Por la relevancia de la cuestión, y a efectos de facilitar su consulta, se proporciona enlace al proyecto de reforma del Código General del Proceso, con informe de fecha 2 de mayo de 2012, elaborado por la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes - Poder Legislativo (carpeta n° 2617 de 2008).
A diferencia de lo que sucede con la reforma del proceso penal (en dónde se ha elaborado un anteproyecto de nuevo Código), en el caso del Código General del Proceso no se ha planteado la sustitución integral del mismo por un nuevo cuerpo normativo. A más de veinte años de su aprobación, lo que se plantea en el proyecto referido es la adopción de reformas parciales al propio Código.
Cabe consignar que el citado proyecto plantea, en ciertos casos, la necesidad de ajuste de las normas del CGP con otras significativas leyes. A modo de ejemplo, se establecen referencias concretas a la legislación en materia de prenda sin desplazamiento (ley 17.228), así como a la legislación concursal (ley 18.387) y al Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823).
Sin embargo, no sucede lo mismo con la regulación del denominado "expediente electrónico" (leyes 18.237 y 18.847, entre otras disposiciones de interés, y sin perjuicio de referencias como las explicitadas en la nueva redacción del art. 71 del CGP al domicilio electrónico) o del recurso de casación (en donde han operado modificaciones que han afectado la sistemática del recurso, como las previstas en el art. 342 de la ley 18.172). Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 del proyecto, en materia de remisiones a las "modificaciones posteriores" de la ley 15.982.
Tampoco hay referencia a las recientes modificaciones en el ámbito de los procesos laborales (ley 18.572, en la redacción dada por ley 18.847), lo cual probablemente generará cuestionamientos y discusiones, en tanto habrá que determinar cómo se compatibilizan (si es que se decide hacerlo) la regulación especial con el CGP (ver, en ese sentido, redacción proyectada con respecto al art. 350 del CGP).
Se estima, además, que la oportunidad de la reforma no debería ser desaprovechada para incluir alguna referencia normativa en el Código a los procesos extra-CGP (que han proliferado en la actualidad, llegando incluso a trastocar el carácter "general" del Código). A efectos ilustrativos, el art. 4 de la LEC 1/2000 (España), establece: "Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.". Una solución como la prevista en el ordenamiento español haría innecesario, desde el punto de vista de la técnica legislativa, prever para cada proceso especial el alcance de la aplicación supletoria del contexto procesal de referencia (evitando soluciones dispares o contradictorias, que afecten la coherencia y consistencia del ordenamiento).
Por último, y en relación con lo anterior, también se entiende que podría ser conveniente una nueva redacción para el art. 5 del proyecto, estableciendo un más cuidadoso y claro régimen de derogaciones (que evite los inconvenientes que en el futuro podrían plantearse, por ejemplo, en materia de derogación tácita o derogación de normas especiales por la norma posterior en el tiempo y de carácter general).
A diferencia de lo que sucede con la reforma del proceso penal (en dónde se ha elaborado un anteproyecto de nuevo Código), en el caso del Código General del Proceso no se ha planteado la sustitución integral del mismo por un nuevo cuerpo normativo. A más de veinte años de su aprobación, lo que se plantea en el proyecto referido es la adopción de reformas parciales al propio Código.
Cabe consignar que el citado proyecto plantea, en ciertos casos, la necesidad de ajuste de las normas del CGP con otras significativas leyes. A modo de ejemplo, se establecen referencias concretas a la legislación en materia de prenda sin desplazamiento (ley 17.228), así como a la legislación concursal (ley 18.387) y al Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823).
Sin embargo, no sucede lo mismo con la regulación del denominado "expediente electrónico" (leyes 18.237 y 18.847, entre otras disposiciones de interés, y sin perjuicio de referencias como las explicitadas en la nueva redacción del art. 71 del CGP al domicilio electrónico) o del recurso de casación (en donde han operado modificaciones que han afectado la sistemática del recurso, como las previstas en el art. 342 de la ley 18.172). Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 del proyecto, en materia de remisiones a las "modificaciones posteriores" de la ley 15.982.
Tampoco hay referencia a las recientes modificaciones en el ámbito de los procesos laborales (ley 18.572, en la redacción dada por ley 18.847), lo cual probablemente generará cuestionamientos y discusiones, en tanto habrá que determinar cómo se compatibilizan (si es que se decide hacerlo) la regulación especial con el CGP (ver, en ese sentido, redacción proyectada con respecto al art. 350 del CGP).
Se estima, además, que la oportunidad de la reforma no debería ser desaprovechada para incluir alguna referencia normativa en el Código a los procesos extra-CGP (que han proliferado en la actualidad, llegando incluso a trastocar el carácter "general" del Código). A efectos ilustrativos, el art. 4 de la LEC 1/2000 (España), establece: "Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.". Una solución como la prevista en el ordenamiento español haría innecesario, desde el punto de vista de la técnica legislativa, prever para cada proceso especial el alcance de la aplicación supletoria del contexto procesal de referencia (evitando soluciones dispares o contradictorias, que afecten la coherencia y consistencia del ordenamiento).
Por último, y en relación con lo anterior, también se entiende que podría ser conveniente una nueva redacción para el art. 5 del proyecto, estableciendo un más cuidadoso y claro régimen de derogaciones (que evite los inconvenientes que en el futuro podrían plantearse, por ejemplo, en materia de derogación tácita o derogación de normas especiales por la norma posterior en el tiempo y de carácter general).