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Actualidad del debate acerca de los procesos voluntarios en el sistema procesal


Por:
Dr. Ignacio M. Soba Bracesco[1]


Sumario: I) Introducción, II) Cuestiones de teoría general de los procesos voluntarios, III) Naturaleza de la actividad desarrollada en el proceso voluntario por los sujetos del proceso (y en especial por los Jueces), IV) Una perspectiva de derecho comparado a partir de recientes reformas proyectadas en el ordenamiento jurídico español, V) La instrumentalidad del derecho procesal. Los procesos voluntarios como garantía de los derechos sustanciales.

  
I) Introducción

Los procesos voluntarios constituyen una parte importante de la praxis forense de nuestro medio. A diario se tramitan diversos procesos voluntarios -algunos más sencillos, otros más complejos- ante los órganos del Poder Judicial, principalmente aquellos con competencia en materia de familia.
La trascendencia que tienen las discusiones teóricas generadas desde hace mucho tiempo por prestigiosa doctrina en torno a estos procesos hacen necesaria la reflexión en torno a aspectos que a priori pueden parecer lejanos a aquella praxis pero que en realidad son de suma importancia para la organización, estructuración, e incluso gestión, de la administración de justicia[2].
Se trata de ahondar en la reflexión acerca de la necesariedad o no de proceder a la desjudicialización de algunos de los denominados procesos voluntarios, un tema de permanente actualidad, que siempre que se aborde una reforma procesal integral se debería considerar.


II) Cuestiones de teoría general de los procesos voluntarios

En el presente capítulo realizaré algunas breves consideraciones sobre las posturas doctrinarias que han estudiado el problema de la existencia y la naturaleza de los procesos voluntarios.
Debe advertirse, en primer lugar, que no toda la doctrina aceptó o acepta la existencia de dichos procesos. Así, un autor que no ha admitido la existencia de dichos procesos como una posibilidad teórica válida ha sido Jaime GUASP[3].
Para GUASP[4] el proceso es -a muy grandes rasgos- la institución jurídica de satisfacción de pretensiones. Destaca el autor que: “El estudio de la llamada jurisdicción contenciosa agota, en realidad, toda la problemática del verdadero derecho procesal. Pues aunque el proceso no se confunda con una contienda, la figura de la jurisdicción contenciosa encierra toda la serie de cuestiones que el instituto del proceso plantea…”, puntualizando, luego, que: “Proceso es sólo el fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones (…); por lo tanto, allí donde no se trata de satisfacer coactivamente una pretensión procesal (…) no se está, ciertamente, en presencia de un verdadero proceso…”.[5]
La posición de GUASP tiene aspectos propios de la teoría francesa de la institución y también de la teoría de Leo ROSENBERG sobre la pretensión[6]. Como institución se forma alrededor de una idea, y esa idea es, precisamente, la de la satisfacción de pretensiones. Por lo tanto, no podría conceptualizarse o denominarse como proceso a fenómenos distintos a los de la satisfacción de pretensiones.
Por otra parte, están aquellos autores que lo que tienen en común es no utilizar en sus definiciones de proceso conceptos como los de relación jurídica (constituida, básicamente, por la acción y su reacción por el demandado), solución del conflicto, litigio, contienda o satisfacción de pretensiones, sino que realizan definiciones de proceso que les permiten englobar tanto al voluntario como al contencioso[7].
Proceso sería, a grandes rasgos, el conjunto de actos coordinados o vinculados entre sí, que se suceden y se desenvuelven de forma progresiva dentro de estructuras legales pre-establecidas[8] que conducen a la creación de una norma de carácter individual.
CARNELUTTI[9], por ejemplo, sí admite la existencia del proceso voluntario. Lo diferencia del proceso contencioso en virtud de que en éste el conflicto intersubjetivo de intereses es actual, mientras que en el proceso voluntario el conflicto de intereses es potencial. Por lo tanto, el contencioso tendría función represiva (de hacer cesar la contienda o litis mediante la formación de un mandato) y el voluntario, en cambio, tendría función preventiva.
Mas cuando se dice que el proceso voluntario actúa no en presencia de una litis o para solucionar una litis, sino para prevenirla, queda igualmente por saber cuál es la realidad actual que constituye su materia u objeto. El maestro italiano habla de negocio. Es interesante poner atención en parte de la idea, pues sostiene que negocio es algo que ha de hacerse por una persona para la tutela de su interés, según el derecho.[10]
En definitiva, desde ésta perspectiva el proceso es -en un sentido amplio- el conjunto de actos que persiguen la formación o la actuación de un mandato jurídico, mediante la necesaria colaboración de los interesados y del órgano judicial.
Para ARLAS también habría procesos voluntarios[11]. Dice que en rigor no habría ningún obstáculo para denominar proceso sólo al contencioso y buscar una nueva denominación para designar a la actividad que se cumple en el llamado proceso voluntario. Pero termina su razonamiento concluyendo en que es posible elaborar una noción amplia de proceso que los comprenda a ambos (contencioso y voluntario)[12].
Luego, habrá que establecer cuáles son los elementos propios del proceso voluntario. Para ello ARLAS recurre a un argumento de doble deslinde. Por un lado un deslinde negativo: aquello que el proceso voluntario no es; y por otro, un deslinde positivo: aquello que el proceso voluntario es. El proceso voluntario no es contencioso. En él no se resuelve una contienda o litigio[13].
Hay que definir que es el proceso voluntario en sí mismo, pues no es suficiente con decir que el proceso voluntario es un proceso no contencioso. Por lo tanto, hay que determinar cuál es la materia u objeto del proceso voluntario. Una vez más se recurre al concepto de negocio. El Código de Procedimiento Civil (CPC), en el año 1878 utilizó en su art. 70[14] el vocablo negocio. Pero negocio implica, para el propio art. 70, un acuerdo común de partes, y no es siempre necesario el acuerdo de voluntades para iniciar el proceso voluntario.
Para ARLAS tampoco convendría hablar de un conflicto potencial de intereses; esto es, un conflicto potencial, no actual, que se produce entre el interés que se trata de tutelar y un interés ajeno.
Según ARLAS, podría entenderse que el objeto del proceso voluntario es el negocio si lo concebimos como un interés o grupo de intereses que exigen, para su tutela, la forma del proceso.[15]
Si bien podría resultar controversial, entiendo que la idea de negocio como objeto del proceso voluntario tiene aspectos que son sumamente útiles para una mejor comprensión del fenómeno en estudio. Ahora bien, desde el punto de vista procesal hay que tomar la expresión negocio con muchísima precaución[16], a efectos de evitar equivocidades, por las dudas terminológicas que pueda generar[17]. Obviamente el proceso tiene diferencias notorias con lo que es un negocio jurídico, pero puede rescatarse la idea de que lo que se pretende con una solicitud de iniciación de un proceso voluntario es la producción de efectos jurídicos, a través de la forma de proceso.
En definitiva, para ARLAS proceso voluntario es aquél proceso no contencioso que persigue, mediante esa forma (la del proceso), la tutela de un interés o grupo de intereses que no están en conflicto (aunque puedan llegar a estarlo), con otro u otros intereses[18].
También BARRIOS DE ÁNGELIS sostiene la naturaleza de proceso en el caso de los voluntarios. En efecto, existe un proceso jurisdiccional contencioso y un proceso jurisdiccional voluntario. El proceso jurisdiccional es una sucesión de actos interdependientes coordinados a la eliminación de la insatisfacción jurídica mediante el ejercicio de la jurisdicción.[19]
Para BARRIOS DE ÁNGELIS es posible depurar conceptos para captar la “escurridiza” noción de proceso voluntario. Entiende que “es proceso voluntario aquél cuyo objeto no implica un cambio en patrimonio distinto al del interesado, o implica un cambio consentido.”[20]
De los completos desarrollos teóricos formulados por BARRIOS DE ÁNGELIS[21] puede extraerse, en relación con lo anterior, la conclusión del autor de que los procesos voluntarios pueden ser clasificados, según su origen, en dos distintos sub-tipos: a) asuntos voluntarios originarios o naturales: son aquellos en que el cambio procesal refiere a un sólo patrimonio (por ejemplo, el proceso de declaración de la incapacidad o el proceso de rectificación de partidas de un sujeto); b) asuntos voluntarios derivados de un acuerdo de voluntades: puede que no sea solamente uno el patrimonio afectado por el cambio procesal, sino que haya dos o más patrimonios afectados (a modo de ejemplo, el patrimonio de los diversos herederos de un mismo causante en un proceso sucesorio). En éstos últimos, igualmente estaríamos en presencia de asuntos voluntarios porque existiría un previo acuerdo de voluntades que BARRIOS DE ÁNGELIS califica de acuerdo presunto. O sea, se supone que existe -con anterioridad al proceso- un acuerdo de voluntades entre los interesados. Dicho acuerdo tiene un efecto neutralizador. Se trata de procesos contenciosos que son neutralizados por el acuerdo. Ese efecto neutralizador es sólo de principio y limitado, ya que puede romperse toda vez que en el curso del proceso surja con claridad que dicho acuerdo no existe. Desaparecido el acuerdo el objeto  recupera su natural contenciosidad.
Se destaca que las puntualizaciones teóricas de BARRIOS DE ÁNGELIS tienen su aparición en la legislación, en algunas disposiciones del propio CGP.
Admitida por BARRIOS DE ÁNGELIS la existencia de jurisdicción en los procesos voluntarios, otra cuestión sería, entonces, establecer que entiende el autor por jurisdicción voluntaria y que particularidades tiene frente a la jurisdicción contenciosa. Esos problemas serán estudiados en el capítulo siguiente.
En definitiva, tal como lo he adelantado, estimo que la existencia de procesos voluntarios es un dato de la realidad normativa del ordenamiento jurídico-procesal de diversos sistemas. Es así que no se puede desatender su análisis desde el punto de vista procesal y de las garantías, en tanto ha sido consagrada como estructura procesal.


