Art. 414 de la Ley 18.362, en su redacción modificada:
Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.
2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
8) Los delitos de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. (*)
9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.
10)Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública), cuyo monto real o estimado sea superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución firme su incompetencia.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de todo el país que estén conociendo, en cualquier etapa del procedimiento, en casos que a partir del 1º de enero de 2009 son competencia exclusiva de los Juzgados Especializados, habrán de continuar entendiendo en ellos hasta su finalización. (*)
En los casos de reiteración de delitos que correspondan al fuero especializado y al común, serán competentes para entender en ellos los Juzgados Especializados. Consecuentemente, también serán competentes para resolver la unificación de penas entre causas especiales y comunes. (*)
(*) Notas:
Numeral 1º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012 artículo 4.
Numeral 10), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012 artículo 5.
Numeral 8), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 11.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.514 de 26/06/2009 artículo 1.
Numeral 1º), inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 13.
Fuente: IMPO – Centro de Información Oficial: http://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/414
Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.
2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
8) Los delitos de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. (*)
9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.
10)Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública), cuyo monto real o estimado sea superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución firme su incompetencia.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de todo el país que estén conociendo, en cualquier etapa del procedimiento, en casos que a partir del 1º de enero de 2009 son competencia exclusiva de los Juzgados Especializados, habrán de continuar entendiendo en ellos hasta su finalización. (*)
En los casos de reiteración de delitos que correspondan al fuero especializado y al común, serán competentes para entender en ellos los Juzgados Especializados. Consecuentemente, también serán competentes para resolver la unificación de penas entre causas especiales y comunes. (*)
(*) Notas:
Numeral 1º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012 artículo 4.
Numeral 10), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012 artículo 5.
Numeral 8), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 11.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.514 de 26/06/2009 artículo 1.
Numeral 1º), inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 13.
Fuente: IMPO – Centro de Información Oficial: http://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/414
A su vez, cabe
consignar que por Acordadas de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.642, de 24 de diciembre de 2008, Nº 7.645, de 18 de marzo de 2009, Nº 7.665, de 4 de noviembre de 2009, y N° 7.749, de 24 de agosto de 2012, también se reglamentan
aspectos atinentes al funcionamiento de las sedes especializadas.
Finalmente, cabe consignar que el art. 25 de la Ley 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (vigente a partir del 1 de febrero de 2017) prevé:
"(Jueces Letrados de Primera Instancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de extradición.
25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, les asignen competencia."