Sin entrar a analizar la conveniencia, desde el punto de vista de la técnica legislativa-procesal, del nuevo instrumento de tutela diferenciada y autónoma, realizaré algunas breves consideraciones acerca de la problemática relacionada con las cuestiones de consumo.
En primer lugar, es un dato a tener especialmente en cuenta que los instrumentos y garantías procesales para la tramitación de las reclamaciones y controversias vinculadas con relaciones de consumo constituyen tanto desde el punto de vista teórico como de la praxis forense un aspecto de suma trascendencia para los usuarios del sistema de justicia en cualquier ordenamiento jurídico.
Es que en todas las sociedades y en todos los países los problemas originados en el consumo de productos y servicios son sumamente cotidianos y extremadamente variados. Las realidades y los problemas de la vida que se les originan a las personas son de una multiplicidad y diversidad tal que hacen casi impensable comprender la enorme casuística que se presenta en los mismos.
Ahora bien, tanto como existen diferencias también existen algunas similitudes. Se pueden encontrar problemas y cuestiones de interés semejantes a nivel regional y mundial. En efecto, la globalización es, evidentemente, el fenómeno que explica la posibilidad de extrapolar a diversas realidades y contextos las soluciones procesales a las que se ha arribado en la materia en los diversos ordenamientos jurídicos (muchos de los cuales presentan desde hace algún tiempo formas de tutela específica para esta problemática).
Finalmente, luego de esta breve introducción, mencionar que desde el punto de vista sustancial, en el Uruguay, la regulación se encuentra básicamente prevista en la ley Nº 17.250; mientras que, en lo que respecta a la nueva tutela procesal diferenciada para la materia, la misma se encuentra establecida en la ley Nº 18.507, promulgada el 26 de junio de 2009 y que seguidamente se transcribe:
Es que en todas las sociedades y en todos los países los problemas originados en el consumo de productos y servicios son sumamente cotidianos y extremadamente variados. Las realidades y los problemas de la vida que se les originan a las personas son de una multiplicidad y diversidad tal que hacen casi impensable comprender la enorme casuística que se presenta en los mismos.
Ahora bien, tanto como existen diferencias también existen algunas similitudes. Se pueden encontrar problemas y cuestiones de interés semejantes a nivel regional y mundial. En efecto, la globalización es, evidentemente, el fenómeno que explica la posibilidad de extrapolar a diversas realidades y contextos las soluciones procesales a las que se ha arribado en la materia en los diversos ordenamientos jurídicos (muchos de los cuales presentan desde hace algún tiempo formas de tutela específica para esta problemática).
Finalmente, luego de esta breve introducción, mencionar que desde el punto de vista sustancial, en el Uruguay, la regulación se encuentra básicamente prevista en la ley Nº 17.250; mientras que, en lo que respecta a la nueva tutela procesal diferenciada para la materia, la misma se encuentra establecida en la ley Nº 18.507, promulgada el 26 de junio de 2009 y que seguidamente se transcribe:
Publicada en el Diario Oficial el 7 jul/009 - Nº 27766
Ley Nº 18.507
CAUSAS JUDICIALES ORIGINADAS EN RELACIONES DE CONSUMOCOMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 17.250. SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Competencia).- Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º. (Procedimiento).-2.1.
El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar.
Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2.
La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba.
Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3.
De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4.
El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.
En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5.
Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días.
La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6.
Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna.
El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7.
Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar.
Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2.
La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba.
Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3.
De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4.
El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.
En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5.
Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días.
La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6.
Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna.
El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7.
Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
Artículo 3º. (Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.
Artículo 4º. (Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.
Artículo 5º. (Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
Artículo 6º. (Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,Presidente.
José Pedro Montero,Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el procedimiento aplicable en las causas judiciales originadas en relaciones de consumo comprendidas en la Ley Nº 17.250, de 11 de setiembre de 2000.
TABARÉ VÁZQUEZ.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
Fuente utilizada para la legislación: sitio web oficial del Parlamento