III) Naturaleza de la actividad desarrollada en el proceso voluntario por los sujetos del proceso (y en especial por los Jueces)

La otra discusión planteada por la doctrina es la relativa a determinar si en el proceso voluntario se ejerce verdadera actividad jurisdiccional o si se está ante actividad de índole administrativa. A ello se agrega que, entre quienes entienden que sí hay actividad jurisdiccional, se han planteado discrepancias en torno a determinadas características peculiares de la misma.
DE MARÍA, en su tiempo, dividió la jurisdicción en contenciosa y voluntaria. En sus Lecciones de Procedimiento Civil el autor compatriota expresó: “La contenciosa es la jurisdicción propiamente dicha, o sea la que ejerce el Juez cuando juzga un verdadero juicio, una contienda entre partes. La voluntaria es la que ejerce el Juez sin las solemnidades de juicio, por medio de su intervención en asuntos que no envuelven tal contienda.”[22]
Para COUTURE, “…la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria.”[23]. Según COUTURE, en la denominada jurisdicción voluntaria no existiría el elemento cosa juzgada, lo que impide calificar de acto jurisdiccional a los actos judiciales no contenciosos. La denominación adecuada sería entonces la de actos judiciales no contenciosos o actos judiciales no jurisdiccionales.
En tanto para ARLAS tampoco habría actividad jurisdiccional. Para determinar qué es jurisdicción realiza una interpretación del derecho positivo de su época relacionando lo establecido en el art. 9 del COT (similar al art. 6 de la actual LOT) con el art. 1 del CPC que definía lo que se entendía por Juicio como “contienda legal sometida a la resolución de los jueces”.
Decía que función jurisdiccional es aquella función del Estado que tiene como finalidad resolver las contiendas entre partes, mediante la aplicación de una norma jurídica, y que en los procesos voluntarios no hay función jurisdiccional porque no hay contienda, simplemente se pide la tutela de un interés que no está en conflicto con otro.
Puede suceder, agregaba ARLAS, que ese proceso tenga forma similar a la de un proceso jurisdiccional, pero eso es un problema de estructura y no de su naturaleza. Lo único que diferencia la actividad que en él se realiza de la actividad administrativa son aspecto formales (v.gr., que participe un Juez y la forma de proceso) pero ello no cambia su naturaleza.
      En Uruguay, y también a favor de esta posición, hay que señalar la interpretación contextual y sistemática de los artículos 2, 3 y 6 de la LOT que realiza TARIGO[24] [25] (similar a la que realizó ARLAS en su momento).
El autor comienza a esbozar su posición mediante el análisis del art. 2 de la citada LOT, realizando un deslinde negativo: de dicho texto normativo resulta que el proceso voluntario no se ubica dentro del concepto legal de jurisdicción ya que en él no se persigue ni el juzgamiento ni la ejecución. Luego, continúa con un deslinde positivo, a partir de lo dispuesto por el art. 3 del mismo cuerpo normativo: corresponderá intervenir a los órganos judiciales, en los actos no contenciosos en que la ley lo requiera (o sea, a opción del legislador).
En definitiva, según TARIGO, la intervención de los tribunales en todos aquellos asuntos no contenciosos en los que la ley lo requiera le ha sido encomendada a los tribunales por fuera de lo que es la labor jurisdiccional.[26]
Analiza lo que ha sido en Uruguay la evolución histórica en esta materia como un argumento más a favor de la naturaleza administrativa de la actividad desarrollada en los procesos voluntarios, indicando algunos ejemplos de este traspaso o intercambiabilidad de tareas entre Poder Judicial y la Administración (o viceversa),[27] a saber: la potestad de constituir o celebrar matrimonios (leyes 1.430 y 13.737, así como decreto ley 14.269); en materia de requisitos previos a un segundo o ulterior matrimonio (Código Civil, art. 113 y ley 13.318); en lo relativo al control en la formación de las sociedades anónimas (Código de Comercio, art. 407 y ley 16.060); inscripciones tardías en el Registro de Estado Civil (leyes 1.430, 15.883 y 16.170, art. 678); rectificación de partidas (ley 1.430, arts. 72 y ss. y decreto 64/977)[28]. Y continúa luego: “Seguramente no están agotados los ejemplos. También podría hacerse referencia, aunque ello no pasó de lo meramente proyectado, a la propuesta de Couture de un Proceso sucesorio extrajudicial contenida en los arts. 337 y sgtes. de su Proyecto de Código de Procedimiento Civil, de 1945.”[29].
Concluye finalmente TARIGO que esta intercambiabilidad ha resultado posible, y legítima, en la medida en que en el proceso voluntario no se ejercita la jurisdicción, puesto que lo contrario implicaría suponer que las leyes referidas a título de ejemplo serían todas inconstitucionales.
TARIGO utiliza pues una argumentación histórica y también de razonamiento por el absurdo: si hubiera ejercicio de la jurisdicción en todos los casos anteriormente referidos estaríamos ante tareas privativas del Poder Judicial, ello en mérito a que la función jurisdiccional es privativa del Poder Judicial, salvo excepciones constitucionales expresas[30].
En doctrina extranjera, entre los muchos autores que analizan la cuestión, reseñaré e ilustraré las posiciones de algunos de ellos.
Así, para GUASP, el órgano de la jurisdicción actúa como sujeto administrativo o como administrador de derecho privado: “Jurisdicción voluntaria, es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado”.[31] La jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción.[32]
LIEBMAN[33] señala que en la jurisdicción voluntaria se realiza “…actividad de asistencia y de control”, y luego agrega: “…parece que está en lo cierto quien la considera en sustancia una actividad administrativa, aunque confiada a jueces y desarrollada con formas judiciales. En efecto, se trata por lo general de proveer al cuidado y protección de determinados intereses privados, que son del máximo interés también para el Estado (…) se confía por eso a un órgano público el cometido de cooperar con los particulares en la gestión de tales intereses (…)”.
