Reforma CGP - art. 379.2: Inadmisibilidad de defensas en la vía de apremio posterior al proceso ejecutivo
El art. 379.2 del CGP, en la redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 prevé, entre otras cuestiones, que: "...En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito.".
Del cuadro comparativo que forma parte de los antecedentes parlamentario de lo que a la postre fuera la Ley 19.090 (véase, Comisión
de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración - Cámara de
Representantes, Carpeta N° 2617 de 2008, Anexo III al repartido N° 142, mayo
2012), se desprende como fundamento del texto que: "...Se aclaró que no era necesario habilitar la posibilidad de nuevas excepciones, cuando la vía de apremio no es autónoma, sino fase de ejecución del proceso ejecutivo, en el que ya hubo posibilidades de defensa.".
Podría considerarse, en ese punto, un "retorno" al sistema del CPC (ver, entre otros, Enrique E. Tarigo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Montevideo: FCU, 1999, págs. 75-76).
Al respecto, también podríamos preguntarnos y reflexionar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la solución legal implementada a través de la reforma:
i) El sistema estatuido por el CGP en su redacción previa a la reforma de la ley 19.090, disponía siempre, cualquiera fuera el título de ejecución (extrajurisdiccional o jurisdiccional), la posibilidad de oponer las defensas de pago e inhabilidad de título (art. 379).
ii) La principal discusión radicaba en el alcance de la limitación de las defensas en la vía de apremio; esto es, la admisibilidad o no de otras no referidas o listadas expresamente (realizando ya una interpretación "amplia" del concepto de pago como modo de extinguir las obligaciones, ya una interpretación "amplia" del concepto de inhabilidad de título).
iii) Parecería, según surge de los fundamentos citados de la reforma, que se entendió que se venía a "aclarar" algo. Pues bien, la interpretación que podía llevar a sostener -antes de la reforma de la ley 19.090- que no se admitían defensas en la vía de apremio posterior al ejecutivo, se podía justificar de algún modo en lo previsto por los arts. 354.4 y 357.1 del Código. Aunque, en puridad, dichas disposiciones señalaban que se debía ir directamente o se debía pasar a la vía de apremio, lo que -a su vez- hacía aplicable el art. 379 del Código, y con ello la posibilidad de ejercer en sede de vía de apremio las defensas de pago e inhabilidad de título (sin perjuicio de posiciones menos restrictivas).
iv) Gelsi Bidart, Torello y Vescovi habían consignado en la Exposición de Motivos del CGP que la posibilidad dada al ejecutado de oponer las precisas y taxativamente enumeradas defensas previstas en el art. 379 "...da solución precisa y acorde con las garantías de las reglas del debido proceso a notorios problemas que se presentan actualmente en la práctica judicial, sobre todo en materia de ejecución de adeudo garantido con hipoteca con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo." (cfe., Exposición de Motivos del CGP, n° 6.2).
v) Ahora, podemos preguntarnos por qué eliminar la posibilidad de oponer defensas luego de conformado el título de ejecución en el proceso ejecutivo y no en el proceso ordinario (obviamente, conociendo las diferencias entre uno y otro, por ejemplo, en cuanto a la "certeza" o "fehaciencia" inicial presente en el ejecutivo, y el mayor desarrollo del conocimiento en el proceso ordinario del CGP).
vi) También podría entenderse razonable la duda acerca de la constitucionalidad si se aprecia que, a su vez, se ha restringido el proceso ordinario posterior al ejecutivo (art. 361).
En definitiva, he aquí cuestiones que estimo pueden ameritar el continuar reflexionando. Se debería pensar, pues, acerca de la necesidad o no de una etapa de conocimiento -excepcional- en sede de ejecución (cuando -como es sabido- la ejecución tiene un objeto específico que se circunscribe a la realización de lo previsto en el título - CGP, art. 373 ordinales 1 y 2). Paralelamente, también se podría plantear la discusión acerca de la constitucionalidad o no de la ejecución extrajurisdiccional (aunque vale reconocer que el tema de las garantías en sede de ejecución es más amplio que el de la posibilidad de oponer defensas en ese proceso o etapa).
Se trata de temas que hacen a la definición de la función jurisdiccional o al alcance del concepto de jurisdicción, a la aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva en sede de ejecución (art. 11 del CGP), a la discusión acerca de la autonomía o no del proceso de ejecución, al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa con posterioridad a los procesos de conocimiento. Sobre estos y otros puntos, considero que vale la pena seguir la discusión desde el punto de vista del diseño institucional del sistema.