tag:blogger.com,1999:blog-78873763453484099832024-03-21T22:41:08.002-03:00DERECHO PROCESALPor: Ignacio M. Soba Bracesco
[Blog de autor - desde octubre de 2007]Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comBlogger237125tag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-47849434303823336532024-02-25T21:32:00.006-03:002024-02-26T07:42:35.787-03:00Prueba electrónica: ¿debemos exigir más diligencia a los litigantes?<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTmlxn4V2MB8RWVw89mc9tadzRz0EZ0N7CS6Fe1uAwivGoTDoKuq3bSpxOBiecdKC9jUDqur_Pt1AfeLm539u-YnARplunAwm5Dcx7Vbz3I3uJhcuTCZDLhcjLd2PRroX1I0ZcOQ0RH6AHo_67xXnEfFsGTspPFsjY9KNxt-l7rRZF2tA32faNG2AsAwYT/s612/istockphoto-1161261524-612x612.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="408" data-original-width="612" height="133" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTmlxn4V2MB8RWVw89mc9tadzRz0EZ0N7CS6Fe1uAwivGoTDoKuq3bSpxOBiecdKC9jUDqur_Pt1AfeLm539u-YnARplunAwm5Dcx7Vbz3I3uJhcuTCZDLhcjLd2PRroX1I0ZcOQ0RH6AHo_67xXnEfFsGTspPFsjY9KNxt-l7rRZF2tA32faNG2AsAwYT/w200-h133/istockphoto-1161261524-612x612.jpg" width="200" /></a></div><div style="text-align: justify;">La prueba electrónica (en sentido amplio) nos enfrenta a múltiples problemas vinculados a su autenticidad e integridad (a modo de ejemplo, el fenómeno del <i><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Deepfake" target="_blank">deepfake</a></i> es uno de los tantos desafíos que tenemos por delante). Ahora bien, ¿cómo reaccionamos desde el derecho procesal-probatorio a esta problemática? </div><p></p><p style="text-align: justify;">Por un lado, pienso que los caminos que tenemos para reaccionar al problema son diversos. Por otro lado, pienso que en la elección del sistema que vayamos a diseñar y emplear para enfrentar al problema van a incidir factores no exclusivamente jurídicos. Por todo esto, y porque parece que no podemos salir de arenas movedizas, quisiera dejar planteadas algunas reflexiones para hacer más concreto el debate.</p><p style="text-align: justify;"><b>I) Enfrentamos el problema <i>ex post</i></b></p><p style="text-align: justify;">Aplicamos, acaso, reglas de corte más clásico como podrían ser las del art. 170.2 del CGP uruguayo, cuando dice que: "Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad", y art. 171 del mismo Código: "Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.- Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma". </p><p style="text-align: justify;">O eventualmente creamos una regla especial que diga que las pruebas electrónicas (o parte de las pruebas electrónicas, ya que se podría trabajar en el alcance o ámbito de aplicación de la regla-presunción) se tendrán por auténticas y/o no manipuladas, salvo que se cuestione su autenticidad o su integridad. Sería aplicar la "tecnología" clásica de la presunción aparente o verdad interina al fenómeno de la prueba electrónica, provocando que la parte que se beneficia de la presunción o verdad interina no tenga que fijar ningún hecho para que se active la misma (razón por la cual algunos las denominan «falsas» presunciones). Sobre este tema: Gama Leyva, R. (2019). <i>Las presunciones en el Derecho. Entre la perplejidad y la fascinación de los juristas</i>. Valencia: Tirant lo blanch; Rodríguez Facal, B. (2021). <i>Las presunciones judiciales.</i> Montevideo: FCU.</p><p style="text-align: justify;">¿Hay algún fundamento para esta presunción aparente o es mera ficción y una elección arbitraria del legislador?</p><p style="text-align: justify;">Podríamos tener intuiciones o corazonadas, pero difícilmente tengamos respaldo empírico como para afirmar, por ejemplo, que la mayoría de las imágenes y/o videos que circulan tecnológicamente son auténticos y/o no manipulados. O la afirmación contraria: que la mayoría de las imágenes y/o videos que circulan tecnológicamente son falsos y/o manipulados. </p><p style="text-align: justify;">Las presunciones aparentes o verdades interinas nos llevan a tener que decidir algunas cuestiones adicionales. Una de estas decisiones es la de qué exigencias le imponemos al desconocimiento: </p><p style="text-align: justify;">- ¿Basta el mero desconocimiento? Para Abal Oliú -analizando el art. 171 del CGP uruguayo- el desconocimiento "pobremente" regulado, consiste en "una simple manifestación categórica al respecto". Frente a dicho desconocimiento, es la contraparte (esto es, la parte que propuso el medio de prueba) la que podrá acudir a todos los medios de prueba que entienda convenientes para demostrar la autenticidad. (Abal Oliú, A. (2014). <i>Derecho procesal </i>(tomo IV). Montevideo: FCU, p. 256).</p><p style="text-align: justify;">- ¿Exigimos algún tipo prueba -indicio- que haga verosímil lo afirmado por quien desconoce una prueba electrónica (para establecer algún tipo de exigencia o filtro de seriedad)? En la jurisprudencia española, se ha dicho que en el caso de una impugnación esta no debe ser meramente retórica, ni expresada en términos generales, tiene que presentar la existencia de sospechas o indicios de manipulación o falsedad (a modo de ejemplo, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia n° 84/2022 de 25 de abril, de la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña, Roj: SAP NA 695/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:695S).</p><p style="text-align: justify;">O sea, dejar que opere el desconocimiento (con las exigencias que en cada caso se determinen) y en ese caso decidir: a) si tiene que defender la verdad interina quien se beneficiaba de la misma (esto es, quien había ofrecido la prueba electrónica); o b) si es quien desconoce o cuestiona la prueba electrónica quien tiene la carga de probar que ha existido algún tipo de manipulación o menoscabo en la integridad. </p><p style="text-align: justify;">Veamos un ejemplo de regla que no resuelve esta cuestión, sino que deja abierta la solución al problema. Pienso en lo que dispone el art. 271.1 TER del CPP uruguayo: "(Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad". </p><p style="text-align: justify;">Entiendo se trata de una regla con una apertura importante, que no dice nada acerca de la carga y/o deber, sino que sólo refiere a que el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas (sin referir a ninguna de las partes de la controversia).</p><p style="text-align: justify;"><b>II) Enfrentamos el problema, <i>ab initio</i>, a partir del estándar de diligencia de los litigantes</b></p><p style="text-align: justify;">En sentencia n° 698/2023, de 10 de octubre de 2023, el Ministro Corujo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Uruguay), señalaba: "A juicio del redactor, estas conclusiones son plenamente aplicables a todas las redes sociales (Messenger, Facebook, X, Instagram, correos electrónicos [sic], por citar algunas, a modo de ejemplo): quien ofrezca tales medios de prueba deberá acreditar la autenticidad de la fuente así como la inalterabilidad de su contenido, quedando reguladas por el principio contradictorio". </p><p style="text-align: justify;">No es este un análisis de esa sentencia. La tomo únicamente como disparador: ¿tenemos que imponer -más que como deber, como carga- al litigante que ofrece la prueba una diligencia adicional para que no ingrese al proceso prueba potencialmente falsa y/o manipulada? Acaso tenemos que imponer esa exigencia de corroboración de la autenticidad y/o integridad de la prueba electrónica por razones que hacen a la colaboración procesal, o a no dejar que ingresen al proceso pruebas de baja o nula calidad. </p><p style="text-align: justify;">¿Qué es lo que esperamos de los litigantes? Esperamos acaso que antes de ofrecer la prueba los litigantes hagan averiguaciones o comprobaciones a efectos de tener algún elemento que les permita sostener que se trata de prueba de interés y de calidad para el proceso. </p><p style="text-align: justify;">¿Esperamos lo mismo de un litigante particular que de la fiscalía en el proceso penal? O la fiscalía, por la incidencia del principio de inocencia, del principio de objetividad, tiene que asumir una conducta o comportamiento procesal especial. </p><p style="text-align: justify;">El fortalecer, <i>ab initio</i>, las exigencias de la diligencia procesal podría también estar justificado en razones de economía procesal. Esto es, evitar discusiones o incidentes en torno a la prueba. </p><p style="text-align: justify;">Pero como siempre surge la visión contraria, pues a mayores exigencias <i>ab initio </i>se podrían generar mayores dificultades para el ejercicio del derecho a la prueba. Por ejemplo, si frente al ofrecimiento de cada prueba exigimos prueba pericial (con los costos y las múltiples dificultades que este tipo de prueba trae consigo), podríamos estar generando obstáculos a la tutela jurisdiccional efectiva.</p><p style="text-align: justify;">En definitiva, está en todos nosotros discutir sobre qué vamos a hacer con los múltiples desafíos que genera la prueba electrónica en el proceso jurisdiccional.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><i>Quisiera agradecer a Sebastián Bravo Ibarra, a Gabriel Hernán Quadri y a Paloma Arrabal Platero porque, cada uno a su modo, me han proporcionado ideas, insumos y/o comentarios para reflexionar acerca de este tema y escribir estas líneas. Invito a estar atentos a futuras publicaciones de estos profesores y autores, en particular a aquellas que pronto saldrán en el Anuario de Derecho Probatorio del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio.</i></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><i>Imagen extraída de iStock by Getty Images: </i></span><span style="text-align: left;"><span style="font-size: x-small;"><i>https://www.istockphoto.com/es/search/2/image?family=creative&phrase=deepfake</i></span></span></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-42205961180934495262024-02-05T09:13:00.003-03:002024-02-05T18:56:26.825-03:00Interrogantes para un debate sobre redes sociales y poderes judiciales<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgq4ORUQgNkKDRje2ct6EusbS44ErPBFnwA_Tg6ApsHL7N59ZJnftJyxE_Vo_3LySu2Z-5HhqDw0pFWpP7I99lvzeFZjT0Z8-58nzuKve7HRJXkICZqceJ5lKYcqpyRr4-P8lPz_Icg21pBefcPMhKO4HOfUPb4Fvu4SWZviA_uSW-2Wy0DZAXOT16GitZs/s768/UIW3LZUN75JVBFQW6SAU5OZGIA.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="432" data-original-width="768" height="113" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgq4ORUQgNkKDRje2ct6EusbS44ErPBFnwA_Tg6ApsHL7N59ZJnftJyxE_Vo_3LySu2Z-5HhqDw0pFWpP7I99lvzeFZjT0Z8-58nzuKve7HRJXkICZqceJ5lKYcqpyRr4-P8lPz_Icg21pBefcPMhKO4HOfUPb4Fvu4SWZviA_uSW-2Wy0DZAXOT16GitZs/w200-h113/UIW3LZUN75JVBFQW6SAU5OZGIA.jpg" width="200" /></a></div><div style="text-align: justify;">A raíz de un <a href="https://x.com/IgnacioSoba/status/1754470583637512271?s=20" target="_blank">hilo en la red social X</a> me permito aportar para el debate sobre la utilización institucional de redes sociales por los poderes judiciales, las siguientes interrogantes:</div><p></p><p style="text-align: justify;">1) ¿Es necesario y/o conveniente que las Cortes tengan perfiles oficiales en redes sociales? </p><p style="text-align: justify;">2) ¿Quién toma esa decisión administrativa-institucional? </p><p style="text-align: justify;">3) ¿Puede cualquier tribunal o juzgado crear un perfil en redes sociales?</p><p style="text-align: justify;">4) ¿Cuáles son los criterios para elegir -o descartar- la red social? Influyen en la decisión cuestiones de imagen institucional, aspectos vinculados a la ciberseguridad (hackeos, filtraciones, etc.). </p><p style="text-align: justify;">5) ¿Existe un protocolo (público) para la gestión de las cuentas? Son cuentas informativas, son cuentas interactivas, son cuentas que reciben denuncias (quién puede denunciar), solicitudes de acceso a la información, etc. </p><p style="text-align: justify;">6) ¿Cómo se previene o reacciona institucionalmente los agravios en redes? ¿Limitan respuestas, limitan interacción, etc.?</p><p style="text-align: justify;">7) ¿Deben los jueces o ministros de las Cortes participar en esta tarea de gestión técnica-administrativa de las redes sociales de las Cortes? </p><div><br /></div><div><span style="font-size: x-small;"><i>* <a href="https://cadenaser.com/ser/2019/03/05/tribunales/1551775514_784859.html" target="_blank">Imagen tomada del siguiente link (Cadena Ser): https://cadenaser.com/ser/2019/03/05/tribunales/1551775514_784859.html</a></i></span></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-13282545210127406952024-01-11T19:19:00.004-03:002024-01-13T09:53:54.867-03:00Guía sobre uso de chatbots de inteligencia artificial para jueces de Inglaterra y Gales (de 12 de diciembre de 2023)<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpSYT4Ul27AcPvve4Tuj5zgJcdt-mWzXgOhSWokuPe2hxY63tQr69tJONipzrmYESJO7RSPCasLYxHKScrPCwFwZG-8JpF8TFmSgOz94LYgg1aCR21Zzdf0l6z-QzN4XStvEuvJvRhHh-HgI-JLxAan4TYPEPBrg5panwwKyBi0fjhzXooLv-NM87CwGVY/s1024/Gu%C3%ADa%20IA.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1024" data-original-width="756" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpSYT4Ul27AcPvve4Tuj5zgJcdt-mWzXgOhSWokuPe2hxY63tQr69tJONipzrmYESJO7RSPCasLYxHKScrPCwFwZG-8JpF8TFmSgOz94LYgg1aCR21Zzdf0l6z-QzN4XStvEuvJvRhHh-HgI-JLxAan4TYPEPBrg5panwwKyBi0fjhzXooLv-NM87CwGVY/w236-h320/Gu%C3%ADa%20IA.jpg" width="236" /></a></div><div style="text-align: justify;">El 12 de diciembre de 2023 se publicó la muy interesante <i>Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders, </i>una guía para jueces de Inglaterra y Gales (así como secretarios y personal de apoyo del Poder Judicial), cuyo objeto central es la inteligencia artificial generativa y la utilización de <i>chatbots</i>. Tal como se señala en uno de los puntos de la guía, siempre que estas pautas se sigan adecuadamente no hay razón por la cual la inteligencia artificial generativa no pueda ser una herramienta secundaria potencialmente útil. Aquí ofrezco un resumen de lo que entiendo más relevante, así como material adicional [atención: el acceso a la guía se encuentra al final]. </div><p></p><p style="text-align: justify;">En la guía se señalan algunas limitaciones clave de los <i>chatbots</i> públicos de inteligencia artificial (IA). Se destaca que dichos <i>chatbots </i>no proporcionan respuestas de bases de datos autorizadas, que generan texto nuevo utilizando un algoritmo basado en las indicaciones que reciben y los datos con los que han sido entrenados. Esto significa que el resultado que generan los chatbots de inteligencia artificial es lo que el modelo predice que será la combinación de palabras más probable (según los documentos y datos que contiene como fuente de información). No se trata necesariamente de la respuesta más precisa. </p><p style="text-align: justify;">También se advierte que al igual que con cualquier otra información disponible en internet, las herramientas de inteligencia artificial pueden ser útiles para encontrar material que se reconocería como correcto pero que no tiene a mano, pero sin embargo se señala que son una mala forma (<i>a poor way</i>) de realizar investigaciones para encontrar nueva información que no puede verificar. Pueden verse mejor como una forma de obtener una confirmación no definitiva de algo, en lugar de proporcionar hechos inmediatamente correctos. </p><p style="text-align: justify;">Se agrega como parte de las limitantes básicas que la calidad de las respuestas que reciba dependerá de cómo interactúe el usuario con la herramienta de inteligencia artificial correspondiente, incluida la naturaleza de las indicaciones que ingrese. Incluso con las mejores indicaciones, la información proporcionada puede ser inexacta, incompleta, engañosa o sesgada. </p><p style="text-align: justify;">Por último, como parte de las limitantes clave se señala que los <i>Large Language Model </i>(LLM) disponibles actualmente parecen haber sido capacitados con material publicado en internet. Con referencia a aspectos más específicos de su aplicación fuera los Estados Unidos de Norteamérica, se señala que la «visión» de la ley que tienen, a menudo se basa en gran medida en la ley estadounidense, aunque algunos pretenden poder distinguir entre ésta y la ley inglesa (algo similar se puede decir de la jurisprudencia y los precedentes). </p><p style="text-align: justify;">Resulta también muy interesante y pertinente la advertencia que se lanza con relación a confidencialidad y privacidad, lo que resulta relevante en términos de ciberseguridad. Puntualmente, se alerta de no ingresar a los <i>chatbots</i> ninguna información que no sea de dominio público. Se aconseja no ingresar información que sea privada o confidencial, en tanto los <i>chatbots </i>de IA actualmente disponibles públicamente recuerdan cada pregunta que se les hace, así como cualquier otra información que se introduce. Luego, esa información quedará disponible para usarse en respuestas a las consultas de otros usuarios. Como resultado, cualquier cosa que se escriba podría hacerse pública. Como medida de prevención se llega al detalle de dar algunos consejos como desactivar el historial de chat en los <i>chatbots</i> de IA si esta opción está disponible. En el futuro, se señala, es posible que estén disponibles herramientas de IA diseñadas para su uso en juzgados y tribunales, pero, hasta que eso suceda, se debe tratar a todas las herramientas de IA como si fueran capaces de hacer público cualquier cosa que se ingrese en ellas.</p><p style="text-align: justify;">La guía también advierte acerca de que la precisión de cualquier información que le haya proporcionado una herramienta de inteligencia artificial se debe verificar antes de utilizarla o confiar en ella. La información proporcionada por las herramientas de IA puede ser inexacta, incompleta, engañosa o desactualizada (incluso, siendo más específica: se señala que si se pretende representar la ley inglesa, es posible que no lo haga). Estas herramientas pueden inventar casos, generar citas ficticias, o hacer referencia a legislación, artículos o textos legales que no existen. También pueden proporcionar información incorrecta o engañosa sobre la ley o cómo podría aplicarse, y cometer errores sobre hechos. </p><p style="text-align: justify;">La información generada por la IA reflejará inevitablemente errores y sesgos en sus datos de entrenamiento. Siempre se debe tener en cuenta esa posibilidad y la necesidad de corregirlo. En ese sentido, se recuerda que los titulares de cargos judiciales son personalmente responsables del material que se produce en su nombre. </p><p style="text-align: justify;">Finalmente, se hace alusión a los usuarios / abogados que pueden haber utilizado herramientas de IA. Los profesionales del derecho han utilizado algunos tipos de herramientas de IA durante un tiempo considerable sin dificultad. Todos los representantes legales son responsables del material que presentan ante el tribunal y tienen la obligación profesional de garantizar que sea preciso y apropiado. Siempre que la IA se utilice de manera responsable, no hay ninguna razón por la que un representante legal deba referirse a su uso, pero esto depende del contexto. Sin embargo, hasta que la profesión jurídica se familiarice con estas nuevas tecnologías, en ocasiones puede ser necesario recordar a los abogados individuales sus obligaciones y confirmar que han verificado de forma independiente la exactitud de cualquier investigación o cita de casos que se haya generado con la asistencia de un<i> chatbot</i> de IA. Los chatbots de IA ahora están siendo utilizados por litigantes no representados. La guía muestra ejemplos de indicaciones de que el texto se ha producido con IA. Es interesante como señala que las herramientas de inteligencia artificial pueden emplearse para producir material falso, incluidos textos, imágenes y vídeos. Se dice que los juzgados y tribunales siempre han tenido que ocuparse de falsificaciones y acusaciones de falsificación, que implican distintos niveles de sofisticación. Los jueces deben ser conscientes de esta nueva posibilidad y de los posibles desafíos que plantea la tecnología <i>deepfake</i>.