      FAIRÉN GUILLÉN[34] indica que “…hay una serie de actividades, de naturaleza más bien administrativa, necesarias, tanto para la salvaguardia de intereses privados, como porque es interés de la comunidad el salvaguardarlos mediante su constancia. Así, la determinación de la población de un país –registros de nacimientos, de defunciones-; del “status” de las personas –registros de matrimonios, extinción de los mismos; creación, modificación y extinción de las personas jurídicas… Tales funciones, deben ser desempeñadas por entidades públicas, para su fehaciencia y para que mediante ella, queden protegidas los intereses de todas las personas; esto es, se hace precisa la intervención de uno o varios funcionarios públicos como tales en la realización –muchas veces constitutiva- de tales actuaciones. Y tradicional e históricamente, muchas de tales funciones, se han confiado a jueces; y en casi todo caso, exigen un procedimiento, a fin de llegar al fin constitutivo del acto (solicitudes, publicación de las mismas, comprobación de la falta de oposición, prueba, etcétera). Por todas estas “apariencias”, se han llegado a confundir tales actuaciones con las jurisdiccionales, y no lo son. Basta contemplar el hecho de que, muchas de tales funciones, son desempeñadas por entidades públicas y funcionarios no jurisdiccionales; notarios, registradores, inspectores, etcétera. Quizás la clave para determinar “lo que es la jurisdicción voluntaria”, debemos acudir a la diferencia entre “negocio” y “litigio”; en la jurisdicción voluntaria, el litigio no existe; no hay “partes insatisfechas” (a lo sumo, hay una nueva necesidad que se colma con la consecución de un “negocio” en sentido amplio); esta “jurisdicción”, se encomienda en ocasiones a jueces y tribunales, pero en otras ocasiones no; en tanto que si hay “contenido”, conflicto y se escoge el camino del proceso, éste no puede ser encomendado a personas que no sean jueces…”. “En resumen: si la llamada “jurisdicción voluntaria”, se encomienda a los jueces (cuando se encomienda a otros funcionarios, está claro que no se trata de jurisdicción, sino de una actividad administrativa), éstos, lo que desempeñan, aunque sea a través de “procedimientos” –noción no monopolizada por el derecho procesal- es una función “extralitigiosa”, “extrajurisdiccional”.”
Resulta posible, pues, afirmar la existencia de lo que podría denominarse como tesis administrativista[35], que le asigna carácter de actividad administrativa a la que se desarrolla en los procesos voluntarios.
      Sin perjuicio de lo anterior, como ya se mencionara anteriormente, se encuentra otro conjunto de autores que adjudican naturaleza jurisdiccional a la actividad desarrollada en los procesos voluntarios.
            Entre ellos, se destaca la posición de BARRIOS DE ÁNGELIS.[36] El autor compatriota elabora una definición propia y depurada de jurisdicción. Entiende que la jurisdicción es el poder-deber conferido a órganos imparciales, susceptible de establecer el grado máximo de certeza oficial (eventualmente la cosa juzgada), excluyendo la insatisfacción jurídica, en método contradictorio.
Agrega BARRIOS DE ÁNGELIS que no hay diferencia de esencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, sino que hay diferencia de grado. Sucede que al concepto de jurisdicción se le adicionan elementos no esenciales al mismo para calificar a la jurisdicción contenciosa; ellos son: la existencia de un segundo sujeto con un interés específico; la existencia de un contradictorio de coordinación agregado al de subordinación; la existencia de cosa juzgada.
            En definitiva, en los procesos voluntarios no hay partes, no hay una pretensión formulada contra alguien. Hay un gestor o interesado que es el único portador posible de los perjuicios. En la terminología de BARRIOS DE ÁNGELIS un sujeto que sería, a la vez, titular de la insatisfacción jurídica y de la satisfacción injusta. Según FAIRÉN GUILLÉN, un sujeto con ciertas necesidades que se colman con la consecución de un negocio en sentido amplio.
Asimismo es posible señalar que en los procesos voluntarios el contradictorio de coordinación no es esencial y puede faltar en lo absoluto, sí es esencial el contradictorio de subordinación (tribunal - interesado). En los procesos voluntarios si bien la providencia definitiva tiene cierta eficacia[37] (y también autoridad) no accede al carácter de cosa juzgada. En el proceso contencioso necesariamente hay más de un campo subjetivo (plexo individualizado de situaciones jurídicas subjetivas) en relación de interpenetración. En cambio, en el proceso voluntario hay un solo campo subjetivo o varios en relación de contigüidad: su objeto no implica un cambio en patrimonio distinto al del interesado o si lo implica se trata de un cambio consentido[38].
Entiendo que, actualmente, en muchos de los denominados procesos voluntarios, que son de naturaleza judicial, no se desarrolla actividad típicamente jurisdiccional sino de índole administrativa[39]. Hay proceso judicial pues en estas estructuras hay una sucesión de actos interdependientes, vinculados entre sí, pre-establecidos legalmente y coordinados a la obtención de una determinada satisfacción jurídica cuya tramitación corresponde a órganos (imparciales) del Poder Judicial.
Es una satisfacción que se produce por la búsqueda y posterior obtención o concreción de una cierta finalidad. La finalidad que se pretende lograr a través de la tramitación de ciertos procesos voluntarios es la de proteger o tutelar por los órganos del Poder Judicial ciertos derechos o intereses.
En ciertos supuestos, también podrían tutelarse esos mismos derechos o intereses por órganos que no pertenecieren al Poder Judicial, a través de procedimientos puramente administrativos. Allí no se utilizaría para su identificación la denominación de proceso voluntario, pues ella es propia de la terminología procesal, lo cual contribuiría a evitar la confusión.
De esta forma, al entender que no hay ejercicio de la jurisdicción podría traspasarse en cualquier momento –luego de un análisis de cada caso en particular- la tramitación de los asuntos que se sustancian ante los órganos del Poder judicial, a través de la estructura del proceso voluntario, a la órbita de las autoridades administrativas que sean del caso.
Se admite pues la posibilidad de desjudicialización de ciertos procesos voluntarios. Esto es, su sustitución por procedimientos administrativos. Mas con ello no se sostiene la posibilidad de “administrativizar” todos los asuntos sin discriminación alguna.
Podrían excluirse aquellos procesos voluntarios no originarios, o derivados del acuerdo. En esos casos, seguramente sea conveniente mantener el asunto en la órbita del Poder Judicial, con todo lo que ello implica en materia de garantías constitucionales (principalmente, en cuanto a la imparcialidad del órgano y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte de los eventuales perjudicados).
Esta perspectiva permite reflexionar en torno a la organización de la oficina judicial que se quiere, así como sobre los roles de sus integrantes (principalmente, jueces, secretarios, actuarios).
En este mismo sentido, FERNÁNDEZ DE BUJÁN[40] ha señalado, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo español, que: “El que se admita la existencia de actuaciones de jurisdicción voluntaria atribuidas a órganos no judiciales, para las que tal denominación es harto discutible, no supone que cuando un juez o tribunal está llamado por ley a definir un derecho o a velar por él, sin que exista contienda entre partes conocidas y determinadas (artículo 1881 de la vigente LEC), su actuación no deba estar revestida de las garantías propias de la jurisdicción.”


