Ir al contenido principal

Visitas

Conclusiones de las XIIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Punta del Este, Uruguay-2006)

Tema 1: Actitudes del Demandado: Modalidades de la comparecencia e incomparecencia. Particularidades y consecuencias de cada actitud.

1.- Se examinó la vinculación de las actitudes del demandado con los principios de debido proceso, bilateralidad, contradicción y garantías de la defensa. Asimismo se destacó la conexión con el principio dispositivo y su corolario de congruencia y la fundamental incidencia de la actitud a adoptar en los diseños de los objetos del proceso y de la prueba. En particular se enfatizó la relación del tema con los principios de eventualidad, buena fe y lealtad procesal, y con el deber de colaboración de las partes para con el tribunal, la carga de la ilustración y de pronunciamiento categórico, y la proposición en primer y segundo grado, y en casación.

2.- Se comentó el carácter no taxativo de las actitudes enunciadas por el art. 132 CGP, en virtud de la concepción sistemática de dicho cuerpo normativo, que contempla otras actitudes en otras disposiciones.

3.- Se profundizó sobre la distinción entre las situaciones de falta de comparecencia y falta de contestación, y sus respectivas consecuencias. Se mantiene la división doctrinaria y jurisprudencial acerca de la existencia o no de una regla general de admisión, sus alcances, y sobre la aplicabilidad o no del art. 130.2 a quien no contesta. Como consecuencia también subsiste la discusión relativa al diligenciamiento de prueba en tales hipótesis.

4.- Se destacó que el régimen legal impone la resolución de todas las excepciones previas en audiencias preliminar, salvo situaciones excepcionales en que a pesar de lo dispuesto en el art. 342.7 CGP sobre inexistencia de prejuzgamiento, resulta inviable decidirlas sin ingresar al mérito de la cuestión principal, como en algunas hipótesis de caducidad y prescripción o falta de legitimación manifiesta.

5.- Se plantearon las cuestiones atinentes a la vigencia o derogación de las normas del art. 1191 CC, su naturaleza sustancial o procesal, y en consecuencia la posibilidad o no de plantear la excepción de prescripción fuera de la contestación de la demanda, su alcance material, el trámite a asignar en hipótesis de posterior presentación, y oportunidad de su resolución. De legge ferenda se afirmó conveniente retornar a la solución brindada en el principio de eventualidad, contenida en el art. 132 inc. 2 CGP.

6.- En punto a la excepción de defecto legal se destacó su vinculación con la interpretación de la demanda, el contralor liminar sobre la misma que incumbe al tribunal, así como su relación con la garantía de la defensa y los principios de congruencia, lealtad e igualdad procesales.

7.- Se insistió en el carácter manifiesto que ha de revestir la falta de legitimación para acordarle el trámite previo.

8.- Se comentaron los requisitos de conexión subjetiva y/o causal y objetiva establecidos para los distintos casos de reconvención en las diferentes estructuras procesales. En general se admitió la procedencia de la reconvención, en forma conjunta y acumulada, contra el actor y un tercero en hipótesis de litisconsorcio necesario u otras hipótesis en que procedería igualmente la acumulación de autos.

9.- Se relevó la excepcional admisibilidad de la respuesta de expectativa (total o parcial), en casos de real imposibilidad de conocer los hechos a controvertir, examinados a la luz de los principios y cargas establecidos en el código.


Tema 2: Principio de Congruencia: Su aplicación en las distintas instancias de los procesos civiles y penales.

1.- Existió consenso en la enorme trascendencia del principio de congruencia, por su vinculación con los principios y garantías constitucionales, y fundamentalmente el debido proceso.

2.- En el ámbito del proceso civil:

2.1.- Se debatió la naturaleza constitucional o legal de dicho principio, no habiendo existido consenso al respecto.

2.2.- En cuanto a la aplicación del mismo, se postularon dos posiciones. Una primera restrictiva, según la cual debe existir un preciso correlato entre las pretensiones deducidas por las partes y la parte dispositiva del fallo judicial, no pudiendo alterarse en ningún caso la causa petendi en que se funda la pretensión, por entender se violaría la debida defensa y sus corolarios de posibilidad de contradicción, prueba y control oportunos. Una segunda según la cual la congruencia no constituye un principio procesal absoluto, cuya observancia estricta se vincule con las condiciones del debido proceso adjetivo, las que deben ser armonizadas con la solución justa del caso concreto. Esta segunda posición flexibiliza la aplicación por el Juez de este principio, en aras de una mayor eficacia de la actividad jurisdiccional, siempre y cuando tal flexibilización, no ocasione agravios al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que deben ser tratadas las partes.

2.3.- Sin embargo, existió consenso en que el límite para la aplicación del principio iura novit curia lo constituye la absoluta prohibición de alterar la causa petendi.

2.4.- No existió consenso en cuanto a la potestad del tribunal de declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas de un contrato, tanto en el ámbito de la Ley de Relaciones de Consumo como fuera de ella.

3.- En el ámbito del proceso penal:

3.1.- Existió consenso en cuanto a la aplicación estricta del principio de congruencia a los fines de preservar las garantías de la defensa del imputado, salvo excepción legal.