</p><p style="text-align: justify;">Como anexo se agregan los siguientes ejemplos de usos potenciales y riesgos de la IA generativa en juzgados y tribunales (traducción libre): </p><p style="text-align: justify;"><b>- Tareas potencialmente útiles:</b></p><p style="text-align: justify;">• Las herramientas de IA son capaces de resumir grandes cuerpos de texto. Como ocurre con cualquier resumen, se debe tener cuidado para garantizar que sea preciso. </p><p style="text-align: justify;">• Las herramientas de IA se pueden utilizar al escribir presentaciones, por ejemplo, para proporcionar sugerencias sobre temas a cubrir. </p><p style="text-align: justify;">• La IA puede realizar tareas administrativas como redactar correos electrónicos y memorandos. </p><p style="text-align: justify;"><b>- Tareas no recomendadas:</b> </p><p style="text-align: justify;">• Investigación jurídica: las herramientas de inteligencia artificial son una forma deficiente de realizar investigaciones para encontrar nueva información que no se puede verificar de forma independiente. Pueden resultar útiles como forma de recordar material que el usuario reconocería como correcto. </p><p style="text-align: justify;">• Análisis jurídico: los actuales <i>chatbots</i> públicos de IA no producen análisis ni razonamientos convincentes. </p><p style="text-align: justify;">Entre los indicios de que el trabajo puede haber sido producido por IA que lucen en el anexo, se mencionan los siguientes: referencias a casos que no suenan familiares o que tienen citas desconocidas (a veces de los EE. UU.); presentaciones que utilizan terminología estadounidense o se refieren a casos en el extranjero; contenido que (al menos superficialmente) parece ser muy persuasivo y bien escrito, pero que, al examinarlo más de cerca, contiene errores sustanciales obvios.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">+++ <a href="https://revistas.ucsc.cl/index.php/revistaderecho/article/view/2195/1498" target="_blank">Para mayor ilustración acerca del uso de internet e inteligencias artificiales generativas por parte de jueces y abogados: Soba Bracesco, I. M. (2023). Wikipedia, ChatGPT y otros en el proceso jurisdiccional. Su utilización por abogados y jueces. <i>Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción</i>, (42), 108–125. https://doi.org/10.21703/issn2735-6337/2023.n42.05</a></p><p style="text-align: justify;">+++ <a href="https://www.e-publicacoes.uerj.br/redp/article/view/79575/570" target="_blank">Para mayor ilustración acerca de la ciberseguridad, las ciberamenazas a los Poderes Judiciales, etc., ver: Soba Bracesco, I. M. (2023). Ciberseguridad y ataques informáticos a los Poderes Judiciales: una mirada desde el derecho procesal. <i>Revista Eletrônica De Direito Processual, </i>24(3). Recuperado de https://www.e-publicacoes.uerj.br/redp/article/view/79575</a></p><p style="text-align: justify;">+++ <a href="https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/2023/12/AI-Judicial-Guidance.pdf" target="_blank">Courts and Tribunals – Judiciary (Inglaterra y Gales). Artificial Intelligence (AI). Guidance for Judicial Office Holders (12 de diciembre de 2023). Recuperado de: https://www.judiciary.uk/wp-content/uploads/2023/12/AI-Judicial-Guidance.pdf</a></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-8170928670425180582023-11-19T11:14:00.003-03:002023-11-19T11:26:48.378-03:00Notificaciones judiciales en lenguaje jurídico claro y diseño amigable<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEh8zd11Dt1ufmnGOTywwplUjxJGXU_LYhZEwaX8qa_6nKsGgLtmAfMLnp57mJqLcx3KwhHIgzagBFx_AIvNRNBnxrh-QHfU7rCZ7NSVTuoo_rX69kELs4L9l5u_cyfp2ijy-cWWOuZLVw4gmDZOy3qpNJdNSmXSKVQXq0549rPzg6nHxF_ahg6pDM7InYLV" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="540" data-original-width="960" height="113" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEh8zd11Dt1ufmnGOTywwplUjxJGXU_LYhZEwaX8qa_6nKsGgLtmAfMLnp57mJqLcx3KwhHIgzagBFx_AIvNRNBnxrh-QHfU7rCZ7NSVTuoo_rX69kELs4L9l5u_cyfp2ijy-cWWOuZLVw4gmDZOy3qpNJdNSmXSKVQXq0549rPzg6nHxF_ahg6pDM7InYLV=w200-h113" width="200" /></a></div><div style="text-align: justify;">La comprensión del contenido de notificaciones, cédulas o -en general- comunicaciones judiciales por parte de las y los destinatarios es crucial. </div><p></p><p style="text-align: justify;">En muchos casos, la claridad sobre qué acciones tomar y la conciencia de la existencia de <a href="https://dpej.rae.es/lema/plazo-fatal" target="_blank">plazos fatales</a> -en ocasiones muy breves- derivados de dichas comunicaciones son elementos esenciales. </p><p style="text-align: justify;">Aunque las y los abogados desempeñan un papel fundamental en la efectividad de las garantías y en la protección de los derechos sustanciales de las personas en situaciones específicas, en ocasiones nos enfrentamos a que la consulta al abogado/a llega tarde y que la suerte está echada (como se expresa en la conocida frase latina, <a href="https://dle.rae.es/alea%20iacta%20est" style="font-style: italic;" target="_blank">alea iacta est</a>).</p><p style="text-align: justify;">Se trata, entonces, de pensar cómo se podría ayudar a que las personas comprendan, ni bien reciben una comunicación judicial, qué es lo que esa notificación o citación genera en el marco de un proceso judicial. </p><p style="text-align: justify;">La gestión del primer contacto de las personas con el sistema de justicia es particularmente relevante cuando pensamos en quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad y/o con dificultades para acceder al sistema de justicia. Pero también es muy importante en procesos de carácter social (por ejemplo, aquellos procesos de familia que involucran niñas, niños y adolescentes) o en procesos de carácter monitorio. Se menciona a los procesos monitorios ya que, en el caso uruguayo por ejemplo, se incluye dentro de ese tipo de estructura a los procesos de desalojo o los procesos ejecutivos. En estos procesos el demandado tiene -en principio- diez días hábiles oponer excepciones. Para ello deberá encontrar, contactar y contratar a un abogado o abogada de su confianza y/o procurar la asistencia en un consultorio jurídico universitario y/o conseguir ser asesorado y asistido por la defensoría pública (todo ello sin perjuicio de lo que hubiese hecho la persona al haber recibido las eventuales intimaciones previas que pueden tener lugar en cada caso).</p><p style="text-align: justify;">Si, por ejemplo, pensamos en el emplazamiento o la primera comunicación judicial dirigida a un demandado, no podemos desconocer que se trata de un acto de relevancia claramente constitucional y un presupuesto lógico para el acceso a la justicia (cfr., Martín González, M., 2023, <i>Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa. </i>Madrid: Dykinson. pp. 65-69). Al decir de Picó i Junoy el emplazamiento a las partes se debe realizar con todo cuidado, a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación (Picó i Junoy, J., 2012, <i>Las garantías constitucionales del proceso </i>(segunda edición). Barcelona: Bosch, p. 71). Está en juego el derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos (en esa misma línea se puede encontrar el aporte de Pérez Daudí, en un análisis enfocado en las notificaciones electrónicas: (2022). <i>De la justicia a la ciberjusticia, </i>Barcelona: Atelier. pp. 75-ss.).</p><p style="text-align: justify;">Estamos frente a una cuestión básica de cara a la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia, el derecho al proceso y el ejercicio adecuado del derecho de defensa, pero que también puede ser importante en el caso de la citación a testigos y la colaboración de estos con la justicia.</p><p style="text-align: justify;">Con relación a lo planteado vale recordar lo que se prevé en las <i>100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad</i> (actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana en Quito, Ecuador, en el año 2018), cuando refiere a la comprensión de las actuaciones judiciales y a que toda persona en condición de vulnerabilidad tiene el derecho a entender y ser entendida. </p><p style="text-align: justify;">El concepto de las personas en situación de vulnerabilidad como beneficiarios de las Reglas alude a aquellas personas o grupos de personas que ven comprometidas su capacidad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico: <i>“En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”.</i> A lo que se añade lo siguiente: <i>“Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas – culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” </i>(Reglas n° 3 y 4).</p><p style="text-align: justify;">Para cumplir con el objetivo, las Reglas señalan que se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, para que comprenda su alcance y significado. </p><p style="text-align: justify;">Precisamente, en la Regla n° 59 sobre notificaciones y requerimientos, se prevé: <i>“En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias. Se procurará que el instrumento de notificación sea acompañado de un documento en formato accesible, según la condición de discapacidad conforme a los avances tecnológicos que ordenen idónea y comprensible la comunicación a la persona destinataria.”</i></p><p style="text-align: justify;">Iniciativas similares ya han prosperado en otros ordenamientos jurídicos. A modo ilustrativo, en Portugal se han aprobado algunas normas que procuran hacer esfuerzos en pos de acercar y dotar de transparencia y proximidad al sistema de justicia. En efecto, el Decreto-Ley N.º 97/2019, de 26 de julio agregó al Código de Procedimiento Civil portugués un artículo 9 lit. A) en el que se dispuso lo siguiente: <i>“Princípio da utilização de linguagem simples e clara. O tribunal deve, em todos os seus atos, e em particular nas citações, notificações e outras comunicações dirigidas diretamente às partes e a outras pessoas singulares e coletivas, utilizar preferencialmente linguagem simples e clara.”. </i>En traducción libre: <i>"Principio de utilización de lenguaje simple y claro. El tribunal debe, en todos sus actos, y especialmente en las citaciones, notificaciones y otras comunicaciones dirigidas directamente a las partes y a otras personas físicas y jurídicas, emplear preferentemente un lenguaje simple y claro."</i></p><p style="text-align: justify;">No sólo el lenguaje claro es importante, también lo es pensar en el diseño de las comunicaciones electrónicas o en papel, y acompañar todo esto con la optimización de las aplicaciones, sitios o plataformas web, así como una mejor comunicación institucional a través de redes sociales, para brindar información, videos tutoriales, guías amigables, canales de ayuda para los usuarios, y todo lo que se pueda sumar para facilitar el ejercicio y la defensa de los derechos.</p><p style="text-align: justify;">Por supuesto que el tema del lenguaje simple, sencillo o claro es más amplio. Hace a las notificaciones o comunicaciones, pero también al lenguaje empleado en los textos de derecho positivo, en la difusión y divulgación de novedades normativas, al lenguaje utilizado por los jueces y juezas en sus resoluciones y sentencias, etc. Sabido es, por otra parte, que se encuentra actualmente dentro de los temas de debate a nivel académico y del sistema de justicia (<a href="https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/7982-poder-judicial-integra-la-red-uruguaya-de-lenguaje-juridico-claro.html" target="_blank">por ejemplo, en Uruguay, con la creación de la Red Uruguaya de Lenguaje Jurídico Claro</a>). Resulta fundamental, además, hacer diagnósticos y poder evaluar hasta qué punto los diseños y políticas actuales funcionan. Por ejemplo, en el tema que aquí convoca, investigar si las personas que reciben los documentos con notificaciones o comunicaciones comprenden su contenido, así como la importancia de los mismos. </p><p style="text-align: justify;">En definitiva, de lo que se trata es de aportar en un aspecto muy específico (<i>v.gr., </i>el de las notificaciones o comunicaciones judiciales), sin dejar de desconocer que el tema es más amplio y que resulta pertinente seguir debatiendo y trabajando. </p><p style="text-align: center;"><b>Anexo</b></p><p style="text-align: center;"><span style="text-align: justify;">Aquí se propone un borrador de artículo para que las notificaciones, citaciones o comunicaciones se practiquen -de regla- en un lenguaje sencillo, simple, claro. Se pretende, al mismo tiempo, que estas comunicaciones sean diseñadas de un modo amigable, que permita a los destinatarios comprender la relevancia de las cuestiones en juego. </span></p><p style="text-align: justify;"><i>Artículo...- Principio de utilización de lenguaje simple y claro en las notificaciones, citaciones y comunicaciones. Reglamentación.- </i></p><p style="text-align: justify;"><i>En las notificaciones, citaciones y demás comunicaciones, especialmente en aquellas dirigidas a hacer saber de la existencia o estado del proceso, se deberá utilizar preferentemente un lenguaje simple y claro. </i></p><p style="text-align: justify;"><i>Se evitarán expresiones intimidatorias, sin perjuicio de lo que resulte necesario para comunicar intimaciones, apercibimientos, conminaciones o la aplicación de eventuales sanciones.</i></p><p style="text-align: justify;"><i>Las cédulas, cedulones o actas utilizadas para la comunicación -sea en formato electrónico o papel- se deberán diseñar de tal modo que se facilite su comprensión por sus destinatarios, particularmente en aquellos procesos de carácter social, procesos monitorios o en el caso de comunicaciones dirigidas a personas en situación de vulnerabilidad.</i></p><div style="text-align: justify;"><br /></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-50048236674069701222023-09-14T17:21:00.010-03:002023-10-16T18:38:00.032-03:00Ciberseguridad y ataques a los sistemas de justicia<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgDoY0AFY-l4U8z2kH7pBBz7bqa-I4ixtEuiN1gcRN_udrQvyY41jF1RZu3ncVFGXHpabuCbFnuzk1oAdxrMbCrlkmsuaVfEOse2Zdh2fkYO5LBkNb_F_r4HVhYTTSQEWTlCIXzAKqotDR5GXcxTVTaQLlSEinyP5DxTsGS4WbGPB08t2L0-pHjH7jN35A4/s342/ciberseguridad.png" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="342" data-original-width="342" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgDoY0AFY-l4U8z2kH7pBBz7bqa-I4ixtEuiN1gcRN_udrQvyY41jF1RZu3ncVFGXHpabuCbFnuzk1oAdxrMbCrlkmsuaVfEOse2Zdh2fkYO5LBkNb_F_r4HVhYTTSQEWTlCIXzAKqotDR5GXcxTVTaQLlSEinyP5DxTsGS4WbGPB08t2L0-pHjH7jN35A4/w200-h200/ciberseguridad.png" width="200" /></a></div><p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 12.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 12.0pt; margin: 12pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">El sistema de justicia, a nivel internacional (en mayor o menor medida según las posibilidades locales), se ha volcado a lo digital. Y son muchas las decisiones vinculadas a la tecnología y a lo digital que tienen que tomar a diario por quienes dirigen desde el punto de vista administrativo-institucional el sistema de justicia. </span><a href="#_ftn1" name="_ftnref1" style="font-size: 12pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 17.12px;">[1]</span></span></span></a></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 12.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 12.0pt; margin: 12pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">El funcionamiento
de la oficina judicial y la sustanciación de los procesos jurisdiccionales se
vincula, cada vez más, con el entorno y la infraestructura digital. Se abandona
la tramitación del expediente físico, en papel, propia de la administración de
justicia hasta el siglo veinte, y con ello se abandonan algunos riesgos,
mientras otros aparecen.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Muchos datos e
información -alguna sumamente valiosa- de los jueces, litigantes, fiscales,
defensores, auxiliares del tribunal, funcionarios, etc., son registrados,
sistematizados, tratados en bases de datos de tipo electrónico, que cuentan con
distintos niveles de seguridad. No se puede desaprovechar la oportunidad de resguardar
debidamente esos activos, que en ocasiones resultan muy apetecibles. Hay que
aprovechar la oportunidad de que, en gran medida, los desafíos que provocan las
ciberamenazas y los ciberataques recién comienzan (en términos históricos, se
podría decir que llevan sólo algunas décadas). Son desafíos que, como sostengo
en un artículo de próxima publicación, pueden adquirir ribetes particulares en los sistemas
de justicia (en donde han comenzado a visualizarse con mayor frecuencia).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Se espera o aspira
que el sistema de justicia sea previsible, brinde seguridad jurídica y
confianza desde el punto de vista institucional. Si el servicio de justicia no ofrece
estos atributos, su legitimidad probablemente sea cuestionada. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">En el plano
digital sucede algo similar: se requiere previsibilidad y confianza a la hora
de interactuar digitalmente y se necesita proteger la infraestructura y datos
mediante estrategias de ciberseguridad.<a href="#_ftn2" name="_ftnref2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-font-kerning: 0pt; mso-ligatures: none;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">No es extraño
entonces que desde hace algún tiempo se haya comenzado a hablar y reflexionar
también por los juristas acerca de un derecho y un deber relacionado con la
ciberseguridad. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Tal como se plasma
en el punto VI de la Carta de Derechos Digitales (2021) española, toda persona
tiene derecho a que los sistemas digitales de información que utilice para su
actividad personal, profesional o social, o que traten sus datos o le presten
servicios, posean las medidas de seguridad adecuadas que permitan garantizar la
integridad, confidencialidad, disponibilidad, resiliencia y autenticidad de la
información tratada y la disponibilidad de los servicios prestados. Si bien la
Carta no tiene carácter normativo vinculante, sirve como uno de los estándares
de referencia en la materia, al cual se aspira -en ese caso- que el Gobierno
español se ciña, adoptando las disposiciones oportunas en el ámbito de sus
competencias, para garantizar la efectividad de lo dispuesto en la propia Carta.
<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Además, en el
citado punto VI se añade que los poderes públicos -y esto entiendo es
perfectamente aplicable a la administración del sistema de justicia (el punto
XXVII de la Carta agrega que se promoverá la garantía de los derechos
reconocidos en la misma, en el marco de las relaciones con la Administración de
Justicia)- tienen el deber de velar por la ciberseguridad, de modo proporcional
a los riesgos a los que se esté expuesto en cada caso. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Por su parte, la <a name="_Hlk113874892">Directiva 2016/1148</a>, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de julio de 2016, sobre medidas destinadas a garantizar un
elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la
Unión, también refiere expresamente a que los Estados miembros velarán por el
cumplimiento de distintas medidas en lo que tiene que ver con la
ciberseguridad.<a href="#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-font-kerning: 0pt; mso-ligatures: none;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES;">Este velar si bien se puede catalogar como una obligación de medios desde
el punto de vista institucional (no directamente garantizar un resultado
concreto), es un deber particularmente intenso, puntual y expreso en lo que
refiere a la ciberseguridad. No es una expresión genérica, de mero deseo y/o
programática, que conlleve asumir una actitud pasiva ante el tema, sino que
implica -a mi criterio- ocuparse frontalmente de la ciberseguridad, para que el
derecho digital en cuestión (que aquí propongo relaciona con el sistema de
justicia) no quede en una mera enunciación lingüística. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES;">Es, en definitiva, un velar que puede ser fuente de responsabilidad de la
administración cuando las garantías en materia de ciberseguridad no sean
satisfechas, o cuando se produzca el funcionamiento anormal del servicio de
justicia. Este piso que marca la Carta de Derechos Digitales española considero
que es un buen comienzo para reflexionar sobre el tema a nivel comparado. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Estamos ante un
tema prioritario. Los sistemas de justicia no pueden permanecer omisos en
materia de ciberseguridad. Por el contrario, tienen que asumir una actitud
activa en un asunto de alta prioridad en la agenda pública y digital.<span class="MsoFootnoteReference"> <a href="#_ftn4" name="_ftnref4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-font-kerning: 0pt; mso-ligatures: none;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></a></span>
Quienes toman decisiones se tienen que ocupar de entender las necesidades que
genera la ciberseguridad desde el punto de vista institucional y velar por la
misma, actuando pronta y decididamente. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Los sistemas de
justicia no pueden desaprovechar la oportunidad de aprovechar la oportunidad.