IV) Una perspectiva de derecho comparado a partir de recientes reformas proyectadas en el ordenamiento jurídico español

La problemática de la ubicación teórica de los procesos voluntarios puede apreciarse cada vez que se proyectan reformas profundas y sistemáticas en el ordenamiento procesal.[41] Ello pasó con la aprobación del CGP en nuestro país, y también se presenta en el derecho comparado cuando se intenta reformar el sistema procesal o la administración de justicia.
Es así que interesa destacar el proyecto de ley español sobre “Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona en materia civil y mercantil”[42].
Hay que tener presente que la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 (LEC 1/2000), del 7 enero del 2000, no previó en principio al proceso voluntario, simplemente incluyó una disposición transitoria final que estableció el deber de elaborar una ley especial sobre el tema de los procesos voluntarios[43].
La proyección de la nueva regulación de los procesos voluntarios ha sido postergada por las autoridades legislativas españolas, siendo de los pocos aspectos que han quedado sin sistematizar luego de haber quedado vigente la ley de enjuiciamiento civil del año 2000.
Es así que en el numeral I de la exposición de motivos se expresa que la LEC 1/2000 “… optó por sustraer del contenido de la ley procesal la materia relativa a la jurisdicción voluntaria, remitiéndola a una ley autónoma sin esbozar los principios básicos en que debiera sustentarse.”.[44] Asimismo, allí se señala: “…ha permanecido vigente durante más de ciento veinte años la regulación de la jurisdicción voluntaria contenida en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881… completado con otros muchos actos de jurisdicción voluntaria regulados en textos legislativos diversos.”.
Luego, en el punto II de dicha exposición de motivos se señala que: “Se ha pretendido conformar una ley novedosa, que supere la concepción de la jurisdicción voluntaria como residual frente a la contenciosa y que conecte con la realidad social del actual momento histórico, diferente del que imperaba cuando se aprobó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al profundizar en el diálogo entre historia, dogmática y realidad social, se han deslindado las competencias que deben continuar atribuidas al órgano jurisdiccional –ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los Jueces los operadores jurídicos que gozan de un mayor grado de independencia, imparcialidad y reconocimiento ante la opinión pública en el ejercicio de su función- de aquellas otras competencias que en el siglo XIX fueron atribuidas a los Jueces en atención a su prestigio, a la seguridad jurídica que producía su intervención, a la desconfianza frente a otros operadores jurídicos, o razones de mera tradición historicista, oportunidad, conveniencia o división del trabajo. Tales competencias hoy podrán desjudicializarse…”.
A través del proyecto de ley citado, se propone, pues, un novedoso reparto de tareas, asignando nuevos roles a secretarios judiciales, notarios y “funcionarios registradores”. Se trata de una reforma integral que va de la mano con una opción de política legislativa por la redistribución de competencias hacia parcelas ocupadas por otros operadores jurídicos distintos a los Jueces.
FERNÁNDEZ DE BUJÁN describe algunos de los ejes que se configuran como núcleo esencial del proyecto de ley que se comenta, señalando que: “A) La desjudicialización de procedimientos (…) que atribuidos, en su momento, a los jueces en atención a explicables decisiones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, no continúan vigentes en el momento actual, y su atribución a Notarios y a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extraprocesal, y a la paz social y seguridad jurídica preventiva que supone su intervención como garantes de la legalidad. (…) supone, por otra parte, no sólo devolver a estos funcionarios públicos, al propio tiempo que profesionales del derecho, un protagonismo en esta materia que ya les había atribuido por la historia, sino también el reconocimiento de una titularidad que les corresponde por su propia naturaleza, en atención al desempeño de funciones de autenticación, notificación, documentación y garantía de derechos. (…) La atribución de determinadas competencias en esta materia a los Registradores, se justifica asimismo en atención a su posición de titulares de una relevante función pública (…) en virtud de la cual proceden a la calificación y valoración, conforme a la ley, de los actos en que intervienen, con sometimiento a control o revisión judicial. B) La redistribución de competencias asignadas al órgano jurisdiccional entre Jueces y Secretarios Judiciales (…) se hace realidad en este ámbito, el reforzamiento de las competencias de los Secretarios, en el marco de la Administración de Justicia (…) conforme a las exigencias de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 23 de diciembre de 2003. La desjudicialización y redistribución de competencias en el seno del órgano jurisdiccional, están llamadas a producir, en el futuro, una mayor agilización en el tráfico jurídico y una mayor eficacia en los mecanismos de la Administración de Justicia, sin que ello suponga un menoscabo de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos”[45].
Puede apreciarse una vez más el carácter variable, constante, de la esfera de asuntos que se engloba bajo la denominación de procesos o de jurisdicción voluntaria. Algo similar ya vimos que también sucedió en nuestro ordenamiento jurídico. Claramente, en el Uruguay los procesos voluntarios de la actualidad no son los mismos que hace 100, 50 o 25 años atrás.
La exposición de motivos del proyecto de ley que vengo de referir permite apreciar una tendencia a la desjudicialización de los asuntos voluntarios. No se puede descartar que, en un futuro, la próxima reforma procesal o de la administración de justicia que se instrumente en nuestro país incorpore novedades en la regulación de los procesos voluntarios y/o en la estructuración de los roles de los funcionarios en la oficina judicial.