3.2.- No existió consenso en cuanto a los alcances de la excepción, expresamente consagrada en el art. 246 C.P.P. que habilita el aumento de la pena requerida, sosteniéndose por una parte que lo único inalterable era la plataforma fáctica, y por otro que la inalterabilidad alcanzaba también a la causa (entendida ésta como la tipicidad de la conducta descripta).

3.3.- Existió consenso en cuanto a la necesaria aplicación del principio de congruencia a otras resoluciones distintas de la sentencia definitiva (tales como el auto de procesamiento, la prisión preventiva y la excarcelación), no habiéndose llegado a un consenso en cuanto al alcance del principio en esos casos.


Tema 3: Cuestiones de Derecho Procesal Internacional: competencia, medidas cautelares


1.- La competencia internacional es un tema trascendente para facilitar el acceso a los Tribunales que debe ser abordado a la brevedad por los países de la región a través de la firma de Tratados.

2.- Por tanto debe ampliarse el espectro de jurisdicción internacional como asimismo incluir las cuestiones de conexidad entre procesos. La citación en garantía debe incluirse entre las referidas hipótesis.

3.- Las soluciones a consagrar en la materia deben implementarse a través de reglas claras que recojan criterios fundamentalmente dirigidos a cumplir, no tanto la atribución de jurisdicción por soberanía sino el principio del debido proceso en sus aspectos de igualdad, contradicción y tutela efectiva. Asimismo deben evitarse en lo posible las bases de jurisdicción que dependen de temas a debatirse en el pleito, como es el caso de la pretendida asignación de jurisdicción por el supuesto cumplimiento de una de las prestaciones, o que son confusas en su interpretación, tal como sucede en el Protocolo de Buenos Aires de Jurisdicción en Materia Contractual.

4.- Las Medidas Cautelares internacionales constituyen un instrumento necesario para la tutela efectiva de los derechos debatidos en el proceso. En su tramitación debe atenderse cuidadosamente a su finalidad: celeridad, provisoriedad y respeto a la jurisdicción del tribunal que debe juzgar el fondo del asunto. Particularmente en todo lo concerniente a la procedencia de la medida cautelar que corresponde a la ley y al juez del Estado requirente, no debiendo el juez requerido ingresar en el análisis de dicha cuestión. Con respecto a la contracautela si bien las normas confían su regulación a la ley y al juez del Estado requerido ello no significa que deba concederse y cumplirse en el Estado requerido.

5.- En cuanto al control de competencia en la esfera internacional del juez exhortante por parte del exhortado, si bien no existió un acuerdo sobre si la misma debe o no realizarse, en cambio si lo hubo en cuanto a que debe tenderse en lo posible a la eliminación o mitigación de todos los elementos que dificulten a la cooperación. Y en todo caso el control debería tomar en cuenta que hoy existe consenso respecto de los estándares mínimos que requiere el debido proceso que se exige a todos los sistemas judiciales, lo que nos debe llevar a una confianza mutua y respeto por las decisiones extranjeras.
Las ponencias se encuentran publicadas en el Libro de ponencias de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal 2006Los relatos generales de los tres temas (a cargo de Luis María Simón, Margarita De Hegedus y Eduardo Véscovi, respectivamente) han sido publicados en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2006, FCU, Montevideo, pp. 13 a 46.

Entradas populares de este blog

El testigo técnico. Diferencias con el perito

En la presente entrada plantearé algunas reflexiones acerca de la conceptualización del llamado testigo técnico (eventualmente, testigo experto o testigo-perito, según el ordenamiento que se considere). En particular, el interés que existe en diferenciarlo de la figura del experto cuando este reviste el estatuto del perito. [1] El testigo técnico, es, como surge de su propia denominación, un testigo, no un perito. En ese sentido, se encuentra sujeto al estatuto del testigo; en particular, al deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad respecto del relato o narración de los hechos percibidos. Como testigo, “…es típicamente un narrador. Se supone que tiene conocimiento de algunos hechos del caso y se espera que ‘relate’ los hechos que conoce.” [2] En esa calidad, al igual que el testigo común, se encuentra sujeto a una determinada plataforma fáctica. [3] Agrega Parra Quijano, al referir a las diferencias entre el perito y el testigo, que: “Los acontecimientos preproce

Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)

El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante  Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de chatbots . Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final].  En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los chatbots públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos chatbots  no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que h

Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).

Acceso al caso:  Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell DowPharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993). Resulta de interés realizar, aunque sea de modo muy breve, una introducción a ese famoso caso, así como algunas sucintas reflexiones. Hace ya más de veinticinco años, la jurisprudencia norteamericana ingresaba en el contexto problemático de la ciencia, trasladándolo al ámbito institucional del derecho. En Daubert , “…los demandantes, dos niños pequeños nacidos con malformaciones graves y sus padres alegaban que los daños se debían a que las madres de aquellos habían consumido Bendectin durante el embarazo. El laboratorio demandado negaba la causalidad y, en primera instancia, el Tribunal de Distrito, vistos los peritajes presentados por ambas partes, aplicó el canon de Frye, resolvió que las tesis de los demandantes no cumplían con el requisito de la aceptación general y rechazó su reclamación. La resolución fue confirmada en la apelación y los demandantes recurrieron ante

Datos personales

Mi foto
Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.