Se hizo mucho, pero queda mucho por hacer (todo en un marco de permanente
cambio, de constante evaluación y diagnóstico, de necesidad de adopción de
medidas concretas). Permanecer omisos en materia de ciberseguridad es -y creo
que existe unanimidad de pareceres al respecto- extremadamente peligroso… y
puede serlo cada vez más. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">La administración
de justicia tiene que asumir una actitud activa para prevenir y para saber cómo
reaccionar tanto a nivel macro o estructural, como a nivel de los procesos
concretos. Se deberá atender incluso detalles más elementales, como los de cómo
se comunicará el Poder Judicial con sus usuarios y con la ciudadanía si todos
sus canales digitales se han visto atacados. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Las amenazas a la
seguridad, desde el punto de vista informático, son un ya un desafío global (no
siendo la excepción la administración de justicia, como tampoco las firmas de
abogados y abogadas). Es necesario conocer el escenario (hacer diagnósticos,
auditorías) y planificar la actuación en materia de ciberseguridad de los
próximos años. Probablemente haya mucho por pensar y por construir.<a href="#_ftn5" name="_ftnref5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-font-kerning: 0pt; mso-ligatures: none;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">Pero esto no es
todo, la ciberseguridad será también un tema recurrente en las decisiones
jurisdiccionales de los próximos años. Incluso, algunos de estos problemas que
se tendrán que enfrentar por las y los jueces en cuestiones de seguridad
cibernética puede que sean muy difíciles de imaginar hoy en día (dado el
vertiginoso avance de la tecnología, que dentro de unos años cambiará la forma
en que hacemos las cosas). El tema estará presente en la agenda de las y los
jueces<a href="#_ftn6" name="_ftnref6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-font-kerning: 0pt; mso-ligatures: none;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>:
la ciberseguridad será un gran desafío en lo que hace a las discusiones y
debates forenses desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt;">La ciberseguridad ayuda
a configurar la base que permite ejercer y hacer efectivos otros derechos en el
entorno digital. Sin ciberseguridad, los procesos jurisdiccionales y las
oficinas judiciales en línea tendrían grandes dificultades tanto a nivel macro
-por la pérdida de legitimidad y confianza en el sistema- como a nivel micro,
de cada proceso, por los problemas asociados a filtraciones y brechas en la
reserva de las actuaciones, la pérdida de información y el negocio ilícito con
los datos obtenidos de actuaciones judiciales, las dificultades en el cómputo
de los plazos procesales y las dudas relativas a realización de actos
procesales a raíz de interrupciones en los servicios, etc.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal"><span lang="ES-UY" style="font-size: x-small;"><o:p><a href="https://www.youtube.com/live/vOXYJJjNxnw?si=klYOwlXzVh_vZxER&t=425" target="_blank"><i> -Ver aquí exposición acerca de ciberseguridad y ataques a los Poderes Judiciales: una mirada desde el derecho procesal (Los Procesalistas / 2023).</i></a></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.e-publicacoes.uerj.br/redp/article/view/79575" target="_blank"><span style="font-size: x-small;"><span lang="ES-UY">- <i>Ver aquí artículo publicado. </i></span><i>Soba Bracesco, I. (2023). CIBERSEGURIDAD Y ATAQUES INFORMÁTICOS A LOS PODERES JUDICIALES: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO PROCESAL. Revista Eletrônica De Direito Processual, 24(3). Recuperado de https://www.e-publicacoes.uerj.br/redp/article/view/79575</i></span></a></p><div style="mso-element: footnote-list;">
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Decisiones que van
desde cuestiones que pueden parecer banales (pero que no lo son tanto) como qué
redes sociales utilizar oficialmente y cómo interactuar en esos espacios
digitales con las personas, hasta cómo diseñar el expediente y la oficina
digital, qué reconocimiento darle a la resolución de conflictos en línea (ODR),
a la inteligencia artificial, etc.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> El Reglamento de la
Unión Europea 2019/881, define -en su art. 2- la ciberseguridad como «todas las
actividades necesarias para la protección de las redes y sistemas de
información, de los usuarios de tales sistemas y de otras personas afectadas
por las ciberamenazas». Ciberamenzas, en tanto, se considera «cualquier situación
potencial, hecho o acción que pueda dañar, perturbar o afectar
desfavorablemente de otra manera las redes y los sistemas de información, a los
usuarios de tales sistemas y a otras personas». La Directiva de la Unión
Europea 2016/1148, por su parte, define seguridad de las redes y sistemas de
información, como «la capacidad de las redes y sistemas de información de
resistir, con un nivel determinado de fiabilidad, toda acción que comprometa la
disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos
almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios correspondientes
ofrecidos por tales redes y sistemas de información o accesibles a través de
ellos» (art. 4 n° 2).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Se pretende que los
Estados miembros velen por que los proveedores de servicios digitales adopten
medidas para prevenir y reducir al mínimo el impacto de los incidentes que
afectan a la seguridad de sus redes y sistemas de información en ciertos
servicios que se ofrecen en la Unión, a fin de garantizar la continuidad de
dichos servicios. También se busca que los Estados miembros velen por que las
autoridades competentes, los Equipos de respuesta a incidentes de seguridad
informática (CSIRT), los puntos de contacto únicos dispongan de recursos
adecuados para ejercer las funciones que les son asignadas de forma efectiva y
eficiente y cumplir así los objetivos previstos en la Directiva (véase, a modo
de ejemplo, arts. 9, 10, 14, 15 y 16 de la citada Directiva 2016/1148). <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Así ha quedado
demostrado, por ejemplo, en la Carta enviada al Congreso por la Directora de la
<i>Administrative Office of the United States Courts</i> (2022), de los Estados
Unidos. Allí se consigna, entre otras cosas, que un sistema modernizado
mejorará significativamente nuestra postura de ciberseguridad y beneficiará no
sólo a los tribunales, sino también a los litigantes y al público que quiere
acceder a los expedientes judiciales.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Por ejemplo, a nivel de
las instituciones y organismos de la Unión Europea relevados para el informe de
auditoría elaborado en el 2022 por el Tribunal de Cuentas europeo, se constató
que solo el 58 % de las instituciones y organismos considerados (38 de 65)
cuenta con una estrategia de seguridad informática o, como mínimo, un plan de
seguridad informática aprobado por el consejo o por el equipo de alta
dirección.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span style="font-size: x-small;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;"> Así se plantea por
Marks, en <i>Breyer’s Supreme Court replacement will face a hefty cyber docket</i>
(nota del 28 de enero de 2022, publicada en el <i>Washington Post</i>), en la
que se analiza los casos que tendrá que resolver la nueva integración de la
Suprema Corte de los Estados Unidos, vinculados a temas de ciberseguridad,
responsabilidad empresarial, comercio electrónico y consumidores, protección de
datos, etc.</span><o:p></o:p></span></p>
</div>
</div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-20690384416050803642023-08-01T21:51:00.004-03:002023-08-01T21:51:47.352-03:00Independencia judicial, imparcialidad y decisión judicial en Uruguay<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEh4sDF4eJDeNwPt-xu7NWtl1YR2aYMsWnTfQt4EeegwGMt8Zf-bNb5CGBn8fF30Pa0rA8LEI9hao-Ob6TazoCxP3Js1LUNARVoPNTw_1oMkE4oKScu-rpk-VVWZOcSpKZv7QZ7SWIqdbWURYv4OT6hYE-wnbhhXYje-wbKMYmz9rUT5iTLSOoTrnIaqJLJ7" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="225" data-original-width="225" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEh4sDF4eJDeNwPt-xu7NWtl1YR2aYMsWnTfQt4EeegwGMt8Zf-bNb5CGBn8fF30Pa0rA8LEI9hao-Ob6TazoCxP3Js1LUNARVoPNTw_1oMkE4oKScu-rpk-VVWZOcSpKZv7QZ7SWIqdbWURYv4OT6hYE-wnbhhXYje-wbKMYmz9rUT5iTLSOoTrnIaqJLJ7" width="240" /></a></div><div style="text-align: justify;">Se comparte el enlace al informe nacional elaborado para el XVII Congreso Mundial de Derecho Procesal (Lima-2023), de la <i>International Association of Procedural Law </i>(<a href="https://www.academia.edu/105163393/Judicial_independence_impartiality_and_judicial_decision_Uruguay_National_Report_IAPL_2023_" target="_blank">leer aquí</a>). En el informe se responde a las preguntas formuladas por los relatores generales, los Profs. Álvaro Pérez Ragone y Edilson Vitorelli. </div><p style="text-align: justify;">Los invito a leer el informe nacional -por Uruguay (disponible en inglés)-, donde podrán encontrar algunos análisis vinculados a la independencia, neutralidad e imparcialidad judicial; la referencia a sentencias muy relevantes para Uruguay (como la n° 549/2022, de 20 de julio de 2022, por la cual la Suprema Corte de Justicia integrada a esos efectos declara la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 19.830 de 18 de septiembre de 2019, que refiere a temas de interés para la carrera judicial); así como algunos relevamientos con datos que pueden resultar de interés, como una reseña de los comunicados y declaraciones de la Asociación de Magistrados del Uruguay (AMU), correspondientes al año 2022, y en los cuales se manifiesta preocupación y alerta ante los ataques a la independencia del Poder Judicial y el sistema de justicia. </p><p style="text-align: right;"><a href="https://www.academia.edu/105163393/Judicial_independence_impartiality_and_judicial_decision_Uruguay_National_Report_IAPL_2023_" target="_blank">Leer informe aquí.</a></p><p style="text-align: right;"><a href="https://www.iaplaw.org/index.php/es/" target="_blank">Enlace a la International Association of Procedural Law</a></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-7372402883479203002023-07-07T12:01:00.006-03:002023-07-19T14:19:56.636-03:00¿Indagado o imputado en el proceso penal uruguayo?<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhzMajaCEh0t3WNEjGEKICl9xuiqwGpFcaI6s8vz9lwG7TLzR_fxbBckSuGB6P4ckty7T6zPJDLpA969KfEOSIstS89VPfa4NN00Uim9pRyxNZG0zJg-rjhUI_cl3X3YZQzDhLA7eeMsULG3fL_EZS2yuLJZrj104nHlb5X7UyuPTM8kFGm0PI7JOlHskpk" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="198" data-original-width="254" height="249" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhzMajaCEh0t3WNEjGEKICl9xuiqwGpFcaI6s8vz9lwG7TLzR_fxbBckSuGB6P4ckty7T6zPJDLpA969KfEOSIstS89VPfa4NN00Uim9pRyxNZG0zJg-rjhUI_cl3X3YZQzDhLA7eeMsULG3fL_EZS2yuLJZrj104nHlb5X7UyuPTM8kFGm0PI7JOlHskpk=w320-h249" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">Muchas expresiones empleadas en la legislación procesal penal a nivel comparado generan confusiones, malentendidos y problemas de interpretación. En ocasiones, estos problemas con el lenguaje se ven amplificados por la relevancia que tiene el proceso penal en medios de comunicación y redes sociales (<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">sobre "juicios paralelos", ver aquí</a>), y el uso promiscuo de los términos y conceptos.</div><p></p><p style="text-align: justify;">Uno de estos problemas se da con el uso del término "indagado". Es cierto que la expresión "indagado" aparece en el CPP (arts. 45 lit. b y j, 61 -a partir de la redacción dada por el art. 21 de la Ley N° 19.889-. 80.1 lit.f, 273 BIS y TER -incorporados por los arts. 28 y 29 de la Ley N° 19.889-, y 395 del CPP). Parece más fruto de algunos descuidos -como otros que tiene el Código en cuestiones conceptuales y terminológicas (por ejemplo, en sede de evidencia y prueba)- que de la decisión de crear un estatuto de indagado nuevo y distinto al del imputado.</p><p style="text-align: justify;">El CPP uruguayo no define al "indagado". Sí define al "imputado", y lo hace de modo sumamente amplio, asignándole un estatuto garantista en línea con disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales de Derecho humanos. Pero ¿por qué se define de modo amplio al imputado en el art. 63 del CPP? Pues, porque es un tema de garantías. En un Estado de Derecho, un imputado sin garantías no es un imputado. </p><p style="text-align: justify;">¿Se piensa acaso en un "indagado" con menos garantías que un imputado? Creo que hay que tener mucho cuidado con ese tipo de interpretación. Cuando se aprobó por la Ley N° 19.889 la citada modificación al art. 61 del CPP, sobre la declaración del "indagado" en sede policial, comentaba entre otras cosas lo siguiente: "Sería un absurdo sostener que las garantías cambian dependiendo de quién es la autoridad que interroga o toma declaración a una persona: policía, fiscal o juez." (<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/06/el-abogado-y-la-declaracion-del.html" target="_blank">sería excesivo reiterar todo lo que se dice en esa publicación, a la cual remito, pudiéndose acceder aquí</a>).</p><p style="text-align: justify;">¿Qué es lo que se pretende cuando se llama a una persona "indagado" y no imputado? ¿Acaso se pretende aplicar un estatuto menos garantista? Quienes distinguen entre ambas figuras, ¿cuál sería la diferencia: que el "indagado" es aquél que declara ante la policía y el imputado aquel que declara ante el fiscal? Insisto que esto es peligroso y, además, tiene poco sentido en la legislación procesal penal uruguaya.</p><p style="text-align: justify;">Claro que puede haber investigaciones sin investigados, pero ni bien surge que una persona puede tener algún tipo de responsabilidad en los hechos investigados, se la debe aplicar el estatuto del imputado. Se le tiene que informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan (para poder defenderse), tiene derecho a no autoincriminarse, tiene derecho a un abogado defensor, etc. Siempre se lo debe tratar como inocente (tarea difícil dentro y fuera del proceso, que provoca muchas de las grandes miserias del proceso penal, potenciadas por los juicios paralelos a los que ya aludí).</p><p style="text-align: justify;">Por otro lado, cuando las personas declaran lo hacen básicamente como vícitmas, peritos, testigos o como imputados. Informalmente se podría utilizar la expresión de "indagado", "investigado" (incluso, "no formalizado") para referir a una persona que declara en los primeros momentos de una investigación, pero técnicamente, lo que hay es un imputado. Y hay imputado independientemente de la formalización de la investigación. </p><p style="text-align: justify;">Esto último es muy importante. Piensen en todas las garantías que estarían en peligro si se considera que antes de la formalización de la investigación no hay imputado. Entre estas garantías, además de las que ya he mencionado, está la duración razonable de la investigación (<a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/10/la-duracion-razonable-del-proceso-penal.html" target="_blank">sobre duración razonable y dilaciones indebidas en la indagatoria, ver aquí</a>).</p><p style="text-align: justify;">Finalmente, creo que vale la pena recordar lo previsto en el art. 159.1 del CPP, cuando establece que: "Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.". Si nos detenemos en su lectura, encontramos que allí no se prevé el cambio del estatuto de testigo al de "indagado". Lo que se regula -como una eventualidad- es el cambio de estatuto de testigo al del imputado. Un razón más para llamar a los sospechosos, a los investigados, como lo que son: imputados.</p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-82104277548969614182023-06-12T11:17:00.002-03:002023-06-12T11:19:21.964-03:00La empatía en las sentencias judiciales y más allá<p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn1" name="_ftnref1" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 107%;"></span></span></span></a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhlG_fSqBpyycxhS91O_gmKavzxbArhipeHKLE6W3w9xmr_SFZNZs5gEEou8rGbgilM9MBWUK4o3jqyT91seZ_mPq9cWsDAMt8qGcYHNcVQ5VFA0Hvu1ltpYxFFLCgnqlIH6tUVAPv5EbMHZtaZqPTaSC11ONKwCetZp4ctwz4Fa-ZYHUuXN4YdKUy8Fg/s300/Empat%C3%ADa.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="168" data-original-width="300" height="179" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhlG_fSqBpyycxhS91O_gmKavzxbArhipeHKLE6W3w9xmr_SFZNZs5gEEou8rGbgilM9MBWUK4o3jqyT91seZ_mPq9cWsDAMt8qGcYHNcVQ5VFA0Hvu1ltpYxFFLCgnqlIH6tUVAPv5EbMHZtaZqPTaSC11ONKwCetZp4ctwz4Fa-ZYHUuXN4YdKUy8Fg/w320-h179/Empat%C3%ADa.jpg" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">[1] <span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Puede
parecer extraño, pero existen referencias a la empatía en las sentencias
judiciales. La jurisprudencia uruguaya es un ejemplo de ello. He podido
comprobar que, en ocasiones, la empatía forma parte de la motivación de las
sentencias. Y también he podido comprobar que la empatía es utilizada en
algunos de esos casos como parte de una fundamentación en la que los jueces
terminan rechazando una demanda, no haciendo lugar a un recurso de apelación,
desestimando en general algún planteo (por lo general en un tema sensible, delicado).
Justamente, se señala que existe empatía -como sentimiento o como capacidad de
ponerse en el lugar del otro- con la parte a la que se le dice que no.</span></div><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Parecería
que los Tribunales utilizan ese modo de argumentar para intentar decir algo así
como que a ojos de casi cualquier persona la situación podría ser atendible,
pero que como jueces que se tienen que guiar por el Derecho, tienen que
rechazar la demanda, la apelación o el planteo. Pero razonar de ese modo es algo
problematizable a tantos niveles que es muy difícil resumir esta cuestión: hay
espacios de discrecionalidad en las decisiones jurisdiccionales, la actividad
de interpretación implica tener que escoger entre tantas opciones, o para
algunos otros está la ponderación, que el decir guiarse por el Derecho
-pretendiendo remarcar de ese modo que se evita tomar una decisión basada en
emociones- no es decir mucho.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn2" name="_ftnref2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Véase,
como ejemplo, de lo anterior lo que sucedió con algunos procesos de amparo en
los que se reclamaban medicamentos o tratamientos de alto precio. El Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sent. n° 198/2018, de 10 de
diciembre de 2018, citando jurisprudencia previa, señala: <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">…<b>Por más empatía que
puedan suscitar situaciones como la del accionante, la motivación responsable
de la decisión debe afincarse en el Derecho y no en otro tipo de
consideraciones</b>…<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">…En la misma línea, esta
Sala reiteradamente ha expresado que: "No parece ajustado a Derecho que
por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a
los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el
ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas
de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de
conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud,
cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar
tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría
acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio
reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, <b>por
más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez
fuere más fácil atender que rechazar</b>; pues lo que se estima que corresponde
es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del
Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses
involucrados en un caso concreto… (énfasis agregado)</span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Estas
frases de empatía terminan repitiéndose en otras sentencias, también para
revocar lo decidido en primera instancia y terminar desestimando la demanda (véase,
del mismo Tribunal, sentencias n° 146/2020, de 27 de agosto de 2020, n°
86/2021, de 20 de mayo de 2021, entre varias más). <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Sin
duda son temas delicados y muy difíciles de decidir, pero si nos enfocamos en
lo que es la reiteración de esa argumentación, en un contexto en el que los
enunciados se utilizan para revocar condenas e impedir el acceso a medicación o
tratamientos, podríamos plantear aunque sea la duda de si realmente su
inclusión como texto en las sentencias se corresponde con sensibilidad como la
que exige la empatía. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">En
los últimos tiempos, la referencia a la empatía pasó a ser parte del voto
discorde, pues con otra integración el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
5° Turno comenzó a confirmar en parte las condenas en amparo (véase sentencia
n° 38/2022 de 28 de marzo de 2022). Los cambios en la interpretación y la
jurisprudencia de otros Tribunales que tutelan el derecho a la salud y a la
vida que se pone en debate en los amparos de acceso a medicamentos y
tratamientos de alto precio, demuestra hay casos difíciles en los que la tesis
de la interpretación única del Derecho no es algo que pueda defenderse
empíricamente.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">En
otro caso vinculado a un reclamo de responsabilidad médica, el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, en sentencia n° 134/2022, de 20 de julio
de 2022, confirma el pronunciamiento de primera instancia en el que se había
hecho lugar a la excepción de prescripción. La parte actora apela alegando
entre otras razones que en lo que al cómputo del plazo (de cuatro años) se debe
considerar que psicológicamente estaba devastada por el fallecimiento de un
hijo, el tiempo en que éste estuvo con internación domiciliaria antes del
fallecimiento y el tiempo en que estuvo internado en CTI; todas circunstancias
que impiden que se pueda pensar en iniciar acciones legales ya que el menor se
encontraba en grave estado y requería atención permanente por los episodios de
convulsiones, aspiración de flemas, suministro de medicaciones, etc. El
Tribunal comienza señalando lo siguiente: <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">II). En primer término, <b>la
Sala estima que corresponde una consideración de empatía con relación
a los accionantes por la tristísima situación que tuvieron que afrontar.<o:p></o:p></b></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Como ha afirmado Juan
Bautista Lizárraga Motta, en su estudio “Inteligencia Emocional y Derecho”
(31/5/2019) “el concepto de inteligencia emocional fue propuesto en 1990 por
los científicos Peter Salovey y John Mayer, como una forma de inteligencia
social que implica la habilidad de controlar los sentimientos y emociones de
uno mismo y de los demás, discriminando esa información y empleándola para
guiar nuestro pensamiento y acción en la solución de problemas y regulación de
nuestro comportamiento” . Y esta referencia se realiza no con referencia a las
partes o la decisora de primera instancia, sino respecto de la decisión que se
toma por esta Sala por unanimidad.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Continúa el autor
haciendo referencia expresa al ejercicio de la función jurisdiccional y señala:
“El concepto postula que las habilidades emocionales incrementan notablemente
las funciones intelectuales y dan acceso a otras habilidades de considerable
importancia en la persona, como consecuencia de la combinación de emoción y
pensamiento, lo que favorece una mejor capacidad de análisis y la toma de
decisiones óptimas.” Luego de describir las ventajas de la inteligencia
emocional en la labor de los Abogados, es estudio se orienta a la función de
los Magistrados: “La actividad jurisdiccional conlleva un ejercicio lógico y
emocional que debe ser gobernado, principalmente, por la inteligencia y, en una
escala más moderada, por los sentimientos. Ello es así sobre todo porque la jurisdicción,
al ser una función del Estado, consistente en resolver vinculatoriamente los
casos concretos que se sometan al conocimiento del juzgador, con base en la
aplicación de normas contenidos en el ordenamiento jurídico, y en los casos de
falta u oscuridad de este, crear soluciones que resulten congruentes con los
principios generales de derecho y la justicia. Resulta ser, en consecuencia,
una actividad principalmente vinculada a la inteligencia, entendida esta como
la capacidad de resolver problemas cotidianos y generar nuevas soluciones,
razón por la cual debe ser abordada desde el raciocinio, sentido común y la
lógica, sin dejar por fuera la compasión y la empatía, pero tomando en cuenta
estos últimos como complementos en la toma de decisiones, mas no como elementos
torales para ella”… (énfasis agregado)</span></span><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Y
más adelante añade el Tribunal con relación al punto específico que le tocaba
resolver: <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">…Finalmente, corresponde
abordar el principio general, que además está contenido en el art. 98 del CGP,
por el cual “al justamente impedido no le corre el plazo”.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Estima la Sala que la
situación emocional ocasionada por la pérdida del hijo recién nacido no es una
razón de fuerza mayor, y es ese el fundamento del agravio, que, en puridad,
reitera lo afirmado al evacuar el traslado del excepcionamiento.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Este Tribunal tuvo
oportunidad de analizar si existe la posibilidad de la suspensión del plazo
establecido en el art. 1332 en aplicación de este principio en Sentencia Nro.
72/2004, aunque el caso era diferente pues se trataba de un actor que reclama
por el fallecimiento de su padre en un accidente cuando tenía sólo 16 meses y
su madre no ejerció la acción indemnizatoria como representante legal. En esa
oportunidad sostuvo la Sala que: “ 6) Existe un principio general de derecho
que establece que los plazos quedan suspendidos desde que existe algún
impedimento que obste al ejercicio del derecho. Así se ha expresado que
"todo obstáculo al ejercicio de una acción debe ser conceptuado causa de
suspensión" (cf. Cestau: "De la Prescripción", en Revista de la
Asociación de Escribanos, Tomo Nº 71 pág. 51).<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">La admisión del
principio de que al justamente impedido no le corre término (artículo 98 del
Código General del Proceso), se realiza con carácter sumamente restrictivo ya que
no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento justo de
impedimento, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso
fortuito. A su vez, tales circunstancias excepcionales no sólo deben impedir
que el acto se realice personalmente por el interesado, sino que también deben
obstar a que pueda efectuarlo por un mandatario. De este modo se hace
marcadamente contingente la procedencia de la suspensión por impedimento. (cf.