V) La instrumentalidad del derecho procesal. Los procesos voluntarios como garantía de los derechos sustanciales

Hay que resaltar el carácter instrumental del Derecho Procesal[46] y su influencia en el tema que se esta analizando. En efecto, mediante la elección de la forma procesal (proceso voluntario por sobre otras formas, por ejemplo de tipo administrativo) se estaría tutelando al sujeto interesado. Mediante la consagración del instrumental procesal que se conoce como proceso voluntario se actúa en pos de la protección de determinados derechos sustanciales. Puede considerarse, al menos teóricamente, que el proceso voluntario tiene una mayor efectividad en la tutela proporcionada a los derechos sustanciales que la que se otorga mediante el procedimiento administrativo.
Como indica GELSI BIDART analizando el sentido y consistencia de las garantías: “No hay pues, garantía por la garantía misma, sino para otro, como medio de lograr lo que a éste corresponde…”[47]. “El proceso (y agrego que el voluntario no puede evadirse de ésta definición) es, ni más ni menos, un medio o instrumento de garantía, al servicio de todos los derechos invocados o alegados por un hombre cualquiera. (…) Se trata de un instrumento para hacer “funcionar” al orden jurídico en casos concretos, individuales, de la realidad…”. [48]
Si bien la forma de proceso puede no ser la única para garantizar a los derechos sustanciales del sujeto interesado, sucede que, cuando un acto tiene una especial significación se prefiere la autoridad de los jueces y la forma de proceso por sobre la autoridad de los funcionarios de la administración, porque se considera que aquellas ofrecen una mayor garantía. La adopción de una u otra forma radica en la mayor o menor trascendencia, y proyección social, del acto (entre otras cosas).[49]
Lo que algunos autores han calificado como la proyección o trascendencia social de los asuntos involucrados en los procesos voluntarios, es algo que ha ido variando a lo largo del tiempo, pero de suma actualidad. Ello puede apreciarse, por ejemplo, en reformas legislativas como el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA)[50], la ley de uniones concubinarias o la ley 18.620 –cambio y adecuación de nombre y sexo-[51].
La tramitación de ciertas cuestiones vinculadas a dichas leyes por la estructura del proceso voluntario, es -en última instancia- fruto de una decisión de política legislativa o, más concretamente, de política legislativa procesal.
Es decir, forma parte de una discusión que hay que dar periódicamente (la de en qué casos es necesario recurrir a los procesos judiciales voluntarios para la sustanciación de ciertas peticiones o solicitudes). Es un tema no acabado, el caso español es un ejemplo de cómo en reformas procesales integrales o en reformas de la administración de justicia la cuestión debe de incorporarse en el correspondiente orden del día. El realizar valoraciones de ese tipo es algo que seguramente servirá, en su momento, para las reformas que se produzcan en nuestro sistema procesal, así como en la organización de la administración de justicia. Es algo a tener en cuenta en lo que hace a la gestión, división del trabajo y racionalidad del sistema.
            En definitiva, entiendo que la cuestión de la mayor o menor utilización de los procesos voluntarios dentro de un sistema u ordenamiento jurídico pasa por determinar la necesidad o no de contar con ésta garantía procesal para la tramitación de las solicitudes que están en juego en cada caso concreto.



