. 15.365,  de  30  de  diciembre  de  1982,  Ley  Orgánica  de  la  Judicatura  y  Organización  de  los Tribunales  15.750,  de  24  de  junio  de  1985  y  leyes  especiales,  en  cuanto  se  opongan  a  lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por los artículos precedentes.

ARTÍCULO  608.- Lo  dispuesto  en  los  artículos  precedentes  no  se  aplicará  a  la  actuación  del Ministerio Público en los procesos penales, aduaneros y de adolescentes infractores.


ARTÍCULO 676.- Declárase por vía interpretativa que la expresión "pretensiones desestimadas" contenida en el artículo 358.4 inciso 2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013, no comprende los casos de anulación total o parcial del acto administrativo.

ARTÍCULO 677.-Agrégase al artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, del 14 de junio de 2013) el siguiente apartado:
"Art. 400.8.-Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos de igual naturaleza dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de 10 días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente."
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el art. 378".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
 

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.