Enrique Véscovi y otros, obra conjunta, "Código General del Proceso
Comentado, Anotado y Concordado", t. III pág. 376/377).<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Dicho principio, si bien
referido a los plazos procesales, resulta aplicable incluso para los plazos
civiles, en la medida en que se trata de un principio general del derecho.”<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">En el caso a estudio,
como ya se ha enunciado, <b>la situación tuvo una gravedad emocional que nadie
discute, ese carácter subjetivo obsta a su consideración como fuerza mayor,
cuya naturaleza es objetiva. </b>En particular, en este caso los actores
podrían haber actuado mediante apoderados, recurriendo al instituto de la
representación voluntaria y procesal.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Para la Sala, de
admitirse la argumentación efectuada por los accionante, quedaría sujeto al
interesado señalar cuando termina la fuerza mayor y comienza a computarse el
plazo de prescripción, lo que es inadmisible.”… (énfasis agregado).</span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">El
tema de la empatía con la parte o con los letrados patrocinantes por motivos
vinculados al fallecimiento de un familiar también aparece en otro caso
decidido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno. Se trata de la
sentencia n° 166/2022, de 26 de julio de 2022 en la cual se expresa lo
siguiente: <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">El orden de los juicios
no puede quedar librado al arbitrio de las partes como se ha sostenido en
reiteradas oportunidades, la parte actora perjudicó su derecho al no recurrir
la resolución lesiva que tuvo por pagada la deuda y ordenó el archivo de los autos.
La apelación de la interlocutoria 4956/2021 no es la que tiene contenido lesivo
ya que se remite a la mencionada que no fue recurrida y por tanto consentida.
Entiende la Sala, que no resulta procedente por la vía indirecta pretendida
hacer revivir el plazo para apelar (principio de preclusión) por tanto, <b>más
allá de las razones alegadas que pueden merecer la empatía del
Tribunal (fallecimiento de la madre del letrado) no subsana lo omitido en forma
y fecha previa. </b>(énfasis agregado).</span></span><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">En
todos estos casos se aprecia que el recurso a la empatía es utilizado
argumentativamente -y con esto no quiero atribuir ninguna mala intención ni
decir que le falte sinceridad al planteo- previo al rechazo de lo solicitado
por esa parte a la que se dice se quiere tratar de modo empático. ¿Por qué pasa
esto? Difícil saberlo. ¿Los jueces sólo acuden a la empatía cuando se rechaza
una demanda, una apelación o en general cualquier tipo de planteo? Parecería
que no. Quizás, y esto es sólo una suposición, haya cierta cautela de los
jueces en incluir referencias a la empatía cuando están haciendo lugar a lo
solicitado. Quizás no quieran explicitar ese tipo de sentimiento por temor a
que se los acuse de que han perdido la imparcialidad o neutralidad. Es más, el
art. 325 del CGP uruguayo -como sucede en general en distintos ordenamientos
jurídicos<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>-
reconoce las emociones y dice que los jueces serán recusables por toda
circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad por afecto o
enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Creo
que para evitar ese temor y algunas confusiones conceptuales es muy útil el
trabajo ya citado de Ucín, que muestra cómo es posible hacer algunas distinciones,
como entre empatía y simpatía.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn4" name="_ftnref4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Dice
Ucín (ob. cit., p. 209): <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">…cabe destacar que la
pretendida neutralidad de los operadores jurídicos no es tal. En verdad, cuando
se habla de un aplicador del Derecho que se ve apegado al texto de la ley,
existe en dicha tarea un sesgo cognitivo, inescindible del sujeto, que aparece
determinado por su pertenencia social, historia de vida y cultura. Entonces, es
aquí donde la pretendida imparcialidad, puede no ser tal. En general, la teoría
positivista ha admitido este «defecto marginal» como uno de los límites del
Derecho. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Sin embargo, una
adecuada consideración de los planteos de ambas partes conduce a tomarse bien
en serio las pruebas aportadas por cada una de ellas y también, a poder
comprender mejor el conflicto que yace tras los documentos y tras las narraciones
de las partes. No se trata de caer en la prédica de un subjetivismo arbitrario
o simpático. Se pretende defender un mayor compromiso con los elementos humanos
que se deciden. La determinación de la razonabilidad, que reside en el corazón
del principio de proporcionalidad, tiene un alto componente racionalizable,
pero también es cierto que hay dimensiones que sólo se pueden captar si se
logra un entendimiento profundo de los principios enfrentados. Aquí es donde la
mayor sensibilidad de los jueces puede aportar la agudeza necesaria.</span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Y
más adelante agrega (ob. cit., pp. 210-211):<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">Como ya se ha
anticipado, es importante distinguir, además, la empatía de la simpatía. De
esta manera, la primera no debería afectar sin más a la imparcialidad y ello
por dos razones. En primer lugar, porque va implícita en su definición la
noción de separación de los intereses del sujeto observado. Luego, porque para
optimizar el funcionamiento epistémico de la empatía, se vuelve necesario
intentarla de manera consciente y con relación a ambas partes en conflicto. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="font-size: x-small;">En cambio, conforme la
noción aquí dada de simpatía, esta última importaría una toma de posición
parcial respecto de una de las partes sintiendo pena por otro y un deseo
directo de ayudarlo. De esta manera la simpatía tensiona con la imparcialidad.
La empatía, en cambio, se traduce en lograr captar la comprensión que tiene ese
otro sujeto a partir de poder sentir lo que esa persona siente y piensa, pero
separándose de él (Colby, 2012:1959).</span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Este
tipo de análisis ya cuenta con antecedentes. Por ejemplo, Samamé (2016, p. 81),
comentando la posición de Slote, destaca su novedoso análisis pero al mismo tiempo
advierte que «Slote no analiza cuidadosamente la tensión entre empatía e
imparcialidad y hasta parece dar por sentado su armonía, sin explicitar
cuidadosamente de qué forma sería tal cosa posible». Un juez sería imparcial y
justo en la medida en que exhibe un concernimiento empático equilibrado hacia todas
las partes en cuestión, pero no se aclara mucho más. Entonces, «Bajo qué
criterio podría considerarse que un juez es igualmente empático hacia las
partes, o bajo qué criterio normativo debería el juez regular su comportamiento
para que su empatía no resulte parcialmente direccionada».<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn5" name="_ftnref5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Una
posibilidad sería la de explorar -como aquí propongo- la pertinencia de un «casillero
de emociones» o la transparencia de una motivación empática que refiera a todos
los sujetos del proceso.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn6" name="_ftnref6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Puede
resultar un lugar común, pues ha sido dicho y repetido muchas veces, pero la
palabra <span style="mso-bidi-font-style: italic;">sentencia tendría su raíz
etimológica en sentir, es lo que el juez siente -dice Sentis Melendo- ante ese
fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su
jurisdicción.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Y luego en recuerda: «Calamandrei
nos advirtió:<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>sentenciar es mucho más
serio que silogizar».<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn7" name="_ftnref7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-font-style: italic; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Al
fin y al cabo aquí podría estar una de las diferencias más significativas entre
los jueces y el problema del juez robot o la inteligencia artificial aplicada
al enjuiciamiento (al menos en lo que hoy en día pensamos o concebimos como
inteligencia artificial).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn8" name="_ftnref8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Por
cierto que un estudio de la empatía en las sentencias judiciales se podría
acometer, más a fondo, como parte de una investigación cualitativa-cuantitativa.
No obstante, luego de una rápida búsqueda en la <i>Base de Jurisprudencia
Nacional, </i>me ha llamado la atención la cantidad de sentencias que refieren
de un modo u otro a la empatía en la jurisprudencia uruguaya y que fácilmente pueden
ser ubicadas en el repertorio de esa base. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Si
bien aprecio que ha habido varios casos en los que los Tribunales utilizan la
empatía como forma de suavizar lo que se son «malas noticias» judiciales, no
puedo afirmar que estemos ante una tendencia argumentativa consistente. Quizás
si todas las sentencias tuviesen que cumplir necesariamente con una motivación
de las emociones (lo que aprovecho a dejar planteado como punto para el debate),
y se exigiese a los jueces que completasen, como parte de la fundamentación,
una especie de «casillero de emociones», el relevamiento y la investigación resultaría
todavía más interesante y pertinente. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Con
la preceptividad de ese tipo de justificación podríamos conocer -quizás de
forma más transparente- algo que <i>a priori</i> siempre parece difícil de
exteriorizar, pero que lo es más en un ámbito como el del proceso
jurisdiccional, fuertemente institucionalizado, con cierta liturgia y con
cierta atmósfera ceremonial. Pero aún sin esa investigación hay insumos para trabajar
y reflexionar. Los casos comentados al comienzo son tan sólo algunos ejemplos en
los que los jueces dejan entrever emociones o sentimientos que se generan
alrededor de los casos que tienen que resolver. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Para
finalizar, además de dejar planteado para el debate el tema de la motivación
emocional de las sentencias, quisiera añadir la importancia de la empatía a
nivel más general (la empatía sistémica o estructural). <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">Creo
que la empatía no es sólo el lenguaje que se emplea o lo que se escribe en una
sentencia, o lo que se deja ver a lo largo de un proceso, por ejemplo en cómo
se diseñan las notificaciones, o cómo se conduce una audiencia. Puede ser eso,
pero sin duda es más. Es preocuparse por lo que las personas pueden sentir, padecer,
incluso sufrir cuando toman contacto con lo que muchas veces es la frialdad del
sistema de justicia. Pensemos en niñas, niños, adolescentes, víctimas,
imputados, privados de libertad, trabajadores, comerciantes, empresarios,
inversores, desempleados, adultos mayores, padres, madres, personas que ejercen
cuidados, personas que necesitan cuidados, maestros, policías y una lista
enorme, tan plural y diversa como la sociedad en la que ese sistema de justicia
actúa.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn9" name="_ftnref9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
Cada persona con sus problemas de vida, sus necesidades, su contexto, que cuando
tienen que concurrir a una oficina judicial no dejan todo lo que son fuera del
espacio físico (o virtual) del tribunal. Hay un enfoque holístico que puede y
debe ocupar a quienes piensan el diseño y las políticas públicas del sistema de
justicia.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn10" name="_ftnref10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">El
proceso se inserta en un ecosistema de garantías que es más amplio. Sin caer en
un procesalismo ingenuo<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn11" name="_ftnref11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
que pueda hacer creer que todo se puede solucionar con la promulgación de legislación
procesal (lo que evidentemente es muy importante), hay espacio para trabajar -por
ejemplo- en el confort y arquitectura de las sedes judiciales, el acompañamiento
a las personas, aplicaciones de tecnología amigables y eficientes, capacitación
de funcionarios y funcionarias, recursos en general y las herramientas adecuadas
para que todas y todos los actores del sistema de justicia puedan desenvolver
el proceso en condiciones propicias para atender a las personas.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftn12" name="_ftnref12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Debemos
pensar en la conformación de los espacios humanos e institucionales que se
construyen alrededor de la oficina judicial y el proceso jurisdiccional. Todo
eso se logra pensando en las personas, sus necesidades y en cómo se pueden
llegar a sentir cuando tienen que acudir al sistema de justicia en general y al
proceso jurisdiccional en particular. El desafío es caleidoscópico, la
respuesta es compleja, el trabajo que requiere un sistema de justicia empático
es interdisciplinario. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: right;"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;"><o:p><i><a href="https://www.academia.edu/103240006/La_empat%C3%ADa_en_las_sentencias_judiciales_y_mas_all%C3%A1" target="_blank">Para descargar en pdf. aquí.</a></i></o:p></span></p><div style="mso-element: footnote-list;">
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif;"> Estas reflexiones se
originan a partir de la preparación de la tertulia organizada por el Foro Uruguayo
de Derecho Probatorio y el Grupo de Razonamiento Probatorio – Prueba y Razón, actividad
coordinada por Sebastián Bravo Ibarra y Carlos Noble para debatir acerca del
artículo de Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis
del rol de las emociones en la decisión judicial. <i>Doxa. Cuadernos De
Filosofía Del Derecho</i>, (45), 191–219. <a href="https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07">https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07</a>.
Quisiera agradecer también a Lucía Fernández Ramírez y Santiago Martínez Morales
con quienes, hace ya algún tiempo, hemos intercambiado ideas sobre jueces,
estados mentales y filosofía de la mente, emociones y creencias en el Derecho (<i>emotions
</i>y <i>belief</i>), etc. Un intercambio que se originó a partir de un tuit de
Lucía acerca del pensamiento de Eduardo J. Couture sobre derecho, lógica y
sentimiento (lo pueden ver en el siguiente enlace: <a href="https://twitter.com/LuciaFernndezR2/status/1547330033835974656?s=20">https://twitter.com/LuciaFernndezR2/status/1547330033835974656?s=20</a>).
Espero que la brevedad de lo aquí planteado, así como lo que pueden ser mis propias
limitaciones en el análisis de un tema que requiere de saberes de distintas
disciplinas, no haga perder de vista las capas o niveles de complejidad del
asunto. Ojalá sigamos debatiendo sobre empatía y otras emociones en el Derecho
y en el proceso jurisdiccional.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Dice Wróblewski que las
valoraciones son inherentes a la justificación de las normas jurídicas
generales y de las decisiones. Luego agrega que se pueden mencionar diversos
valores que se usan en ideologías de la toma de decisión jurídica: justicia, equidad,
predictibilidad, certeza, seguridad, eficacia, etc. Por su parte, con relación
a las decisiones interpretativas señala que es notorio que resultan
controvertidas, especialmente en casos difíciles: «No se cuestiona el texto de
la norma, pero puede cuestionarse la existencia o inexistencia de dudas, la
selección de directivas interpretativas y los valores relevantes para su uso,
si se da un desacuerdo referido a la valoración inherente a la actividad
interpretativa.». Y luego se añade a todo esto las cuestiones que hacen a la
aplicación del derecho. Cfr., Wróblewski, J. (1989/2018). <i>Sentido y hecho en
el derecho </i>(traducción de Ezquiaga Ganuzas, F. y Igartua Salaverría, J.). Santiago
de Chile: Olejnik, pp. 28-30, 48-49, entre otras. Con relación a los juicios de
equidad, a los juicios discrecionales, desde una perspectiva procesal, remito a
Pérez Daudí, V. (2022). <i>De la justicia a la ciberjusticia. </i>Barcelona:
Atelier, pp. 158-165.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> En ese sentido: Nieva
Fenoll, J. (2018). <i>Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. </i>Madrid:
Marcial Pons, en especial, p. 54.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> <a name="_Hlk137453479">Ucín,
M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una introducción al análisis del rol de las emociones
en la decisión judicial. <i>Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho</i>,
(45), 191–219. </a><a href="https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07"><span style="mso-bookmark: _Hlk137453479;">https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07</span><span style="mso-bookmark: _Hlk137453479;"></span></a><span style="mso-bookmark: _Hlk137453479;"></span><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Samamé, L. (2016).
Justicia y Empatía: Dificultades y Propuestas. En <i>Estudios de filosofía
práctica e historia de las ideas</i>, <i>18</i>(2), 77-88. <a href="http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-94902016000200006&lng=es&tlng=es">http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-94902016000200006&lng=es&tlng=es</a>.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref6" name="_ftn6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Coincido con lo
planteado por Ucín respecto a que la empatía se puede entender como algo más
que puramente una emoción. Cfr., Ucín, M. C. (2022). ¿Jueces sensibles? Una
introducción al análisis del rol de las emociones en la decisión
judicial. <i>Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho</i>, (45), 198-206. <a href="https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07">https://doi.org/10.14198/DOXA2022.45.07</a>
Sobre el complejo fenómeno de las emociones recomiendo también: Nieva Fenoll,
J. (2018). <i>Inteligencia artificial y proceso jurisdiccional. </i>Madrid:
Marcial Pons, en especial, pp. 52-56.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn7" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref7" name="_ftn7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Sentis Melendo, S.
(1979).<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><i style="mso-bidi-font-style: normal;">La prueba.</i> Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa – América, pp.
20-21.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref8" name="_ftn8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Ingresar aquí en el
debate de la Inteligencia Artificial en el proceso jurisdiccional no tendría
sentido. Más allá de la obra de Nieva Fenoll a la que ya he referido, es un
tema que ya tiene un amplio tratamiento y análisis en la literatura jurídica en
general, no siendo la excepción la bibliografía procesal.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn9" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref9" name="_ftn9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Se dice en el art. 54
del <i>Código Iberoamericano de Ética Judicial. </i>Cumbre Iberoamericana
Judicial (reformado en 2014): «El juez íntegro no debe comportarse de una
manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los
valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función.».<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn10" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref10" name="_ftn10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Cfr., Pereira Campos,
S. (2021). </span><span lang="PT" style="font-family: "Times New Roman",serif; mso-ansi-language: PT;">Prólogo. </span><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;">En
<a name="_Hlk137399101">Soba Bracesco, I. M. <i>Estudios de Derecho procesal. </i>Montevideo:
La Ley Uruguay.</a><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn11" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref11" name="_ftn11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"> Cfr., Soba Bracesco, I.
M. <i>Estudios de Derecho procesal. </i>Montevideo: La Ley Uruguay.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/La%20empat%C3%ADa%20no%20es%20s%C3%B3lo%20lo%20que%20se%20escribe%20en%20una%20sentencia.docx#_ftnref12" name="_ftn12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif; line-height: 107%;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY" style="font-family: "Times New Roman", serif;"> Sensibilización y
formación que, como parte de la cultura organizacional en el sistema de
justicia, se plantea en la atención de las personas en situación de
vulnerabilidad. Cfr., Reglas n° 93 y 94 en las <i>100 Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad</i>, actualización
aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador.</span></span></p></div></div><p></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-39934950090087674452023-05-19T17:43:00.004-03:002023-05-22T16:30:39.335-03:00Mediación, conciliación, smart contracts en Uruguay (XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal - Relato por Uruguay)<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;"></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span style="font-family: inherit;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjZM_rkefMTDWwcM4itWXjmc1MctQ1MTtRUBs1IumRODInKW7pgMNx8aEbviSVG1olFKu8G7rq_n_j-JyuTVgvff2e7vIbc916TFpD-VUsMQPAP1msJUo-GzpE4vL--Ov7B2_-WCvzBp5PxJWe0vGFMYrqpFIKG7WGEPNFRJjHd_5r4IDRSFQx-ftbnQw/s258/Mediaci%C3%B3n.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="195" data-original-width="258" height="242" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjZM_rkefMTDWwcM4itWXjmc1MctQ1MTtRUBs1IumRODInKW7pgMNx8aEbviSVG1olFKu8G7rq_n_j-JyuTVgvff2e7vIbc916TFpD-VUsMQPAP1msJUo-GzpE4vL--Ov7B2_-WCvzBp5PxJWe0vGFMYrqpFIKG7WGEPNFRJjHd_5r4IDRSFQx-ftbnQw/w320-h242/Mediaci%C3%B3n.jpeg" width="320" /></a></span></div><span style="font-family: inherit;"><div style="background-color: #eeeeee; text-align: justify;"><span>A continuación, uno de los relatos nacionales (por Uruguay) que me fuera solicitado oportunamente en el marco de la preparación de las XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023). Tema: </span><span style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #222222;">“La autocomposición (<i>smart contracts</i>), los equivalentes jurisdiccionales y la desjudicialización”</span></span><span>. </span><span>Agradezco la invitación cursada </span><span>por el Prof. Paulo Henrique Lucon. </span><span>El informe partió de las preguntas formuladas por el Relator general, centrándome en la mediación y sin ingresar en cuestiones como la conceptualización de los </span><i>smart contracts</i><span>. Con relación a esta temática invito también a consultar otro relato vinculado a estas cuestiones, publicado por <a href="https://www.sandragarin.com/post/xxvii-jornadas-derecho-procesal-smart-contracts" target="_blank">Sandra Garín.</a></span></div></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><b><span lang="ES" style="color: #222222;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;">1 - ¿Cuál es el status de los <i>smart contracts</i> en
su país, con énfasis en la autocomposición?</span></span></b></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">No</span><span lang="ES-MX" style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> existe una regulación específica para los <i>smart
contracts</i> en Uruguay. </span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Es un tema muy incipiente, con relativamente escaso desarrollo y
análisis en el plano de la doctrina vernácula.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="IT" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Cabe consignar que tampoco</span><span lang="ES-MX" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">
se registran antecedentes judiciales que involucren tecnologías de esta
naturaleza.</span><span lang="ES-MX" style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> </span><span lang="IT" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Dado el carácter
deslocalizado del contrato inteligente, en general las disputas que puedan
surgir serán resueltas con independencia del Derecho uruguayo, mientras que la decisión
a la que se arribe será auto ejecutable.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">En ese sentido, no se conocen antecedentes
en la jurisprudencia uruguaya de reclamos en los que se haya intentado revertir
esa decisión auto ejecutable (</span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">e.g.</i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> solicitando la nulidad del contrato y
la restitución de aquello que automáticamente se entregó, o reclamos fundados
en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa). Consultada la </span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Base de
Jurisprudencia Nacional </i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">tampoco se han encontrado referencias a </span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">smart
contracts </i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">o contratos inteligentes en los textos de las sentencias
incorporadas a la misma.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">No obstante, en los últimos años han comenzado a aparecer
algunos estudios sobre el tema. En lo que refiere al Derecho procesal, esto se
puede constatar con el libro de ponencias de las <i>XX Jornadas Nacionales de
Derecho procesal. </i>A modo ilustrativo, allí se encuentra el trabajo de </span><span lang="IT" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Pin, Ponza y Tasende
donde se realizan algunas interesantes reflexiones sobre contratos inteligentes
(o <i>smart contracts</i>) y el funcionamiento de la plataforma de arbitraje <i>Kleros.</i><span class="MsoFootnoteReference"> <a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="IT" style="color: #222222; line-height: 107%;">[1]</span></span></a></span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><b><span lang="ES" style="color: #222222;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;">2 - ¿Cuál es la experiencia de su país en la
autocomposición realizada electrónicamente, especialmente con respecto a
los <i>smart contracts</i>?</span></span></b></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="text-align: left; text-indent: 48px;"><span style="background-color: #eeeeee; color: #222222; font-family: inherit;">Aquí referiré a la mediación como mecanismo de resolución de conflictos en los que si bien interviene un tercero, lo hace para facilitar la comunicación y el diálogo, la negociación y, en definitiva, la autocomposición (de modo consensual, sin la imposición y/o decisión de un tercero). </span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; color: #222222; font-family: inherit; text-indent: 36pt;">La mediación se encuentra regulada de modo puntual y
disperso en la legislación uruguaya. En ese sentido, a nivel procesal, la
mediación no ha sido prevista en el Código General del Proceso (CGP) uruguayo.