 
Bibliografía consultada

Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, Tomo I, FCU, Montevideo, 1999.
Arazi, Roland, Derecho procesal civil y comercial, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999.
Arlas, José A., El proceso civil: concepto, objeto, finalidad, en Estudios de Derecho Procesal dedicado a la memoria de Eduardo J. Couture al cumplirse quince años de su muerte, Apartado de La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración (tomo 70), Montevideo, 1973.
- El Proceso Voluntario, Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 35, sección doctrina, Montevideo, 1957, pág. 7 a 18.
Balbela, Jacinta; Pérez Manrique, Ricardo, Código de la Niñez y la Adolescencia. Anotado y comentado. Ley 17.823, Bdef, 2005.
Barcelona, Graciela, Jurisdicción voluntaria, en Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Volumen II, F.C.U., Montevideo, 1988, págs. 369 a 385.
Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del Proceso, Bdef, 2ª edición, actualizada, reimpresión, 2005.
- El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989.
- El proceso civil. Segundo volumen sobre el Código General del Proceso, Idea, Montevideo, 1990.
Carnelutti, Francesco, Instituciones del nuevo proceso civil italiano, traducción de Jaime Guasp, Bosch, Barcelona, 1942.
- Derecho y proceso, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1981.
- Instituciones del proceso civil, Vol. III, traducción de Santiago Sentís Melendo, El Foro, Buenos Aires, 1997.
Cavalli, Eduardo, Estudio de normas procesales de los procesos de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en Libro de ponencias de las XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia, mayo de 2009), FCU, Montevideo, 2009, págs. 81 a 94.
Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Depalma, 4ª edición, Buenos Aires.
- Fundamentos del derecho procesal civil, Ediciones Depalma, 3ª edición (póstuma), reimpresión inalterada, Buenos Aires, 1997.
- Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Impresora Uruguaya S.A., Montevideo, 1945.
- Vocabulario jurídico, Ediciones Depalma, segunda reimpresión, Buenos Aires, Argentina, 1983.
De Hegedus, Margarita; Terra, Lía, El proceso sucesorio, en Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, FCU, Montevideo, 1988, págs. 386 a 402.
De los Santos, Mabel A., La gestión judicial de las causas: una visión desde el derecho procesal, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2009,  .
De María, Pablo, Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones La bolsa de los libros, Montevideo, 1925.
Fairén Guillén, Víctor, Teoría general del derecho procesal, primera edición, 1992, págs. 135 y 136, en Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, ISBN 968-36-2244-5.
Fernández de Buján, Antonio, La reforma de la jurisdicción voluntaria y la atención a las situaciones de incapacidad, dependencia y vulnerabilidad, en Delpiazzo, Carlos E. (coordinador), Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Mariano R. Brito, FCU, Montevideo, 2008, págs. 1009 a 1052
Gelsi Bidart, Adolfo, De derechos, deberes y garantías del hombre común, Bdef, 2006.
González Miragaya, Santiago; Soba Bracesco, Ignacio M., Reseña de legislación procesal publicada entre enero y marzo de 2008, Sección Legislación Procesal, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/2007, FCU, Montevideo, págs. 615 a 625.
Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968.
Landoni Sosa, Ángel (director); Garderes, Santiago; Gomes, Fernando; González, María Eugenia y Valentín, Gabriel, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 1, Bdef, 2002.
Landoni Sosa, Ángel (director); Gomes, Fernando; Valentín, Gabriel; Prato, Magdalena; Garderes, Santiago y González, María Eugenia, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2 B, Bdef, 2004.
Liébana Ortiz, Juan Ramón, Notas para el estudio de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria (a propósito del anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria de octubre de 2005), en .
Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago Santis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980.
Partelli, María Cristina, Otros procesos voluntarios, en Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, FCU, Montevideo, 1988, págs. 403 a 422.
- Proceso voluntario, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, FCU, Montevideo, 1989, págs. 171 a 179.
- Proceso sucesorio, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, FCU, Montevideo, 1989, págs. 181 a 190.
Real, Alberto Ramón, La función jurisdiccional es privativa del Poder Judicial, salvo excepciones constitucionales expresas, en Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 17, 1949, sección doctrina, págs. 47 a 55.
Soba Bracesco, Ignacio M., Procesos voluntarios: cuestiones teóricas y actualidad del debate, en Noticias Jurídicas –España: <http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho-Procesal-Civil/201006-69383746282.html>
Stipanicic, Emma, Relato general. Procesos de familia, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2008, FCU, Montevideo, págs. 181 a 185.
Tarigo, Enrique E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, FCU, Montevideo, 1998.
- Teoría general de los procesos voluntarios, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 35 a 70.
Uriarte Audi, Gonzalo, Algunas cuestiones prácticas relativas al proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, en Libro de ponencias de las XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia, mayo de 2009), FCU, Montevideo, 2009, págs. 103 a 108.
Valentin, Gabriel, Los Procesos regulados en la Ley de Unión Concubinaria, 1ª edición, FCU, Montevideo, 2008.
Véscovi, Enrique, La casación civil, 1ª edición, Idea, Montevideo, 1979.
-          Teoría general del proceso, 2ª edición, Temis, Bogotá, 1999.
Véscovi, Enrique (director); De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Landeira, Raquel; Simón, Luis María y Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, Editorial Ábaco, Montevideo, 1992.
                                                                                







[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Procesal I y II de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Maestrando en Derecho, orientación en Derecho de Daños, Escuela de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Soba Bracesco, Ignacio M., Derecho Procesal [blog], <http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/>, @IgnacioSoba.
[2] No solamente por aspectos puramente procesales, sino también por otros que refieren más directamente a la organización de la oficina judicial, y que podrían derivar -a modo de ejemplo- en una disminución del volumen de asuntos tramitados ante los órganos judiciales que entienden en los asuntos de naturaleza voluntaria, así como en un reaprovechamiento de sus recursos materiales y humanos. Respecto del concepto de gestión judicial, DE LOS SANTOS ha expresado que el mismo resulta “necesariamente interdisciplinario”, pues debe involucrar el análisis de la cuestión estadística respecto a la cantidad y complejidad de asuntos, los aspectos puramente organizativos, los procedimientos y métodos de trabajo, el análisis de la infraestructura, de la tecnología, etc. De los Santos, Mabel A., La gestión judicial de las causas: una visión desde el derecho procesal, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2009,  .
[3] Ello ha sido destacado por la doctrina nacional: Arlas, José A., El proceso civil: concepto, objeto, finalidad, en Estudios de Derecho Procesal dedicado a la memoria de Eduardo J. Couture al cumplirse quince años de su muerte, Apartado de La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración (tomo 70), Montevideo, 1973, pág. 5; Barcelona, Graciela, Jurisdicción voluntaria, en Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, FCU, Montevideo, 1988, pág. 376; Tarigo, Enrique E., Teoría general de los procesos voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, pág. 36.
[4] Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968.
[5] Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 945.
[6] Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del proceso, 2ª edición actualizada (reimpresión), Bdef, 2005,  págs. 18 y 19.
[7] Es que, como afirma TARIGO, conceptos amplios de proceso son utilizados por varios autores, no siendo exclusivos de un sistema procesal o de un autor determinado. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, igualmente existen discrepancias entre los autores que sostienen una conceptuación amplia del proceso en cuanto a incluir o no dentro del mismo a la jurisdicción. En esos casos la discusión se trasladaría a determinar si en el proceso voluntario existe o no ejercicio de jurisdicción. Tarigo, Enrique E., Teoría general de los procesos voluntarios, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 37 y 38.
[8] Constitución, art. 18: “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.”. Ahora bien, dichas estructuras legales deben, a su vez, respetar otras tantas normas procesales que emanan de la propia Constitución, así como principios fundamentales o básicos y garantías esenciales. Como expresa COUTURE: “De la Constitución a la ley no debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemático”. Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Depalma, 4ª edición, Buenos Aires, pág. 20. 
[9] Carnelutti, Francesco, Instituciones del nuevo proceso civil italiano, traducción de Jaime Guasp, Bosch, Barcelona, 1942, págs. 31 y 42-46.
[10] Los desarrollos sobre el concepto, sujeto, objeto y causa del negocio pueden estudiarse en diferentes trabajos del autor. Entre otros, en Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil, Vol. I, El Foro, Buenos Aires, 1997, págs. 47 a 50.
[11] Sin embargo, entiende que en él no se desarrollaría actividad jurisdiccional sino administrativa; rechaza la existencia de una jurisdicción voluntaria (honoraria o graciosa, como también se la ha denominado). Arlas, José A., El Proceso Voluntario, Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 35, sección doctrina, Montevideo, 1957, págs. 7 a 18.
[12] Arlas, José A., El proceso civil: concepto, objeto, finalidad, en Estudios de Derecho Procesal dedicado a la memoria de Eduardo J. Couture al cumplirse quince años de su muerte, Apartado de La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración (tomo 70), Montevideo, 1973, pág. 5.
[13] Arlas, José A., El Proceso Voluntario, Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 35, sección doctrina, Montevideo, 1957, págs. 8 y ss.
[14] CPC, art. 70: “En todos los casos en que procediendo las partes de común acuerdo, sea necesaria o conveniente la intervención judicial por medio de la jurisdicción voluntaria de los Jueces, podrán las partes ocurrir a cualquiera de los que menciona el inciso 2º del artículo 42, sea cual fuere la importancia del negocio.”
[15] Aclara ARLAS que: “Para alcanzar la solución correcta es menester eliminar, a mi juicio, varios errores de concepto: a) Debe descartarse, antes que nada, que el proceso voluntario pueda pertenecer a la actividad negocial privada. Esta posición desconoce la función del juez y sólo atiende al interés que mueve a los peticionantes; olvida que en el proceso voluntario actúan, normalmente, claros intereses públicos…”. Arlas, José A., El Proceso Voluntario, Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 35, sección doctrina, Montevideo, 1957, pág. 11.
[16] En ese sentido, también destacando la precaución y cuidado que debe primar en el aprovechamiento procesal de los conceptos de negocio o negocio jurídico: Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del Proceso, Bdef, 2ª ed., actualizada, reimpresión, 2005, págs. 7 y 139.
[17] El vocablo negocio utilizado en su momento por el CPC, ha sido también previsto en otras normas como por ejemplo el decreto-ley 15.365 (ley orgánica del Ministerio Público y Fiscal, promulgada el 30/12/1982 y publicada en el D.O. el 18/01/1983), art. 10 nº 4 lit. e.
[18] Arlas, José A., El Proceso Voluntario, Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 35, sección doctrina, Montevideo, 1957, pág. 10.
[19] Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 277.
[20] Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 277.
[21] Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, págs. 277 a 279.
[22] De María, Pablo, Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Montevideo, 1925, pág. 27.
[23] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 46.
[24] Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 35 a 70.
[25] Ley 15.750, promulgada el 24/06/1985 y publicada en el D.O. el 08/07/1985, conocida como Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (LOT), que en su art. 2 establece: “La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.”. Por su parte, en su art. 3 dispone: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.” (destacado nuestro). Finalmente, en el art. 6 de dicha ley se señala: “Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tiene de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada. Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. La prórroga de jurisdicción está prohibida.” Estimo que TARIGO interpreta correctamente el adverbio “también” que figura en el art. 3 como una palabra que sirve para relacionar una cosa con otra ya nombrada anteriormente, pero no para indicar igualdad entre una cosa y la otra. A lo sumo implicaría algún grado de semejanza, entre lo contencioso y lo no contencioso, en lo que respecta a ciertos aspectos de la intervención de los tribunales.
[26] Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, pág. 48.
[27] En similar sentido COUTURE afirmaba: “Un mismo acto requiere a veces intervención judicial y otras no. (…) La razón de esta dualidad de criterios se halla, normalmente, en la mayor o menor trascendencia y proyecciones sociales del acto judicial. Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significación excepcional, se prefiere la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la Administración. Ellos constituyen una garantía mayor. La jurisdicción voluntaria perteneció en sus primeros tiempos a los notarios y con el andar del tiempo fue pasando a los órganos del Poder Judicial. Nada impide que pasen mañana a la administración y aún que vuelvan a su fuente de origen como se ha propuesto.” Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 52 y 53. También, Véscovi, Enrique, Teoría general del proceso, 2ª edición, Temis, Bogotá, 1999, pág. 108.
[28] Para el desarrollo de estos ejemplos remitimos a la lectura de Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 46 a 48.