No obstante, el art. 2 de la Ley N° 16.995, de 26 de agosto de 1998 establece que
en todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa,
mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el
comienzo hasta su culminación, salvo en los asuntos cuya cuantía sea inferior a
20 Unidades Reajustables (aproximadamente 750 usd).</span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Sí se encuentra contemplada,
en cambio, en el Código del Proceso Penal (CPP), ya que en su art. 382 se
dispone que cuando</span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">
se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el
Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución
de ese conflicto (mediación extraprocesal). Se aclara que la mediación
extraprocesal no procederá respecto de delitos de violencia sexual, explotación
sexual, violencia doméstica, así como respecto de otros tipos penales que se
hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">También
hay una mención a esto en el art. 8 lit. J) de la Ley N° 19.580, de 22 de
diciembre de 2017, de violencia hacia las mujeres basada en género. Allí se
incluye entre los derechos de las mujeres víctimas de violencia la prohibición
expresa de cualquier forma de mediación o conciliación (en similar sentido,
art. 63 de dicha Ley). Se ha cuestionado la constitucionalidad de esta
disposición, lo que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia uruguaya a
través de su sentencia n° 243/2020, de 17 de agosto de 2020.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn2" name="_ftnref2" style="text-indent: 36pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; line-height: 107%;">[2]</span></span></span></a></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Otras
referencias normativas de interés que se pueden destacar a los efectos del
presente informe son el art. 42 lit. F) de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de
2000, y modificativas (</span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">i.e., </i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">normativa sobre relaciones de consumo).
Allí se prevé que el Área de Defensa del Consumidor podrá citar a los
proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia
administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes.
También se dice que «…en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y
mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los
particulares en relación a los temas de su competencia».</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">La reglamentación de la organización y funcionamiento de los
Centros de Mediación </span><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">en el ámbito del Poder Judicial uruguayo se realiza
mediante Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. En la actualidad,
estos Centros de Mediación del Poder Judicial son 15 y allí trabajan 29
mediadores (los cargos de mediadores fueron reconocidos presupuestalmente por
el art. 452 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; con anterioridad las
tareas de mediación habían sido asumidas de modo voluntario por</span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> asistentes sociales y
funcionarios del Poder Judicial</span><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #222222; line-height: 107%;">[3]</span></span></span></a></span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Según información estadística del Poder
Judicial (correspondiente al período enero-diciembre de 2021), a nivel nacional
se contabilizaron más de 8.000 solicitudes de mediación.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn4" name="_ftnref4" style="text-indent: 36pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #222222; line-height: 107%;">[4]</span></span></span></a><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> En más del 99 % de los
casos se llegó a un acuerdo de mediación, pudiéndose considerar -desde ese
punto de vista- como una experiencia exitosa.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Las solicitudes de mediación se han ido
incrementando en los últimos 25 años (en el año 1997 eran tan sólo un poco más
de 1300 solicitudes). En cuanto a la temática, la misma está asociada
fuertemente a la materia de familia (más del 80 % de solicitudes) y problemas
de vecindad. El número de solicitudes de mediación vinculadas a cuestiones
civiles ascendieron -en el año 2021- aproximadamente a unos 450 casos.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn5" name="_ftnref5" style="text-indent: 36pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #222222; line-height: 107%;">[5]</span></span></span></a></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">También existe desde el año 1999 un Centro
de Resolución de Conflictos en la Asociación de Escribanos del Uruguay (el cual
ofrece servicios de mediación, negociación, conciliación y arbitraje desde el
año 2001).</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn6" name="_ftnref6" style="text-indent: 36pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #222222; line-height: 107%;">[6]</span></span></span></a></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Dicho Centro</span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> atiende solicitudes provenientes tanto de
personas afiliadas a la Asociación de Escribanos del Uruguay como de personas
externas, empresas, organizaciones de la sociedad civil, sociedades civiles y
comerciales, cooperativas, gremios y diferentes grupos de interés residentes.
Actúa s</span><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">iguiendo
un procedimiento muy simple que tiene un costo de </span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">2 Unidades Reajustables para cubrir gastos
administrativos (equivalente a unos 75 usd aproximadamente). Luego, el honorario de los mediadores se establece conforme el Arancel Notarial (Art. 12 literal C). La citada
Asociación y el Poder Judicial uruguayo han suscripto también un convenio de
cooperación interinstitucional, relativo a los temas de mediación.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; line-height: 107%;">[7]</span></span></span></a></span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Finalmente,
con relación a la mediación en línea o virtual no se conoce ninguna
experiencia vinculada al tema de los </span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">smart contracts</i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;"> que se pueda
identificar en el ámbito nacional.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Ahora bien, e</span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">n lo relativo a audiencias virtuales de
mediación, los Centros de Mediación del Poder Judicial sí llevaron a cabo este
tipo de audiencias durante el período de emergencia sanitaria por Covid-19. En
el año 2022, además, tuvo lugar la segunda co-mediación internacional a
distancia, con la intervención de un Centro de Mediación de la ciudad de
Montevideo (República Oriental del Uruguay) y el Centro de Mediación la
localidad de Merlo (República Argentina).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; line-height: 107%;">[8]</span></span></span></a></span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; color: #222222; font-family: inherit; text-indent: 36pt;">En lo que refiere al Centro de Resolución de Conflictos de la
Asociación de Escribanos del Uruguay, el mismo también cuenta con las
herramientas informáticas idóneas para celebrar audiencias virtuales.</span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">En el plano jurisdiccional, la situación es
algo distinta. En la respuesta a la pregunta n° 3 se incluyen algunas
referencias a la conciliación procesal (que puede tener lugar tanto de modo
previo al inicio del proceso, como a nivel intraprocesal, configurando un medio
extraordinario de conclusión del proceso). En estos casos sí existe
autorización legal para celebrar audiencias de conciliación a través de
videoconferencia u otros medios telemáticos. Esta autorización -aunque </span><i style="color: #222222; text-indent: 36pt;">a
priori </i><span style="color: #222222; text-indent: 36pt;">para casos excepcionales- es para cualquier tipo de audiencia en
todos los procesos judiciales regidos por el Código, por lo que entiendo que
comprende también a las audiencias de conciliación. Remito a continuación a la
lectura del art. 539 de la Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, que agregó
el <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/11/audiencias-virtuales-o-telematicas-en.html" target="_blank">art. 64 bis al Código General del Proceso de Uruguay (CGP)</a>, previendo lo
siguiente: "</span><span style="color: #222222;">Autorízase en todos los procesos
judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la
utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las
situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales
medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios
telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por
videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre
todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y
el derecho de defensa. </span><span style="color: #222222;">Podrán ser diligenciados
por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el
examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los
artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el
perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a
tales efectos."</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #222222; line-height: 107%;">[9]</span></span></span></a></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><b><span lang="ES" style="color: #222222;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;">3 - ¿Cuál es el estado del arte de los equivalentes
jurisdiccionales y la desjudicialización en su país?</span></span></b></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; color: #222222; font-family: inherit; text-indent: 36pt;">La conciliación tiene reconocimiento constitucional expreso en
Uruguay. El art. 255 de la Constitución de la República dispone que no se podrá
iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha
tentado la conciliación ante la Justicia de Paz (salvo las excepciones que
estableciere la ley).</span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; color: #222222; font-family: inherit; text-indent: 36pt;">A su vez, la conciliación se encuentra referida en múltiples
disposiciones del CGP uruguayo. A título ilustrativo, se pueden destacar sus
arts. 223 a 225, donde se la incluye como medio extraordinario de conclusión
del proceso (expresamente, el art. 224 refiere a la eficacia de la conciliación
o transacción que ponen fin al proceso, señalando que surten el mismo efecto
que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada); los arts. 293 a 298 y
337 que la mencionan al regular el proceso conciliatorio que tiene lugar -de
regla- con carácter previo al inicio de un proceso ordinario, contencioso y de
conocimiento; el art. 341 n° 3, en sede de audiencia preliminar, estableciendo
como uno de sus contenidos la realización de una conciliación intraprocesal
sobre todos o alguno de los puntos controvertidos (en similar sentido,
mencionando la actividad de conciliación dentro de la audiencia única del
proceso extraordinario: art. 346 n° 1); el art. 377 n° 6, para incluir dentro
de los títulos de ejecución al convenio celebrado en el acto de la conciliación
judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera (tales como en
materia laboral y en materia de derechos del consumidor).</span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Analizando datos del Anuario Estadístico del Poder Judicial
uruguayo<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; line-height: 107%;">[10]</span></span></span></a>
se puede expresar que </span><span lang="ES" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">las solicitudes de conciliación previa disminuyeron
significativamente si se compara el año 2011 con el año 2020: son 6.673
solicitudes menos (o 3.242 solicitudes menos, si comparamos el año 2011 con el
año 2019 -esto es, antes de la emergencia sanitaria por Covid-19-). Conforme
los datos disponibles del año 2021, las solicitudes de conciliación previa en
Uruguay llegaron a un total de 11.275. </span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">En cuanto a las conciliaciones «logradas»,
estas representaron un 20,4 % en el año 2020. En ese mismo año 2020 se lograron
más conciliaciones en el interior (23,4 %), que en Montevideo (17,6 %). En los
10 años considerados (2011-2020) siempre se logró un porcentaje mayor de
acuerdos conciliatorios en el interior del país que en la ciudad de Montevideo.
Además, si tomamos en consideración la evolución de conciliaciones logradas se
puede concluir que han bajado significativamente en el período referido (a modo
de ejemplo, se pasa de 40,6 % de conciliaciones logradas en el interior del
país en el año 2012, al porcentaje ya mencionado de 23,4 % en el año 2020). </span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><span lang="ES-CL" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Por último, respecto a la
desjudicialización, me parece oportuno recordar que según el <i>Rule of Law
Index </i>del año 2022, elaborado por el <i>World Justice Project</i> (WJP) se
ubica a Uruguay en el puesto global N° 25 (uno por arriba de los Estados Unidos
de Norteamérica y primero en Latinoamérica).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-CL" style="color: #222222; line-height: 107%;">[11]</span></span></span></a> </span><span lang="ES-UY" style="color: #222222; text-indent: 36pt;">Dentro del ranking, en justicia civil ocupa el
puesto N° 18 (mientras que en justicia penal su ubicación es en el puesto N° 39).
Esto para mostrar que no hay una percepción de problemas significativos con relación
a la justicia civil uruguaya, por lo menos como para que se profundice la
discusión pública acerca de la desjudicialización (basada, por ejemplo, en
motivos como la saturación del sistema judicial). Sí se ha manifestado
públicamente la preocupación de distintos actores a nivel nacional por la
demora en la implementación total del expediente electrónico (lo que se vio
particularmente durante la emergencia sanitaria de Covid-19).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftn12" name="_ftnref12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: #222222; line-height: 107%;">[12]</span></span></span></a></span></span></p><p class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: repeat; background-size: initial; line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit;"><br /></span></p><div style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: left;"><div style="text-align: right;"><i><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;">Aclaración final: se reitera que en lo informado oportunamente no se toma posición acerca </span></i></div><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><i><div style="text-align: right;"><i><span>de la definición o concepto de los smart contracts o contratos inteligente </span></i></div></i><i><div style="text-align: right;"><i><span>desde el punto de vista tecnológico y/o jurídico.</span></i></div></i></span></div><div><hr align="left" size="1" width="33%" />
<span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><!--[endif]-->
</span><div id="ftn1">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[<span>1]</span></span></span><!--[endif]--></span></span></a><span><span lang="ES-UY"> Cfr., </span><span lang="IT">Pin, S., Ponza, M.,
Tasende, I. (2022). Arbitraje y blockchain como solución a las necesidades de
la economía global descentralizada: ¿estamos preparados? </span><span lang="ES">En AA.VV. <i>XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal </i>(pp. 99-116).</span><span lang="ES-TRAD">
Montevideo: FCU. Agradezco, además, a Ignacio Tasende uno de los coautores del
trabajo citado (quien ha venido estudiando e investigando este y otros temas
vinculados a la tecnología, el arbitraje y el sistema de justicia), por sus
generosos comentarios acerca de la temática objeto de este informe.</span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> En los fundamentos de la
sentencia referida la Corte expresa que: </span><span lang="ES-UY">«</span><span lang="ES-UY">…la prohibición lo que busca es
que un tercero imparcial con poder de imperio disponga las medidas ajustadas en
el marco de los procesos de protección de ley o, eventualmente, imponga la
sanción penal a quien sea responsable por la comisión de un delito. El hecho de
que el Código General del Proceso consagre mecanismos alternativos para dirimir
conflictos (como es la conciliación), no es determinante para que el legislador,
para un grupo o colectivo vulnerable disponga una regulación divergente a la
general en atención a un fin valioso: proteger a las víctimas para el pleno
ejercicio de sus derechos fundamentales. Tampoco se viola el debido proceso
legal, por la prohibición de la conciliación o por no preverse
la mediación como método alternativo de solución de conflictos.
La mediación, por regla, es extra-procesal y lo que procura es
descongestionar el aparato judicial en casos de escasa relevancia en función de
los valores en juego. Mientras que, la prohibición de la conciliación previa o
endoprocesal es una opción legislativa, o bien la no previsión de etapas, lo
que es competencia natural del legislador ordinario. A guisa de ejemplo, el
artículo 255 de la Constitución de la República prescribe que no puede
iniciarse ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente haber
tentado la conciliación con las excepciones que establezca la ley. En ese fuero
específico, el legislador previó expresamente la posibilidad de la conciliación
previa reconociendo, de regla, la competencia del legislador ordinario para
arbitrar otras soluciones…</span><span lang="ES-UY">»</span><span lang="ES-UY">.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Agradezco la información que
me fuera proporcionada gentilmente por la Dra. Ma. Graciela Cabrera
Arburúas, Directora de Departamento de Mediación del Poder Judicial (Uruguay).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Poder Judicial – Información
estadística sobre mediación. Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://www.poderjudicial.gub.uy/mediacion.html">https://www.poderjudicial.gub.uy/mediacion.html</a></span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Si bien las estadísticas
oficiales de 2022 todavía no se encuentran disponibles en el sitio web del
Poder Judicial, se me ha indicado que las solicitudes de mediación del año
pasado descendieron. Ello se debe a un ajuste en las tareas que asumen estos
Centros, dejando de contabilizar lo que se conoce como trámites de </span><span lang="ES-UY">«</span><span lang="ES-UY">tenencias para percibir
beneficios sociales ante B.P.S.</span><span lang="ES-UY">»</span><span lang="ES-UY">, por no ser solicitudes de mediación en sentido estricto. <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn6">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Agradezco los comentarios y la
información que me fuera proporcionada por las Esc. Mónica Casavieja y Lucía
Rolán, lo que me ha permitido conocer de primera mano las tareas que se asumen
en el Centro de Resolución de Conflictos. Véase, además, Asociación de
Escribanos del Uruguay. Centro de Resolución de Conflictos. Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://www.aeu.org.uy/Servicios/Centro-de-Resolucion-de-Conflictos-uc2203">https://www.aeu.org.uy/Servicios/Centro-de-Resolucion-de-Conflictos-uc2203</a></span><span class="MsoHyperlink"><span lang="ES-UY">. </span></span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn7">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Poder Judicial – Noticias
institucionales. Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/7072-scj-y-asociacion-de-escribanos-firmaron-convenio-de-colaboracion-en-materia-de-mediacion.html">https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/7072-scj-y-asociacion-de-escribanos-firmaron-convenio-de-colaboracion-en-materia-de-mediacion.html</a></span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn8">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Poder Judicial – Noticias
institucionales. Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/8026-se-realizo-2-mediacion-internacional-a-distancia-con-la-provincia-de-san-luis.html">https://www.poderjudicial.gub.uy/novedades/noticias-institucionales/item/8026-se-realizo-2-mediacion-internacional-a-distancia-con-la-provincia-de-san-luis.html</a></span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn9">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref9" name="_ftn9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Para un comentario más extenso
acerca de esta disposición: Soba Bracesco, I. M. (2022). Audiencias virtuales o
telemáticas en el Código General del Proceso uruguayo (análisis del art. 64
bis). Algunas referencias de jurisprudencia y Derecho comparado. En <i>Derecho
procesal </i>[blog de autor]. Recuperado de: http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/11/audiencias-virtuales-o-telematicas-en.html<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn10">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref10" name="_ftn10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Poder Judicial – Anuario
Estadístico. Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://www.poderjudicial.gub.uy/anuario-estadistico.html">https://www.poderjudicial.gub.uy/anuario-estadistico.html</a></span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn11">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref11" name="_ftn11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> </span><i>World Justice
Project – Rule of Law Index 2022. </i><span lang="ES-UY">Recuperado de: </span><span lang="ES-UY"><a href="https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/country/2022/Uruguay">https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/country/2022/Uruguay</a></span><span lang="ES-UY">.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn12">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="background-color: #eeeeee; font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Smart%20contracts%20y%20autocomposici%C3%B3n.docx#_ftnref12" name="_ftn12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Lo que llevó, por ejemplo, al
Colegio </span><span lang="ES-CL">de Abogados del Uruguay a impulsar, a través de distintos legisladores, un
proyecto de ley sobre tecnología y proceso (Asunto N° 145884): </span><span lang="ES-UY"><a href="https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145884/ficha_completa"><span lang="ES-CL">https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145884/ficha_completa</span></a></span></span><span lang="ES-UY" style="font-family: "Garamond",serif;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
</div><div style="mso-element: footnote-list;"><div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
</div>
</div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-51924474857964574502023-05-17T14:44:00.000-03:002023-05-17T14:44:40.808-03:00Medidas provisionales / Presupuestos procesales - control de oficio (XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal - Relato por Uruguay)<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjLFoWFeLZX7EU2IilyDLpBYOXQmm5efwgd7N6MvLvpLkWJOxnCJOl-rdU8lgJomWgYqI_b4igcPmTfxCKLnyChQbgI_jaWmIIdQTwVrAvUCbtvVpWz-UHMmZzHAG-sPEp_sq0xA3oJKk0b0OZR3zTkSJ7zUIEH7vOiOcC5hVFjJWwrYhaCZbdw77pQKw/s1080/Jornadas%20IIDP.png" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1080" data-original-width="1080" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjLFoWFeLZX7EU2IilyDLpBYOXQmm5efwgd7N6MvLvpLkWJOxnCJOl-rdU8lgJomWgYqI_b4igcPmTfxCKLnyChQbgI_jaWmIIdQTwVrAvUCbtvVpWz-UHMmZzHAG-sPEp_sq0xA3oJKk0b0OZR3zTkSJ7zUIEH7vOiOcC5hVFjJWwrYhaCZbdw77pQKw/s320/Jornadas%20IIDP.png" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">Relato nacional (Uruguay) a cargo de Ignacio M. Soba Bracesco<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn1" name="_ftnref1" style="text-align: center;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES">*</span></span></a>, para las XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023). Tema: “LAS OBLIGACIONES PROCESALES Y LAS RESOLUCIONES PROVISIONALES. EL CONTROL DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES”. Los relatores generales de este módulo son Virginia Barreiro y Camilo Zufelato, a quienes agradezco -una vez más- por la invitación que me fuera cursada.</div><div style="text-align: justify;"><b style="text-align: center;"><span style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><span lang="ES"><br /></span></span></b></div><div style="text-align: justify;"><b style="text-align: center;"><span style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><span lang="ES"><br /></span></span></b></div><div style="text-align: justify;"><b style="text-align: center;"><span style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">1)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;">¿El ordenamiento procesal
civil de su país define la tutela provisional?</span></b></div><p></p><p style="text-align: justify;">
</p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">No se la define legislativamente. A
lo sumo se podría decir que el codificador la caracteriza parcialmente, en el
ámbito procesal civil, al aludir a la acreditación del daño que se pretende
evitar a la parte solicitante con esta tutela (<i>i.e., </i>que se le cause,</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">
antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación)</span><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">, lo cual nos recuerda la finalidad
de las medidas provisionales (art. 317 del Código General del Proceso - CGP
uruguayo).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[1]</span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Abal
Oliú (2022, p. 206; 2019, p. 338) define a las medidas provisionales como una
resolución dictada en el marco de un proceso principal, por la cual se hace
lugar a la pretensión del actor cuando su satisfacción aparece como
particularmente urgente, aunque limitando dicha recepción al tiempo que
requiera el trámite de aquel proceso principal.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">La
definición se puede construir analizando también las semejanzas y diferencias
con las medidas cautelares. En ese sentido, comparto en líneas generales lo
expresado por Abal Oliú, quien ha efectuado aportes muy importantes en Uruguay
en pos de clarificar el abordaje teórico de estas figuras (lo más reciente:
Abal Oliú, 2022, pp. 206-214). El mencionado profesor refiere a que es un rasgo
común de las medidas provisionales y de las cautelares la accesoriedad a un
proceso principal (lo que excluye a las medidas que se conoce como
autosatisfactivas).</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn3" name="_ftnref3" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[2]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;">
Se añade, como presupuesto común de las medidas provisionales y cautelares, la
acreditación sumaria del </span><i style="font-family: inherit;">bonus fumus iuris </i><span style="font-family: inherit;">(humo de buen derecho): esto
es, la probabilidad de que se dicte en definitiva la eventual resolución cuya
ejecución se quiere garantizar (en las cautelares) o que provisoriamente se
está disponiendo (en las provisionales). También -agrega Abal Oliú- se exige,
aunque no es necesario en todos los casos, la constitución de contracautela,
para responder por los perjuicios causados cuando no se acoja la pretensión que
dio lugar a esa medida cautelar o provisional.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Las
diferencias, en tanto (y seleccionaré algunas de las expresadas por Abal Oliú,
2022, pp. 208-214), radican en: la finalidad para la cual se conciben estas
medidas (las provisionales tiene por finalidad la satisfacción provisoria de la
pretensión mientras se espera el dictado de la sentencia definitiva</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn4" name="_ftnref4" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[3]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;">, y no tiene que ver por
tanto con asegurar la eventual ejecución de esta); la oportunidad procesal en
la cual se pueden disponer (si bien las cautelares se pueden dictar en
cualquier instancia, las provisionales, una vez dictada la sentencia de
condena, lo que permiten es la ejecución provisional de la misma, no el dictado
de una típica medida provisional</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn5" name="_ftnref5" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[4]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;">); en cuanto al </span><i style="font-family: inherit;">periculum
in mora, </i><span style="font-family: inherit;">requisito que no tiene que ser acreditado ni tiene que ver con el
dictado de una medida provisional (si se requiere, en cambio, acreditar el daño
particularmente grave que se le puede producir al actor si no se satisface de
modo provisional su pretensión mientras se tramita el proceso – art. 317 del
CGP uruguayo).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b><span style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">2)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;"> </span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;">¿Cuáles son las disposiciones
legales que la prevén?</span></b></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">El citado art. 317 del CGP uruguayo
dispone, bajo el <i>nomen iuris </i>de </span><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">«</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Medidas
provisionales y anticipadas</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">»</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">,
en su ordinal primero, lo siguiente: </span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">«</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Fuera
de los casos regulados en los artículos anteriores [<i>i.e., </i>regulación de
las medidas cautelares, arts. 311 a 316], podrá el tribunal adoptar las medidas
provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas
diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una
lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la
decisión sobre el fondo</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">»</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[5]</span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">La
presente respuesta se complementa con lo consignado en la n° 4, en donde se
incluyen referencias adicionales a la regulación extra-Código de las medidas
provisionales.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b><span style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">3)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;">¿Cuáles son los requisitos
exigidos legalmente para su adopción?</span></b></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle"><span style="font-family: inherit; text-align: justify;">Siendo que el art. 317 del CGP
uruguayo atiende a la finalidad de las medidas provisionales y luego, al final
(en su ordinal tercero), remite en lo pertinente a la regulación de las medidas
cautelares, podemos identificar los siguientes requisitos para la adopción de
la tutela provisional (no obstante la existencia de reglas especiales, para
ciertos tipos de medidas):</span><span style="font-family: inherit; text-align: justify;"> </span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin-left: 88.8pt; mso-add-space: auto; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font-stretch: normal; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><!--[endif]--><span lang="ES" style="line-height: 115%;">Existencia de un proceso jurisdiccional (y que aún no se haya
dictado en ese caso concreto una sentencia de condena – Abal Oliú, 2019, pp.
344-ss.). En el caso de la tutela provisional adoptada con carácter previo al
inicio de ese proceso jurisdiccional (art. 311.2 del CGP uruguayo, aplicable
por remisión del art. 317.3 del Código), el desafío práctico que presenta para
el o los solicitantes no haber presentado la demanda principal correspondiente
(con la o las respectivas pretensiones) puede ser significativo, ya que, como
se comenta en el presente análisis, debería existir una correlación directa
entre lo que es la tutela provisional pedida y la tutela jurisdiccional que se
solicita en el proceso principal. En caso de tutelas provisionales previas, la
futura pretensión tiene que estar, pues, de algún modo explicada. No quiere
decir esto que la tutela provisional no pueda variar una vez iniciado el proceso
principal, en función del carácter <i>rebus sic stantibus </i>de las
resoluciones que las disponen (Abal Oliú, 2019, p. 369)<i>.</i><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin-left: 88.8pt; mso-add-space: auto; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font-stretch: normal; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><!--[endif]--><span lang="ES" style="line-height: 115%;">El “humo de buen derecho”, acreditado sumariamente conforme
el art. 312 del CGP uruguayo, aplicable por remisión del art. 317.3 del mismo
Código (tema asociado, a su vez, con los estándares de prueba, ya que no se
exige el mismo estándar -más elevado por cierto- que se esperaría superar al
momento de dictarse la sentencia definitiva).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn7" name="_ftnref7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin-left: 88.8pt; mso-add-space: auto; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font-stretch: normal; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><!--[endif]--><span lang="ES" style="line-height: 115%;">La especial gravedad que conlleva no satisfacer la pretensión
durante el proceso jurisdiccional (<i>v.gr., </i></span><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">evitar que
durante el tiempo que insuma el proceso se genere una lesión grave o de difícil
reparación a la parte que solicita la medida). Landoni <i>et alii </i>(2006, p.
1288) refieren al daño real y actual (y no simplemente el peligro) que deriva
de la duración del proceso, el cual debe -además- ser grave o de difícil
reparación.<i><o:p></o:p></i></span></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="margin-left: 88.8pt; mso-add-space: auto; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="mso-list: Ignore;">-<span style="font-stretch: normal; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><!--[endif]--><span lang="ES" style="line-height: 115%;">La prestación de contracautela (arts. 313.5 y 314.1 del CGP
aplicables en virtud de la remisión, en lo pertinente, que ya fuera comentada).
La prestación de contracautela puede ser eximida por configurarse motivos
fundados (que no define el codificador).<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle"><b><span style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">4)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-align: justify; text-indent: -18pt;">¿Respecto de qué pretensiones
pueden adoptarse?</span></b></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">En línea con lo que es la regulación «general»
del CGP uruguayo (aplicable a distintos tipos de pretensiones de índole no
penal), el citado art. 317 no limita la tutela provisional según el tipo de
pretensión o proceso.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Conforme expresa Abal Oliú (2022, p.
211), las medidas provisionales se pueden admitir en cualquier clase de
procesos, sea que se tramite en los mismos pretensiones meramente declarativas,
declarativas y constitutivas, o de condena.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Para Abal Oliú (2019, pp. 385-386) hay,
además, un poder genérico para disponer medidas provisionales (conceptualizado
si se quiere de un modo similar al poder cautelar genérico). Sobre este último
la Suprema Corte de Justicia uruguaya ha expresado -en su jurisprudencia de los
últimos años- que el poder cautelar genérico es una característica propia de la
función jurisdiccional, puesto que el poder de imperio del que gozan los jueces
requiere como precondición la existencia de instrumentos procesales adecuados y
eficaces para tutelar los derechos fundamentales (entre otras, sentencia n°
446/2021, de 17 de junio de 2021).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Ahora bien, ese poder provisional
genérico implica, a mi criterio, que </span><i style="font-family: inherit;">a priori</i><span style="font-family: inherit;"> no se encuentra limitado
el acceso a estas formas de tutela provisional (siendo un derecho de los
justiciables, a la vez que un poder-deber de los tribunales disponerla cuando
se les solicita y se cumplen los presupuestos). No implica, en cambio, una
amplitud en el elenco de medidas provisionales al estilo de lo que sucede con
las medidas cautelares (en donde la diversidad hace a la esencia de esa
potestad cautelar genérica, la que puede adquirir otro significado práctico).
Es cierto que no se limita las modalidades de tutela provisional, pero estas
medidas terminan siendo aquellas adecuadas para instrumentar en la práctica una
satisfacción provisional de la pretensión. En mérito a lo anterior, la
correlación entre la </span><i style="font-family: inherit;">performance </i><span style="font-family: inherit;">de la tutela provisional y la
definitiva es clara y directa (diferente a la que existe entre la tutela
cautelar y la tutela jurisdiccional que se busca a través del proceso principal
en el que la tutela cautelar se dispone).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Como
ejemplos de medidas provisionales manejados por la doctrina (a modo
ilustrativo: Abal Oliú, 2022, p. 206) se mencionan: la necesidad de servir una
pensión alimenticia durante el trámite de un proceso para la fijación de esa
pensión alimenticia; el ordenar abrir una servidumbre de paso para un predio
enclavado mientras se tramita un proceso en el que se pretende se declare que
el actor tiene derecho a esa servidumbre de paso; disponer que no se utilice
una marca comercial durante el trámite de un proceso donde se pretende que se
prohíba el uso de esa marca comercial.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">En
la jurisprudencia, </span><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">como ejemplos de medidas provisionales podemos encontrar también casos
vinculados al suministro de determinados medicamentos de alto precio (así, a
modo de ejemplo, y entre otras, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1°
Turno, sentencia n° ; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, 240/2021,
de 16 de junio de 2021; sentencia n° 491/2020, de 16 de septiembre de 2020).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Asimismo, se pueden encontrar algunas
referencias especiales en el art. 350.1 del CGP uruguayo, donde se incluye una mención
a la resolución provisoria de ciertas cuestiones en algunos procesos de
divorcio (<i>v.gr., </i>resolución provisoria de </span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">pensiones
alimenticias, guarda, visitas de los hijos menores o incapaces, así como la
cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal).
Excede el objeto del presente cuestionario ingresar en la discusión acerca de
la naturaleza jurídica de estas resoluciones que son provisionales no respecto
de la pretensión (y del proceso) de divorcio, sino respecto de los procesos en
los que se debería plantear y resolver con carácter definitivo esas cuestiones
atinentes a alimentos, visita, guarda, etc. Referencias similares se obtienen
-respecto de otras estructuras procesales de divorcio- al consultar lo
dispuesto en el art. 187 del Código Civil.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Fuera
del CGP existen otras referencias a supuestos especiales de tutela provisoria
(Abal Oliú, 2019, pp. 386-409, identifica más de veinte regulaciones
extra-Código, relativas a tutela provisional). A modo ilustrativo, sin que las
referencias normativas constituyan una alusión taxativa a la regulación
positiva, se puede mencionar el art. 7 de la Ley N° 16.011 (proceso de amparo)<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[7]</span></span></span></a>; el art. 49 d</span><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">el Código de la Niñez y la
Adolescencia - CNA </span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">(alimentos provisorios)<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[8]</span></span></span></a>; arts. 2 y 3 de la Ley N°
15.869 (suspensión de la ejecución de los efectos del acto administrativo en
procesos contenciosos administrativos de anulación, tramitados ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo -<i>i.e., </i>un sistema orgánico de
naturaleza jurisdiccional, previsto en la Constitución de la República, y ajeno
al Poder Judicial).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[9]</span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Por
último, vale destacar que el legislador uruguayo ha optado por excluir, en
ciertos casos, la admisibilidad de las medidas provisionales (que -como se ha
visto- es muy amplia). Así, se ha excluido, según Abal Oliú (2022, p. 211)
fruto de la integración con lo dispuesto en el art. 275 del CGP, a las medidas
provisionales del ámbito de los procesos vinculados al estado civil; y del proceso
penal (en donde podrían desvirtuar las garantías fundamentales de las personas,
convirtiéndose en penas anticipadas). Esto último se consignó en el art. 365
del Código del Proceso Penal (CPP) uruguayo, en los siguientes términos: </span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">«</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">(Exclusiones).- No se aplicarán al
proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas
provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o
condenas procesales…</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">»</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b><span style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">5)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;">
</span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;">¿Las resoluciones
provisionales se adoptan con o sin conocimiento de la contraparte?</span></b></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Las medidas provisionales se adoptan,
en principio, y sin perjuicio de la existencia de regulaciones especiales
extra-Código, con conocimiento de la contraparte. Es un conocimiento previo a
la adopción de la medida. El fundamento de la respuesta se encuentra, en primer
lugar, en principios y garantías como la igualdad procesal, la contradicción, la
bilateralidad y, en definitiva, el debido proceso. En segundo lugar, y en un
plano más concreto como lo es el de la legislación, en lo dispuesto en el art.
317.3 del CGP. En este último se destaca, luego de aprobarse la Ley N° 19.090,
de 14 de junio de 2013 (de reforma parcial al CGP), lo siguiente: </span><span lang="ES" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">«</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Estas
medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a
316. En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse
ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia
convocada con carácter urgente</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">»</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[10]</span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">6)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></b><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><b>¿A través de que acto procesal
interviene la parte afectada? ¿A través de la celebración de una audiencia o se
le concede un plazo para presentar sus argumentos por escrito o se prevé otra
modalidad de intervención o impugnación?</b></span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Tal como se desprende de la lectura
del art. 317.3 del CGP uruguayo (citado al final de la respuesta anterior), se
reconocen dos posibilidades, las cuales se podrán utilizar indistintamente, a
criterio del juez. </span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Según comenta Valentin (2014, p. 219)
la norma permite optar entre dos alternativas procedimentales: el traslado por
seis días (luego de lo cual se debería seguir el trámite de los incidentes
fuera de audiencia) o, en supuestos de urgencia, la convocatoria a una
audiencia (en la cual la parte contraria daría contestación verbal a la
solicitud y se diligenciaría, eventualmente, la prueba y dictaría la sentencia
acerca de la tutela provisional). No se previó una distinción procedimental
para los casos que la tutela provisional fuese solicitada con carácter previo
al proceso (posibilidad que el art. 317 del CGP no excluye).</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">La discusión se mantiene respecto a
otros supuestos especiales, por ejemplo, el de los alimentos provisionales. El
ya referido art. 49 del CNA uruguayo no incluye ninguna referencia expresa al
conocimiento previo (bilateralidad mediante) a la adopción de la medida.</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Para Valentin (2014, p. 219) esto
significa que se debe aplicar -a falta de regulación expresa en contrario- la
solución general del art. 317.3 del CGP (</span><i style="font-family: inherit;">i.e., </i><span style="font-family: inherit;">bilateralidad en el
trámite). La jurisprudencia en algún caso, en cambio, ha sostenido la no aplicación
de la regla general al caso de los alimentos provisionales. Así, el Tribunal de
Apelaciones de Familia de 1° Turno en sentencia interlocutoria n° 26/2015, de
22 de abril de 2015, ha expresado que: «el art. 317.3 del CGP se trata de una
norma general, que no deroga a la especial art. 49 del CNA, la cual a su vez
tiene su </span><i style="font-family: inherit;">ratio legis</i><span style="font-family: inherit;"> en Convención de Derechos del Niño, y los
principios que informal el Código de la Niñez y Adolescencia (arts. 2, 3,
6,7)».</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b><span style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES-UY">7)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;"> </span></span></span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;">¿Cuáles son los presupuestos procesales que regula su ordenamiento
procesal civil? </span></b></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Como bien ha dicho recientemente
Schumann Barragán (2022, p. 54), el derecho al proceso (</span><i style="font-family: inherit;">i.e., </i><span style="font-family: inherit;">el poder
que tiene el justiciable de conseguir el desarrollo de un procedimiento y la
obtención de una sentencia sobre el fondo) es un derecho condicionado
únicamente a presupuestos procesales. De ahí -a mi criterio- su relevancia, por
todo lo que presupone y por todo lo que permite luego desenvolver.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">A la hora de distinguir los
presupuestos procesales en Uruguay vale una rápida visita a la definición de
Couture (1958/1997, pp. 102-103), quien los concibiera -en su tiempo- como
aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y
validez formal (entre estos ubica a la investidura del juez y la capacidad de
las partes). El Maestro distingue luego entre presupuestos procesales de la
acción (o presupuestos procesales </span><i style="font-family: inherit;">stricto sensu</i><span style="font-family: inherit;">), como aquellos cuya
ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso;
presupuestos procesales de la pretensión, como por ejemplo la ausencia de
caducidad (puesto que en caso de existir haría que la pretensión no pudiese
prosperar, afectando más que al derecho, a su posibilidad de ejercerlo);
presupuestos de validez del proceso, donde Couture discute acerca del
emplazamiento válido; y , finalmente, presupuestos de una sentencia favorable,
de los que dice que no es fácil hacer una enumeración precisa (</span><i style="font-family: inherit;">ob. cit., </i><span style="font-family: inherit;">pp.
104-110).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Pero esta, tal como advierte Vescovi
(1984, pp. 105-106), es una entre las posibles clasificaciones. Otras podrían
agrupar los presupuestos según criterios subjetivos (relativos a los sujetos:
partes o jueces) y objetivos (relativos al proceso mismo), sin perjuicio de la
existencia de presupuestos procesales especiales, requeridos para ciertos
procesos (por ejemplo, el título ejecutivo o título de ejecución, el
agotamiento de la vía administrativa en el contencioso administrativo, la
denuncia o instancia del ofendido en algunos procesos penales).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Barrios de Ángelis (2005, p. 149), en
tanto, los consideraba como un dato de orden público, cuya trascendencia supera
la mera condición de elemento del acto.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn12" name="_ftnref12" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[11]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;"> Agrega que su carencia no
puede ser subsanada por un consentimiento posterior, sino por la reiteración </span><i style="font-family: inherit;">ex
novo </i><span style="font-family: inherit;">y con su presencia de la serio o del acto considerado.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><a name="_Hlk122444673" style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">En cuanto a la regulación, la misma no es sistemática
ni clara. Pese a esto, los presupuestos procesales aparecen referidos
frecuentemente en la jurisprudencia. Se puede recurrir al art. 111 del CGP
uruguayo pero el mismo refiere a requisitos indispensables para la validez de
los actos.</span></a><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn13" name="_ftnref13" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[12]</span></span></span></span></a><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"> Dentro de estos requisitos
indispensables, Landoni <i>et alii </i>(2002, pp. 157-159) comentando el Código
(y citando entre otros a la doctrina clásica italiana), incluyen a los
presupuestos (que están antes del acto), pero también a elementos esenciales y
requisitos generales del acto procesal.</span></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Desde el punto de vista del Derecho
positivo, en el CGP uruguayo, la referencia a los presupuestos casi que pasa
desapercibida, encontrándose puntualmente algunas menciones, como en el art.
352 (relativo a procesos de estructura monitoria) o en el art. 372 (para
procesos de ejecución).</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES-UY">8)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: normal;"> </span></span></b><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><b>¿En qué oportunidad se realiza el control de oficio de los presupuestos
procesales? </b></span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">En
el proceso ordinario regido por el CGP uruguayo, la doctrina (Klett, 2014a, pp.
80-81) ha identificado a la audiencia preliminar (prevista en los arts. 338.3,
340, 341, 342 del CGP, entre otros) como la etapa adecuada para adoptar una
decisión judicial respecto de los presupuestos procesales. Concretamente,
dentro de la audiencia, el relevo de los presupuestos procesales se debería
incluir en la etapa denominada -al igual que en otros ordenamientos jurídicos
(entre los que se incluye la tradición del Derecho procesal brasileño)- como
despacho saneador (CGP, art. 341 n° 5).</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn14" name="_ftnref14" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[13]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;"> Esta es la etapa en la
que se dictan múltiples sentencias interlocutorias, incluidas las que resuelven
las excepciones procesales (art. 133 del CGP). En similar sentido, Vescovi </span><i style="font-family: inherit;">et
alii </i><span style="font-family: inherit;">(1995, p. 396) expresan -al analizar el art. 133 del CGP (en redacción
previa a la Ley N° 19.090)- que el listado de excepciones que puede y debe
relevar de oficio el tribunal no es taxativo, incluyendo todo lo relativo a la
ausencia de presupuestos procesales (aquello que impida continuar el proceso y
dictar una sentencia sobre el mérito de la causa).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">No
obstante, también señala Klett (2014a, p. 80), en posición que se comparte, que
la ausencia de un presupuesto procesal que surja de manera manifiesta u
ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se
aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">Veamos,
por ejemplo, lo que advierte respecto a la competencia del tribunal, Abal Oliú (2013,
pp. 248-249). Como presupuesto o requisito, su presencia se tiene que exigir en
ocasión de la realización de todo acto procesal que tenga efectos que se puedan
imputar al tribunal (al presentarse la demanda, al darse traslado, fijarse
audiencia, etc.), y </span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">«</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">…puede
declararse de oficio en cualquier momento del proceso…</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">»</span><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 115%;">. Por su parte, en cuanto a la ausencia de
legitimación procesal del tribunal (por falta de competencia jurisdiccional del
órgano o funcionario que realiza los actos cuyos efectos se imputan al
tribunal), dice Abal Oliú (2013, p. 343): «…la competencia del órgano ha sido
siempre considerada como un ‘presupuesto procesal’ (y recordemos una vez más
que es a estos presupuestos procesales a los que se refiere el art. 111 del
C.G.P. cuando menciona a los ‘requisitos indispensables de validez’); de dónde
(…) su ausencia configura una nulidad insubsanable…»,<i> </i>que debe ser
declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CGP, art.