[29] Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, pág. 48.
[30] Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, pág. 48. Real, Alberto Ramón, La función jurisdiccional es privativa del Poder Judicial, salvo excepciones constitucionales expresas, en Revista La Justicia Uruguaya, Tomo 17, 1949, págs. 47 a 55.
[31] Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 946.
[32] Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 947.
[33] Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, págs. 22 y 23.
[34] Fairén Guillén, Víctor, Teoría general del derecho procesal, primera edición, 1992, págs. 135 y 136, en Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, ISBN 968-36-2244-5.
[35] Denominación que también emplea LIÉBANA en: Liébana Ortiz, Juan Ramón, Notas para el estudio de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria (a propósito del anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria de octubre de 2005), en .
[36] Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del Proceso, Bdef, 2ª ed., actualizada, reimpresión, 2005, pág. 127; Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 94. Asimismo, una muy buena síntesis de la posición de BARRIOS DE ÁNGELIS se puede consultar en: Tarigo, Enrique E., Teoría General de los Procesos Voluntarios, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 43 a 45.
[37] Es que el resultado obtenido en ambos tipos de procesos es la máxima certeza jurídica posible en las circunstancias concretas (eventualmente, la cosa juzgada). Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 94.
El tribunal en ambos casos actúa realizando el interés jurídico de máxima generalidad que es la actuación del orden jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, y más allá de las mencionadas similitudes (en eficacia, autoridad, resultados, etc.) el instituto de la cosa juzgada sólo se encuentra presente en el proceso contencioso. “La cosa juzgada, pues, comparece como un especial efecto de la sentencia, en condiciones determinadas; entre las que cuenta la existencia de, por lo menos, dos partes. Contra cierta opinión tradicional, esta circunstancia excluye que se la pueda estimar como esencia de la jurisdicción. Puesto que, como lo sostendremos más adelante, también, el proceso sin partes, el de la jurisdicción voluntaria, es jurisdiccional.” Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 168.
[38] Sobre los plexos subjetivos y las relaciones de contigüidad y de compenetración: Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del Proceso, Bdef, 2ª ed., actualizada, reimpresión, 2005, págs. 70 y 71. Con relación al concepto de cambio en patrimonio distinto al del interesado: Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, págs. 277 a 279; Barrios De Ángelis, Dante, El proceso civil. Segundo volumen sobre el Código General del Proceso, Idea, Montevideo, 1990, págs. 179 y 180.
[39] A modo de ejemplo, los asuntos de rectificación de partidas que tramitan por vía judicial. En mi opinión no habría inconveniente en traspasar esos asuntos a funcionarios públicos calificados, diferentes de los jueces. Igualmente, siempre quedaría abierta la posibilidad del posterior contralor jurisdiccional de lo decidido por la administración.
[40] Fernández de Buján, Antonio, La reforma de la jurisdicción voluntaria y la atención a las situaciones de incapacidad, dependencia y vulnerabilidad, en Delpiazzo, Carlos E. (coordinador), Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Mariano R. Brito, FCU, Montevideo, 2008, págs. 1016-1017.
[41] Sobre una reseña de las diferentes posiciones sobre el tema en la doctrina y jurisprudencia española, ver: Liébana Ortiz, Juan Ramón, Notas para el estudio de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria (a propósito del anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria de octubre de 2005), en .
[42] Con fecha 20 de octubre de 2006, el Consejo de Ministros aprobó la remisión del proyecto a las Cortes Generales españolas. Cfe., Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A, Núm. 109-1, 27/10/2006, en http://www.congreso.es/public_oficiales/L8/CONG/BOCG/A/A_109-01.PDF (17/10/2009). Sin perjuicio de que hasta el momento el mencionado proyecto no ha sido aprobado, igualmente entiendo de utilidad, como ya he expresado, remitir a algunos aspectos del mismo. Véase, además, Gobierno de España – La Moncloa: .
[43] En cuanto a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 1855, la misma contenía en su estructura un parte dedicada a la jurisdicción voluntaria. Se ha dicho que la decisión de la ley de incluir los “actos de jurisdicción voluntaria… acababa con las frecuentes cuestiones de competencia entre Alcaldes de los pueblos y Jueces de partido”. Una vez más se puede apreciar la cuestión de la utilidad de una regulación clara y sistemática de los denominados procesos voluntarios en lo que refiere a la organización de la administración de justicia de un estado en un momento determinado. Por su parte, la ley de Enjuiciamiento Civil española del año 1881 también abarca a la jurisdicción voluntaria. Cfe., Ministerio de Justicia, Comisión General de Codificación, “Crónica de la codificación española”, vol. 2 “Procedimiento civil”, Madrid, 1972, págs. 69 y 156. Asimismo, debemos tener presente el art. 117 de la Constitución española de 1978 en cuanto dispone que: “… 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución…”
[44] En ese mismo sentido, Fernández de Buján, Antonio, La reforma de la jurisdicción voluntaria y la atención a las situaciones de incapacidad, dependencia y vulnerabilidad, en Delpiazzo, Carlos E. (coordinador), Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Mariano R. Brito, FCU, Montevideo, 2008, pág. 1010.
[45] Fernández de Buján, Antonio, La reforma de la jurisdicción voluntaria y la atención a las situaciones de incapacidad, dependencia y vulnerabilidad, en Delpiazzo, Carlos E. (coordinador), Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Mariano R. Brito, FCU, Montevideo, 2008, págs. 1014-1015.
[46] Como es sabido el art. 14 del CGP –no modificado por ley 19.090- consagra como criterio rector de la labor interpretativa que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, reconociéndose, de esa forma, el carácter instrumental del Derecho Procesal. Con referencia al análisis de dicha característica, entre muchos otros: Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, Tomo I, FCU, Montevideo, 1999, págs. 45-46; Landoni Sosa, Ángel (director); Garderes, Santiago; Gomes, Fernando; González, María Eugenia y Valentín, Gabriel, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 1, Editorial Bdef, 2002, págs. 31 a 34; Tarigo, Enrique E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, FCU, Montevideo, 1998, págs. 40 a 42; Véscovi, Enrique (director); De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Landeira, Raquel; Simón, Luis María y Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, Editorial Ábaco, Montevideo, Uruguay, 1992, págs. 273 a 283.  
[47] Gelsi Bidart, Adolfo, De derechos, deberes y garantías del hombre común, Bdef, 2006, pág. 192.
[48] Gelsi Bidart, Adolfo, De derechos, deberes y garantías del hombre común, Bdef, 2006, pág. 195.
[49] Tal como ya lo hemos analizado, dicha trascendencia varía tanto en el tiempo como en el espacio. Ello se deja entrever en la legislación comparada, en donde ciertas actividades que en un ordenamiento jurídico se ponen a cargo de los jueces, en otro se realizan por funcionarios administrativos. Pero también en un mismo ordenamiento jurídico, en donde pueden apreciarse actividades que son desarrolladas en un determinado momento por órganos pertenecientes al Poder Ejecutivo y que luego pasan a ser realizadas a nivel del Poder Judicial (o viceversa). En su trabajo sobre procesos voluntarios, TARIGO da varios ejemplos de reformas legislativas que han permitido apreciar una especie de intercambiabilidad entre el proceso judicial voluntario y el procedimiento administrativo. Tarigo, Enrique E., Teoría general de los procesos voluntarios, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2000, FCU, Montevideo, págs. 45 a 49.
[50] Ley 17.823, promulgada el 07/09/2004 y publicada en el D.O. el 14/09/2004.
[51] Ley 18.246, promulgada el 27/12/2007 y publicada en el D.O. el 10/01/2008; Ley 18.620, promulgada el 25/10/2009 y publicada en el D.O. el 17/11/2009.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.