111). Más allá de las clasificaciones del autor, queda claro su tratamiento
como presupuesto procesal y, en lo que ahora interesa a los efectos de la
respuesta, su posibilidad de relevamiento de oficio y en cualquier estado y
grado del proceso, invocando para ello el citado art. 111 del CGP incluido en
la regulación de las nulidades procesales.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn15" name="_ftnref15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[14]</span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Vescovi
</span><i style="font-family: inherit;">et alii </i><span style="font-family: inherit;">(1998, p. 443)</span><i style="font-family: inherit;"> </i><span style="font-family: inherit;">analizan el art. 111 del CGP destacando
que las nulidades absolutas refieren a ausencia de presupuestos procesales o
graves alteraciones del principio de debido proceso, vinculadas generalmente a
la noción de indefensión. Su régimen de declaración consiste en que cualquier
sujeto del proceso tiene iniciativa para obtener su declaración, y la
posibilidad de que en cualquier momento se obtenga la misma.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">También
Landoni </span><i style="font-family: inherit;">et alii </i><span style="font-family: inherit;">(2002, p. 256) emplean argumentos similares, señalando
que en estos casos no rige el principio de preclusión,</span><b style="font-family: inherit;"> </b><span style="font-family: inherit;">pudiendo incluso
ser declarada de oficio en segunda instancia. Me permito agregar que la
existencia o inexistencia de un presupuesto procesal se puede relevar de oficio
en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese
punto en el correspondiente recurso de apelación.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn16" name="_ftnref16" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[15]</span></span></span></a></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">En
resumen, considero que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el
orden público, pueden y deben (o deben y pueden) ser relevadas de oficio por
los órganos jurisdiccionales que estén entendiendo en el asunto (cfr., CGP,
arts. 24 n° 2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 n° 5, entre otros), en cualquier
momento.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn17" name="_ftnref17" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[16]</span></span></span></a></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Finalmente,
sino se relevó antes, la ausencia de presupuestos procesales se podrá relevar en
la propia sentencia definitiva, antes de ingresar al análisis de mérito. Esto
es así aun cuando no se haya previsto en el CGP uruguayo (a modo de ejemplo,
arts. 197 y 198) una regulación similar a la que se puede encontrar en el
Derecho comparado (por ejemplo, art. 485 inc. IV del CPC brasileño) o en el </span><i style="font-family: inherit;">soft
law </i><span style="font-family: inherit;">(art. 133, sobre requisitos procesales de la sentencia sobre el fondo,
de las Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn18" name="_ftnref18" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">[17]</span></span></span></a><span style="font-family: inherit;">) en las que expresamente
se incluye el pronunciamiento acerca de los presupuestos procesales en la
sentencia en que tocaría resolver el mérito.</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES-UY">9)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: normal;"> </span><span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;"> </span></span></b><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><b>Antes de relevar la falta de estos presupuestos procesales, ¿debe el
juez oír las partes?</b></span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">No es
necesario, aunque claro está que puede suceder que sin escuchar a las partes el
juez difícilmente cuente con los elementos suficientes para relevar la ausencia
de presupuestos procesales (por ejemplo, respecto de la falta de legitimación
que no surja manifiestamente de los términos de la demanda – Vescovi </span><i style="font-family: inherit;">et
alii, </i><span style="font-family: inherit;">1995, pp. 394-396). </span><span style="font-family: inherit;">Se
complementa con respuesta dada a la pregunta n° 11.</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b><span style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">10)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;"> </span></span></span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;">¿Su ordenamiento procesal civil prevé que el juez no puede decidir
sobre la base de un fundamento respecto del cual no se les confirió a las
partes la oportunidad de manifestarse aunque se trate de una materia sobre la
cual deba decidir de oficio?</span></b></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">No se prevé. Se complementa con
respuesta dada a la pregunta n° 11.</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">11)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: normal;">
</span></span></b><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"> </span><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><b>En caso de que
su ordenamiento no lo prevea, ¿usted entiende que sería necesario preverlo? </b></span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">En primer lugar, hay que recordar que, respecto de los
presupuestos procesales, la falta de denuncia de parte (con relación a lo que
puede ser la ausencia de los presupuestos que ha detectado en el caso concreto)
no excluye la posibilidad de que el propio juez pueda notar su falta
relevándola de oficio (Vescovi, 1984, p. 103).</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">Al tratarse de una cuestión de orden público, que hace a la
propia existencia del proceso jurisdiccional, difícilmente se pueda llegar a la
conclusión de que si no se escucha previamente a las partes el juez no pueda
relevarlo de oficio. Es más, las partes ya saben de antemano que los jueces
pueden y deben relevar estas cuestiones, no afectándose la seguridad jurídica.</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">No obstante, entiendo que sí bien no resulta necesario, sí sería
conveniente plasmarlo de algún modo en la legislación (aunque sin llegar al
extremo de que si no se escucha a las partes el juez no puede luego decidir
sobre ello). Quizás se pueda incluir como una facultad otorgada al juez, que
apreciará según las circunstancias del caso. De este modo, los jueces -antes de
decidir de oficio sobre algún punto- tendrían la posibilidad de escuchar a las
partes, dándoles la oportunidad de hacer manifestaciones o presentaciones relacionadas
con el punto objeto de decisión, para evitar que sufran luego algún tipo de perjuicio
injusto. Esta posibilidad de que las partes se manifiesten expresamente antes
de adoptar la decisión judicial de oficio sobre los presupuestos procesales (o
su ausencia) generaría dilaciones o incidencias mínimas. En líneas generales,
reconocer esta posibilidad en la regulación positiva pienso que generaría un
efecto que sería o bien neutro o bien positivo ya que no sólo fortalecería
ciertas garantías en lo que hace al derecho de defensa, sino que podría
-economía procesal mediante- mitigar el traslado de ciertas discusiones a
etapas de control posterior (por ejemplo, a través de recursos).</span></span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftn19" name="_ftnref19" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[18]</span></span></span></span></a></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="text-align: justify;"><b style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><span lang="ES">12)<span style="font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; line-height: normal;"> </span></span></b><span lang="ES" style="font-family: inherit; text-indent: -18pt;"><b> Informaciones y comentarios
adicionales que considere oportuno incluir como relator nacional.</b></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpLast" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;">En materia de situaciones jurídicas,
las clasificaciones que elabora la dogmática, así como lo que se ha plasmado en
la legislación procesal a nivel comparado (e incluso en el </span><i style="font-family: inherit;">soft law</i><span style="font-family: inherit;">), es
fuente de mucha diversidad conceptual y técnica (y también de alguna que otra
confusión). El Derecho procesal uruguayo es uno de esos casos en los que
-conforme surge de la aclaración que luce a continuación (al final del presente
cuestionario)- ha prosperado el uso de los conceptos de poder deber o deber
poder para identificar la situación jurídica en la que se encuentra el
tribunal.</span></p><p class="MsoListParagraphCxSpLast" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES"><span style="font-family: inherit;">Cabe aclarar que si bien en el título se hace referencia a las
“obligaciones procesales” la expresión tiene relación con la situación jurídica
de poder deber en que se encuentra el tribunal.</span></span></i></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Bibliografía</span></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Abal Oliú, A. (2022). Medidas cautelares y provisionales: semejanzas y
diferencias. En <i>XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal </i>(pp.
201-220). Montevideo: FCU, 2022.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">- (2013). <i>Derecho procesal </i>(Tomo I, cuarta edición). Montevideo:
FCU.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Almedia Idiarte, R. y Bravo, S. (2022). Primeras consideraciones sobre
los estándares de prueba en materia cautelar y provisional a partir de los
factores de incidencia en la distribución del riesgo de error. En Fernández
Ramírez, L., Martínez Morales, S., Soba Bracesco, I. M. <i>La prueba. Un cruce
de caminos. </i>IJ Editores. Recuperado de: https://ar.ijeditores.com/index.php?option=publicacion&idpublicacion=1156<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Barrios De Ángelis, D. (2005). <i>Teoría del proceso </i>(segunda edición,
actualizada, reimpresión). Montevideo: BdeF.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Couture, E. J. (1958/1997). <i>Fundamentos del derecho procesal civil </i>(tercera
edición póstuma, reimpresión inalterada)<i>. </i>Buenos Aires: Depalma. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Klett, S. (2014a). </span><a name="_Hlk123737953"><i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">Proceso ordinario </span></i></a><span style="mso-bookmark: _Hlk123737953;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">(Tomo 2). Montevideo: FCU.</span></span><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;"><i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">- </span></i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">(2014b). <i>Proceso ordinario </i>(Tomo
3). Montevideo: FCU.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Landoni Sosa, Á. (director), Garderes, S., Gomes, F., González, M. E.,
Valentin, G. (2002). <i>Código General del Proceso. </i></span><i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">Comentado, con doctrina y
jurisprudencia </span></i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">(volumen I). Montevideo: BdeF.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Landoni Sosa, Á. (director), Garderes, S., Gomes, F., González, M. E.,
Prato, M., Valentin, G. (2004). <i>Código General del Proceso. </i></span><i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">Comentado, con doctrina y
jurisprudencia </span></i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">(volumen 2B). Montevideo: BdeF.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Landoni Sosa, Á. (director), Garderes, S., Gomes, F., González, M. E.,
Prato, M., Valentin, G. (2006). <i>Código General del Proceso. </i></span><i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">Comentado, con doctrina y
jurisprudencia </span></i><span lang="ES" style="line-height: 115%;">(volumen 3A). Montevideo: BdeF.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Pérez Daudí,
V. (2012). <i>Las medidas cautelares en el proceso civil. </i>Barcelona:
Atelier.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Rodríguez Facal, B. (2022). De nuevo sobre los estándares de prueba. Dos
concepciones y el esbozo de una propuesta. En <i>Revista Uruguaya de Derecho
Procesal. (2021)</i>1-2, 293-306. Montevideo: FCU<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Schumann
Barragán, G. (2022). <i>Derecho a la tutela judicial efectiva y autonomía de la
voluntad: los contratos procesales. </i>Madrid: Marcial Pons.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Soba Bracesco, I. M. (2020). La predeterminación normativa de los
estándares de prueba (un derivado de la seguridad jurídica). </span><span lang="PT" style="line-height: 115%;">En <i>Revista
Eletrônica de Direito Processual – REDP. Rio de Janeiro</i>. <i>(21)</i>2,
186-213. Río de Janeiro: Periódico Quadrimestral da Pós-Graduação Stricto Sensu
em Direito Processual da UERJ Patrono: José Carlos Barbosa Moreira (in mem.). </span><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Recuperado
de: https://www.e-publicacoes.uerj.br/index.php/redp/article/view/50804/33452<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Tarigo, E. E. (2016). <i>Lecciones de Derecho Procesal Civil </i>(octava
edición). Montevideo: FCU.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Teitelbaum, J. (1993). <i>Juicio ejecutivo cambiario </i>(segunda
edición). Montevideo: Idea.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Valentin, G. (2014). <i>La reforma del Código General del Proceso. </i>Montevideo:
FCU.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">- (2013). <i style="mso-bidi-font-style: normal;">Principio de congruencia
y regla iura novit curia. En el proceso civil uruguayo</i>. </span><span lang="PT" style="line-height: 115%;">Montevideo:
FCU.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="PT" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Vescovi, E. (1984). <i>Manual de Derecho Procesal </i>(Tomo I). Montevideo:
Idea.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Vescovi, E. (director), Cardinal, F., De Hegedus, M., Klett, S., Pereira
Campos, S., Simón, L. M., (2000). <i>Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado </i>(tomo 6). Montevideo: Ábaco.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="PT" style="line-height: 115%;">Vescovi, E. (director), De Hegedus, M., Klett, S., Landeira, R., Simón,
L.M., Pereira Campos, S. (1998). <i>Código General del Proceso. </i></span><i><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;">Comentado,
anotado y concordado</span></i><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;"> (Tomo 4). Montevideo: Ábaco.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Vescovi, E. (director), De Hegedus, M., Klett, S., Minvielle, B.,
Pereira Campos, S., Simón, L. M. (1995). <i>Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado</i> (tomo 3), Montevideo: Ábaco.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;"><span style="font-family: inherit;">Vescovi, E. (director), De Hegedus, M., Klett, S., Landeira, R., Pereira
Campos, S., Simón, L. M. (1993). <i>Código General del Proceso. Comentado,
anotado y concordado</i> (tomo 2), Montevideo: Ábaco.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><span style="font-family: inherit;"><a name="_Hlk68513579"><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;">Vescovi, E. (director), De Hegedus,
M., Klett, S., Landeira, R., Pereira Campos, S., Simón, L. M </span></a><span lang="PT-BR" style="line-height: 115%;">(1992). </span><i><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">Código
General del Proceso. Comentado, anotado y concordado </span></i><span lang="ES-UY" style="line-height: 115%;">(tomo
1). Montevideo: Ábaco.<o:p></o:p></span></span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><!--[if !supportFootnotes]--><span style="font-family: inherit;"><br clear="all" />
</span><hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-char-type: symbol; mso-symbol-font-family: Symbol;">*</span></span></span></a><span lang="ES" style="mso-ansi-language: ES-UY;"> </span><span lang="ES">Miembro del
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la <i>International
Association of Procedural Law </i>y del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal.
Miembro fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J.
Couture, miembro fundador y Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho
Probatorio, miembro fundador e integrante de la Junta Directiva de <i>Probaticius.
</i></span><span lang="PT" style="mso-ansi-language: PT;">Contacto: </span><span lang="ES"><a href="mailto:ignacio.soba@fder.edu.uy"><span lang="PT" style="mso-ansi-language: PT;">ignacio.soba@fder.edu.uy</span></a></span><span lang="PT" style="mso-ansi-language: PT;">, </span><span lang="ES"><a href="mailto:ignaciosoba@usal.es"><span lang="PT" style="mso-ansi-language: PT;">ignaciosoba@usal.es</span></a></span><span lang="PT" style="mso-ansi-language: PT;">, @IgnacioSoba. </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">Montevideo, enero de 2023.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES">
Aclaración: queda fuera de las respuestas al presente cuestionario el análisis
de los procesos sumarios en Uruguay. La estructura sumaria, como tal, no ha
sido regulada expresamente en el CGP uruguayo (donde las principales estructuras
procesales contenciosas de conocimiento son el proceso ordinario, el proceso
extraordinario y los procesos monitorios). No obstante, fruto de la
proliferación de tutelas diferenciadas que se ha dado con posterioridad a la
aprobación del CGP en los últimos treinta años, se pueden identificar algunas
referencias a la sumariedad estructural, por ejemplo en la regulación de los
procesos de <i>habeas data </i>propio e impropio (<i>i.e., </i>procesos de
protección de datos personales y procesos de acceso a la información pública):
art. 45 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y art. 30 de la Ley N°
18.381 de 17 de octubre de 2008, respectivamente. Vale destacar, además, que
dentro de estas tutelas especiales también se pueden encontrar referencias
expresas a la adopción de medidas provisionales (arts. 42 y 27 de las citadas
Leyes N° 18.331 y 18.381). Por último, también advertir que en el CGP uruguayo
no hay una alusión expresa a las particularidades que puede revestir la cosa
juzgada en procesos sumarios (que -como he dicho- no cuentan con regulación en
el Código). Esto es una diferencia, por ejemplo, con lo previsto en otros
ordenamientos jurídicos (como ser el art. 447.2 de la LEC 1/2000 española).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Un
resumen de la discusión doctrinaria uruguaya acerca de la ubicación sistemática
de las medidas provisionales dentro del género cautelar (o no), se encuentra en
Landoni <i>et alii </i>(2006, pp. 1285-1288). Más allá de estas disquisiciones
dogmáticas, hay rasgos comunes que surgen de la propia regulación, cuando en
sede de medidas provisionales el Código remite -en lo pertinente- a las
disposiciones que rigen a las medidas cautelares (art. 317.3 del CGP). Esto no
es extraño a otras tendencias regulatorias, incluso recientes, en donde se ha
optado por una terminología si se quiere amplia («Provisional and Protective
Measures», «Medidas provisionales y cautelares»). En ese sentido, en el
comentario a la regla 184 de las </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil, se señala: «</span><span lang="ES">Different terminology is used across Europe for provisional and
protective measures, e.g., provisional relief, preliminary measures,
preservation measures, interim relief and interim orders. </span><span style="mso-ansi-language: EN-US;">The use of ‘provisional and protective
measures’ as generic terminology to denote these variously described measures
all of which serve the functions enumerated in this Part, can, however, be
traced back to the 1968 Brussels Convention.208 As a consequence it is
well-established in European law and, for that reason, adopted here. 3. A wide
variety of provisional and protective measures exists in the laws and practice
of European jurisdictions. Rather than giving a strict definition of what these
measures entail, this Rule describes the various functions that they fulfil…». Cfr.,
European Law Institute – UNIDROIT (2020). <i>Model European Rules of Civil
Procedure </i>(version en inglés, con comentarios)<i>. </i></span><span lang="ES"><a href="https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules"><span lang="EN-GB" style="mso-ansi-language: EN-GB;">https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules</span></a></span><span style="mso-ansi-language: EN-US;">. </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">(2022). <i>Reglas Modelo Europeas de Proceso Civil</i> - traducción al
español de 2022 a cargo de Gascón Inchausti, F. y de Benito Llopis-Llombart,
M., </span><span lang="ES"><a href="https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2022/06/Reglas-en-espan%CC%83ol-2022-28-junio.pdf"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2022/06/Reglas-en-espan%CC%83ol-2022-28-junio.pdf</span></a></span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">. <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> La
regulación positiva concentrada básicamente en el art. 317 del CGP uruguayo es
muy escueta. En otros ordenamientos jurídicos esta característica sí se prevé
expresamente. Así, por ejemplo, en España el art. 773.5 de la LEC 1/2000
dispone: «Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas
por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al
procedimiento de otro modo» (en ese sentido, citando a Mallandrich Miret, se
puede ver lo expresado por Pérez Daudí, 2012, p. 41).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> La
ejecución provisional -que eventualmente se podría incluir dentro del elenco de
tutelas provisionales- se encuentra regulada, básicamente, en los arts. 260
(ejecución provisional de sentencia apelada), 275 (ejecución de sentencias
sometidas a recurso de casación) y 375 (con referencia a distintos tópicos que
hacen a la distinción entre ejecución provisional y definitiva) del CGP
uruguayo. <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref6" name="_ftn6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Las
anticipadas que menciona el art. 317 del CGP son una figura distinta a las
provisionales. Sin perjuicio de que se pueda decir que en las provisionales hay
una anticipación (provisional) de la tutela, al satisfacerse (provisionalmente)
la pretensión, mientras se tramita el proceso jurisdiccional en cuestión y se
llega al dictado de la eventual sentencia definitiva.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn7" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref7" name="_ftn7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> La
remisión tiene algún sentido si refiere a la forma de acreditar o justificar
sumariamente las<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>distintas cuestiones
fácticas involucradas en la tutela. Esta acreditación sumaria es razonable dado
el momento y los límites del procedimiento probatorio de estas tutelas
cautelares/provisionales. Ahora bien, es cierto que las particularidades
procedimentales que surgen del art. 317.3 del CGP uruguayo provocarán que los
elementos de juicio disponibles para tomar la decisión correspondiente puedan
ser distintos a los existentes en la tutela cautelar (tramitada de modo
unilateral, para evitar la frustración de la medida), pero esto no quiere decir
que el estándar probatorio exigido sea necesariamente mayor en un caso que en
otro. El tema de los estándares ha adquirido gran protagonismo en los últimos
años, tal como se puede apreciar en las obras que se citan a continuación: acerca
de la pluralidad de estándares de prueba dentro del proceso jurisdiccional y la
necesidad de su predeterminación normativa como un derivado de la seguridad
jurídica: Soba Bracesco, 2020; sobre la utilización de los estándares de prueba
como esquemas argumentativos: Rodríguez Facal, 2022; finalmente, con relación a
estándares de prueba, tutela cautelar y provisional en Uruguay: Almeida Idiarte
y Bravo (2022). <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref8" name="_ftn8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Ley
N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, art 7: «Si de la demanda o en cualquier
otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su
inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que
correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados». Las
que incluso pueden ser aplicadas ante la</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;"> circunstancia de no conocerse al responsable
del acto, hecho u omisión objeto del amparo (art. 8 de la citada Ley).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn9" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref9" name="_ftn9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CNA,
art. 49: «</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">(Alimentos
provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las
circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales».<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn10" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref10" name="_ftn10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Ley N° 15.869, de 22 de julio de 1987, art. 2:</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;"> «El Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa
sustanciación con un<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;">traslado por seis días a la parte demandada,
podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del
acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora
daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren
ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La
posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que,
atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su
juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.» (trámite
que se debe complementar con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 20.010, de
10 de diciembre de 2021); art. 3:<a name="3"></a> «Decretada la suspensión del
acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y
hasta la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de
oficio y en cualquier momento del trámite, podrá, en atención a nuevas
circunstancias, dejarla sin efecto o modificarla. Si la parte demandada no
evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 63 y 64 del decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión
si de las afirmaciones de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta
hubiere incorporado al<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">efecto, surgen circunstancias que, a juicio del
Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o
rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes
administrativos. En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la
petición de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluida la
sustanciación del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de
sesenta días para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime
necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer».</span><span lang="ES-UY"> </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn11" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref11" name="_ftn11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Valentin (2014, pp. 218-219) destaca que con la reforma que introduce
la Ley N° 19.090 al CGP uruguayo se termina con la discusión acerca del trámite
del proceso provisional (el que a partir de la reforma es indudablemente
bilateral). Con anterioridad, parte de la doctrina entendía que la tramitación
unilateral y reservada de las medidas cautelares tampoco resultaba adecuada a
las medidas provisionales, por lo que se proponía utilizar el trámite de las
diligencias preparatorias o el de los incidentes (según el momento en que eran
solicitadas).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref12" name="_ftn12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">En similar
sentido, analizando la incompetencia absoluta, señala Teitelbaum (1993, p. 201)
que la misma es oponible de oficio, por tratarse de una cuestión de Derecho
público.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn13" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref13" name="_ftn13" style="mso-footnote-id: ftn13;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CGP (Uruguay), art. 111: «</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser declarada, aun de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique
expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos
indispensables para su validez. En los demás casos, sólo podrá ser declarada a
pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su
violación». <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn14" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref14" name="_ftn14" style="mso-footnote-id: ftn14;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CGP, art. 341: </span><span lang="ES">«</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">(Contenido de la audiencia
preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes
actividades: (…). 5). Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear
el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones
procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere
advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que
obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda
y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del
litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto
en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la
totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria. La audiencia
podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los
fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo
no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos</span><span lang="ES-UY">»</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn15" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref15" name="_ftn15" style="mso-footnote-id: ftn15;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">Tarigo (2016,
pp. 355-356), en tanto, estudiando los elementos esenciales de los actos
procesales, entiende que coinciden en términos generales con los presupuestos
procesales, e indica: «El acto de un tribunal que carece de jurisdicción o de
competencia absoluta… por ejemplo, serán actos inexistentes. Y, por serlo,
carecerán de todo efecto». Esto como una categoría a su criterio anterior a la
de los actos absolutamente nulos (respecto de los cuales la nulidad debe ser
declarada de oficio).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn16" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref16" name="_ftn16" style="mso-footnote-id: ftn16;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[15]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">Aún si se
llegase a la conclusión que se trata, en el caso concreto, de una resolución
inapelable, igualmente se podría relevar la ausencia de presupuestos
procesales. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno ha referido
expresamente al punto en sentencia n° 122/2009, de 29 de mayo de 2009
(sentencia que ha sido comentada, asimismo, en Klett, 2014b, pp. 149-ss.).<i><o:p></o:p></i></span></span></p>
</div>
<div id="ftn17" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref17" name="_ftn17" style="mso-footnote-id: ftn17;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Es más, conforme</span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">
lo expresado por Vescovi<i> et alii </i>(2000, p. 331)<i>, </i>sin perjuicio de
la eventual configuración de las causales del recurso extraordinario de revisión,
advierten respecto de la proactividad judicial en casos de nulidades
insubsanables: «…si se trata de una hipótesis de nulidad insubsanable, podrá
igualmente promoverse una acción declarativa en tal sentido, en vía principal o
incidental, <b>o bien oponerse a la ejecución de la sentencia</b>» (énfasis
agregado). En otros ordenamientos jurídicos, que aluden a que se podrá relevar
en cualquier momento, siempre que no hubiese sentencia firme, la cuestión
podría ser distinta (véase, en ese sentido, art. 485<span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span><span lang="ES">§ 3° </span><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">del CPC brasileño). La cita a
Vescovi <i>et alii </i>a mi criterio no ha perdido vigencia (no obstante las
reformas que introdujo la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013 a diversos
artículos). Entiendo que esta última alusión que hacen Vescovi <i>et alii</i> a
la ejecución de sentencia ilustra con claridad la amplitud del art. 217 del CGP
(no modificado por la Ley N° 19.090), y va más allá de la discusión acerca de
la denominada <i>acción autónoma </i>de nulidad (tema que excede el
cuestionario). Se debe tener presente que a partir de la Ley N° 19.090, el art.
283 n° 7 del CGP uruguayo incluye, entre las causales del recurso de revisión,
reclamos vinculados a «nulidad por indefensión»,<i> </i>no coincidiendo
estrictamente con el concepto de «nulidad insubsanable»<i> </i>o el de actos
procesales inexistentes<i>.</i><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn18" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref18" name="_ftn18" style="mso-footnote-id: ftn18;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><a name="_Hlk123755503"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">European Law Institute – UNIDROIT (2022). <i>Reglas Modelo Europeas de
Proceso Civil</i> - traducción al español de 2022 a cargo de Gascón Inchausti,
F. y de Benito Llopis-Llombart, M., </span></a><a href="https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2022/06/Reglas-en-espan%CC%83ol-2022-28-junio.pdf"><span style="mso-bookmark: _Hlk123755503;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2022/06/Reglas-en-espan%CC%83ol-2022-28-junio.pdf</span></span></a><span style="mso-bookmark: _Hlk123755503;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">. (2020). <i>Model European Rules of Civil Procedure </i>(version en
inglés, con comentarios)<i>. </i></span></span><a href="https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules"><span style="mso-bookmark: _Hlk123755503;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;">https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules</span></span></a><span style="mso-bookmark: _Hlk123755503;"><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: ES-UY;"><o:p></o:p></span></span></span></p>
<span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><span style="mso-bookmark: _Hlk123755503;"></span>
</span><p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/VARIOS%20Y%20ASPIRANT%C3%8DA/IIDP/Relato%20Nacional%202023/Soba_Uruguay_Interrogatorio%20para%20Relato%20Jornadas%20Iberoamericanas%20%20de%20Derecho%20Procesal%202023.docx#_ftnref19" name="_ftn19" style="font-family: inherit;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="line-height: 115%;">[18]</span></span></span></span></a><span lang="ES" style="font-family: inherit;"> Considero que todo esto sería también aplicable a decisiones que se
deriven de iniciativas de oficio que se ejerzan en otros ámbitos, siempre que
sean admitidas o toleradas por cada ordenamiento jurídico (pienso, por ejemplo,
en la incorporación por los jueces de hechos notorios o el ejercicio de la
iniciativa probatoria de oficia). Escuchar a las partes evitaría la
incorporación sorpresiva, sin más, de esas cuestiones en la decisión judicial.</span></span></p></div></div><p></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-3647724731970768332023-04-28T18:58:00.000-03:002023-04-28T18:58:25.938-03:00La prisión preventiva como medida cautelar (análisis y comentarios a partir de algunos extractos del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México - Corte IDH)<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgNxNp3Itvh0h_goSOqT_ne8viDM1KRmlrl15a_7GnJDT7FK39WacfgPo0b-YK9EB_F32qgZ0DeEaXkBjvZHFB56viaYgyK5mzHn03cNDZaaIUmmqpfn05BNFC2_d_1NDVZxaSniV5JwM8xPaCe1sXBksdbwO4xTMyFKfZAmDy3qhUIKZLTBBuNefElBw/s384/Corte%20IDH.png" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="131" data-original-width="384" height="109" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgNxNp3Itvh0h_goSOqT_ne8viDM1KRmlrl15a_7GnJDT7FK39WacfgPo0b-YK9EB_F32qgZ0DeEaXkBjvZHFB56viaYgyK5mzHn03cNDZaaIUmmqpfn05BNFC2_d_1NDVZxaSniV5JwM8xPaCe1sXBksdbwO4xTMyFKfZAmDy3qhUIKZLTBBuNefElBw/w320-h109/Corte%20IDH.png" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros <i>vs.</i> México, la Corte IDH ha dictado una muy interesante sentencia el día 7 de noviembre de 2022 que marca la posición más actual de dicho órgano jurisdiccional respecto de la libertad personal y la prisión preventiva. A partir de este pronunciamiento irán surgiendo algunas reflexiones y comentarios adicionales. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Es, por otra parte, un tema sobre el que ya existe una rica jurisprudencia interamericana, la cual ha ido delineando los estándares de protección en la materia, conforme surge a modo ilustrativo de los siguientes antecedentes: caso Suárez Rosero <i>vs.</i> Ecuador (sent. de 12/11/1997); caso López Álvarez <i>vs.</i> Honduras (sent. de 01/02/2006); caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez<i> vs.</i> Ecuador (sent. 21/11/2007); caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) <i>vs.</i> Chile (sent. de 29/05/2014); caso Romero Feris <i>vs.</i> Argentina (sent. de 15/10/2019).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En el caso aquí reseñado (Tzompaxtle Tecpile y otros <i>vs.</i> México), las reparaciones dispuestas por la Corte incluyen -entre otras- que México deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf" target="_blank">Se ofrece aquí el enlace al texto de la sentencia</a>, <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_470_esp.pdf" target="_blank">así como al resumen del caso que también puede ser consultado</a>. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Del párr. 100 se puede destacar -siguiendo en esto al Prof. Jordi Ferrer Beltrán (<a href="https://twitter.com/jferrerbeltran/status/1619252005863837696?s=20&t=GgVDcDDu846TSEA7ds2b4A" target="_blank">ver aquí</a>)- que tanto la prueba de los presupuestos materiales, el <i>fumus comissi delicti,</i> como la del peligro procesal requieren elementos de juicio suficientes. Más concretamente, el presupuesto material exige indicios suficientes. Advierte el citado profesor que nada dice la Corte, en cambio, sobre el estándar de prueba que determine cuándo son suficientes. Luego añade, y cito: <i>"Aquí de nuevo la Corte IDH pierde una oportunidad para pronunciarse sobre la determinación de los estándares de prueba. Sin estos, la motivación judicial requerida es imposible ¿cómo puede el juez motivar que hay prueba suficiente si el umbral de suficiencia está indeterminado?". </i>Coincido con eso y recuerdo que sobre la fijación y la determinación normativa de los estándares de prueba y la seguridad jurídica se puede consultar -entre otros- el libro "Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso" (Ferrer Beltrán, 2021), así como uno de mis artículos sobre el tema: <a href="https://www.e-publicacoes.uerj.br/index.php/redp/article/view/50804/33452" target="_blank">"La predeterminación normativa de los estándares de prueba (un derivado de la seguridad jurídica).", publicado en la <i>Revista Eletrônica de Direito Processual – REDP, 21</i>(2), 186-213.</a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><div>En el párr. 101, agrega la Corte -en línea con su jurisprudencia previa (por ejemplo, el citado caso Romero Feris <i>vs.</i> Argentina, párrs. 91 y ss.) que los requisitos de la prisión preventiva son: finalidad legítima, idoneidad, necesidad, proporcionalidad, y por último, pero no menos importante, la motivación de la decisión judicial que dispone la restricción a la libertad (lo que es todo un desafío al menos respecto del estándar de prueba). </div><div><br /></div><div><div>A continuación, en el párr. 102 la Corte -antes de profundizar en los requisitos- hace una puntualización vinculada al juez competente para resolver la prisión preventiva. Dice la Corte: <i>“…esta decisión no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo”. </i></div><div><br /></div><div>Esto que señala la Corte considero que es relevante también para las decisiones judiciales de sustitución, ampliación o revocación de la prisión preventiva. Esto mismo tuve oportunidad de expresar y de ahondar en cuanto a la argumentación en un curso sobre medidas cautelares en el proceso penal que fuera dictado, junto con la Dra. Adriana de los Santos, los días 13, 14 y 15 de marzo en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU).</div><div><br /></div><div>Me parece un párrafo más tajante que el párr. 95 del caso Romero Feris <i>vs.</i> Argentina (2019), que decía (y véase la diferencia): <i>"Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto frente a la del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, dado que suele ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la decisión sobre el fondo."</i> Hay un cambio en la forma de expresarse: pasamos así del <i>"suele ser tomada"</i> al <i>"debe ser tomada" </i>por un juez diferente. <a href="https://www.academia.edu/95868104/La_prisi%C3%B3n_preventiva_y_la_determinaci%C3%B3n_del_juez_competente_para_su_revocaci%C3%B3n_sustituci%C3%B3n_o_ampliaci%C3%B3n" target="_blank">Sobre ese punto (que no tiene una solución expresa en el Código Procesal Penal uruguayo), también me he pronunciado en un trabajo de doctrina, a cuya lectura se puede acceder aquí.</a> Entiendo que lo dicho por la CorteIDH va en línea con la posición sustentada en ese artículo, en el que se dijo que la competencia para disponer acerca de la revocación, sustitución, ampliación de la prisión preventiva no la podía tener quien oficiara de "juez de juicio" (siempre y cuando se respetase la garantía del "doble juez"). Es más, en el párr. 114 la Corte señala que ha asumido la postura según la cual <i>"la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción". </i>No se dice allí que la revisión corresponda al juez de juicio, o que esta revisión periódica sea una excepción a lo enunciado con carácter general en el párr. 102. </div></div><div><br /></div><div><div>La cuestión relativa a la <b>competencia</b> ha llegado incluso a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia uruguaya. El caso más reciente, en donde aparece citada la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros <i>vs.</i> México, es la sent. n° 215/2023 de 09/03/2023 (de la cual aclaro que comparto lo señalado por el Ministro John Pérez en su discordia). La competencia para resolver todo lo atinente a la cuestión cautelar es del juez de garantías (cuando el ordenamiento jurídico reconoce la distinción entre juez de garantías y juez de juicio). No hay en la legislación procesal penal uruguaya ningún argumento de texto que permita asignar la cuestión cautelar (o la de la prórroga de las medidas ) al órgano judicial que entiende en la etapa de juicio del proceso penal ordinario. El análisis de los supuestos cautelables, de los riesgos procesales a mitigar con la medida, o su revisión en el tiempo, no es un análisis propio del debate en juicio. Por cierto, sí pueden tener lugar incidentes en esa etapa, pero estos incidentes tienen algún grado de conexión con cuestiones propias de la etapa de debate (por ejemplo, los distintos incidentes que se pueden encontrar relacionados con la prueba: prueba nueva, prueba sobre prueba, objeciones sobre preguntas realizadas en el interrogatorio, etc.). Según se expresa por el art. 25 del CPP uruguayo (entre otros), al juez de juicio sólo le corresponde celebrar la audiencia de juicio y dictar la sentencia (CPP, arts. 270 y 271, entre otros, donde por otra parte no hay ninguna alusión a lo cautelar).</div></div><div><br /></div><div><div>Volviendo al caso Tzompaxtle Tecpile y otros <i>vs.</i> México, el párr. 103 hace referencia a la relevancia del caso concreto en el que se dispone la medida, cuando se dice que se debe fundar de modo expreso, sobre la base de hechos específicos que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga. La Corte no admite las meras conjeturas o intuiciones abstractas y agrega que el Estado no debe detener para luego investigar. </div></div><div><br /></div><div><div>El párr. 104 destaca algunas características de la prisión preventiva que son enteramente compartibles y son muy útiles a la hora de diseñar el sistema procesal penal: se trata de una medida cautelar, no punitiva (o sea, una pena anticipada) y se trata de una medida excepcional (por ser la más severa de las que se puede aplicar a quien goza de la presunción de inocencia). A su vez, más adelante, en el párr. 110 se señala que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no deben ser suficientes para satisfacer el fin procesal. Es un "último recurso" que lleva a que se tenga que priorizar medidas alternativas (párrs. 111-112). La regla debe ser, por tanto, la libertad del procesado / imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Esto último suele ser en ocasiones una de las características más difíciles de explicar y de entender desde el punto de vista sociocultural, a las personas que no tienen contacto habitual con el proceso penal. Más en contextos condicionados por "juicios paralelos" (en redes sociales o medios de comunicación), donde se juzga y atribuye responsabilidad de manera inmediata y sin las garantías del juicio institucional (<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">para leer más acerca de los denominados "juicios paralelos", ver aquí</a>).</div></div><div><br /></div><div><div>El párr. 105 es central en el fallo de condena a México y da una pauta clara de la posición de la Corte. Se señala allí que <i>“corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. </i>El adverbio "únicamente" que allí se emplea da cuenta de la importancia de verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte de los órganos jurisdiccionales (por supuesto, más allá de lo que se pida por parte de los fiscales). </div><div><br /></div><div>No estamos ante medidas de aplicación automática, respecto de las cuales baste una mera solicitud para que sean dispuestas en una decisión judicial.</div></div><div><br /></div><div><div>Luego, en el párr. 106 se hace referencia a los fines de la prisión preventiva y a que el peligro procesal no se presume: <i>“el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.”. </i>En el párr. 107 se asocia el propósito cautelar con la neutralización de riesgos procesales. Ese es el propósito de la medida (como riesgo de fuga, u obstaculización de los procedimientos – párr. 109).</div></div><div><br /></div><div><div>En el párr. 108 se añade que los requisitos a los que se ha hecho alusión corresponde -de conformidad con la presunción de inocencia- que sean acreditados por el titular de la persecución penal y no por el acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En este párrafo aparece la mención a que la gravedad del delito que se le imputa a una persona no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva (lo que se reitera en el párr. 163).</div></div><div><br /></div><div>En el párr. 163 se vuelve sobre lo legítimo y lo ilegítimo en las finalidades que se pretenden atribuir en ocasiones a a la prisión preventiva (como sucedió en el caso con México): <i>“…la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer únicamente dos finalidades legítimas a la prisión preventiva (supra párr. 106) y que “la prevención general” de ciertos delitos, por más graves que sean, o el “efecto disuasivo” no son una de ellas ni deberían serlo (supra párrs. 108 y 109).”</i></div><div><i><br /></i></div><div>Considero que la <b>gravedad del delito</b> no tiene nada de cautelable, no es un riesgo procesal ni está empíricamente comprobado que tenga incidencia en los riesgos procesales. La gravedad del delito podrá ser relevante para el cumplimiento o ejecución de la pena (por ejemplo, vedando en algunos casos las penas alternativas), pero no en lo cautelar. Si hubiera una correlación empírica que considerar: esto es, que la gravedad del delito tiene algún tipo de incidencia en los riesgos procesales, entonces eso tendría que ser afirmado concretamente por el titular de la pretensión penal en el caso concreto, y tendría que ser probado. No basta recurrir a meras generalizaciones, intuiciones o un supuesto sentido común estando en juego la libertad de las personas y el tratamiento como inocentes durante el proceso penal. En ese sentido, tampoco comparto que sean ajustadas a los estándares de "cautelaridad" las presunciones que en ocasiones las legislaciones nacionales imponen con relación a la prisión preventiva (a modo de ejemplo: art. 224 del CPP uruguayo). No se puede presumir el supuesto cautelable, el riesgo procesal, pues esto nos lleva a abandonar la casuística y nos introduce en el terreno de las ficciones, de las generalizaciones del legislador, si se quiere en una especie de prueba tasada del riesgo procesal. Que admitan prueba en contrario (lo que traslada a la defensa del imputado la responsabilidad práctica de hacer caer la presunción) no significa tampoco que estemos ante un caso ajustado a lo previsto en los estándares internacionales.</div></div><p></p><p style="text-align: justify;">En los párrs. 164 y 165 se puede ver que la Corte IDH condena a México luego de analizar la normativa aplicada por ese país en cuanto establece (o establecía, ya que se refiere al Código Federal Procesal Penal en su redacción de 1999) que preceptivamente corresponde la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.</p><div style="text-align: justify;">Finalmente, quisiera terminar con algunos comentarios a favor de la libertad (algo así como un “sesgo” por la libertad). La "cautelaridad" de la prisión preventiva no puede ser una utopía ni quedar únicamente en la formulación o enunciación linguística de estándares (lo que sin duda es muy importante para avanzar, pero insuficiente en términos de garantías). En caso de duda, los fiscales, los jueces, los abogados, los académicos, todos en el sistema de justicia, deberíamos recordar y ceñirnos a lo cautelar. La cuestión práctica lleva a que cuando sea necesario disponer una medida cautelar se prefieran las medidas alternativas (proporcionalidad mediante). Es un tema para fiscales y jueces (no para el legislador) que deben motivar si se quiere de un modo reforzado que las medidas alternativas resultan insuficientes de hecho y de derecho en el caso concreto cuando se pretende aplicar la prisión preventiva. Algo parecido -como recuerda en similar sentido Nieva Fenoll (<i>Derecho procesal III. Proceso penal, </i>segunda edición, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 283)- a lo que sucede en Francia con el art. 137-3 de su <i>Code de procédure pénale</i>, modificado por el art. 5 de la Ley N° 2021-1729 de 22 de diciembre de 2021). No se trata de "abolir" la prisión preventiva, sino de tener presente los estándares para su adopción. Pienso que deberíamos también acordar estrategias para superar institucionalmente las difíciles y complejas presiones sociales y políticas que en ocasiones se generan en "paralelo" al proceso penal, haciendo lo posible para evitar interpretaciones <i>pro</i> prisión preventiva, que se alejan de lo cautelar.</div><div style="text-align: justify;">. </div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-89628586910461620672023-03-16T21:30:00.003-03:002023-03-16T21:31:24.580-03:00Ministerio de Justicia en Uruguay. Cinco puntos para el debate<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEikaocCt4w86t7UKZPhk3NaJL4-FZXJryMdwvs_W5Qe29nJhsCdIuZNLQ5u1OLF75GVaCl6NHSpa-9KJft7IjL7Yo_bLc2GbJQZ6ZYFQkmxT-6ivIBryxBXKx8FudmA3ACD9E1PQzCJ02I4GtNM9kFdzjxaALwWf8y8qA1HhaQ4acO24RQ44SscR6VlSg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"></a><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEikaocCt4w86t7UKZPhk3NaJL4-FZXJryMdwvs_W5Qe29nJhsCdIuZNLQ5u1OLF75GVaCl6NHSpa-9KJft7IjL7Yo_bLc2GbJQZ6ZYFQkmxT-6ivIBryxBXKx8FudmA3ACD9E1PQzCJ02I4GtNM9kFdzjxaALwWf8y8qA1HhaQ4acO24RQ44SscR6VlSg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"></a><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEi_EIl-pg46Dd0P3SM8fg77ILrSnFHSvnacuuAooLJilXenp895RLZ1TtppdGGjz8DJPzWCvBevTnV4WZSXbpO0YMNS-WDNX_qVqIKIpdJsHNojIyHY8q399jwTx2YRFnwictN8TbdMvXrQ2xiUPYAXotrc6XALugqFdHLkZp9r4XdgoIYm7UagqgphDg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="194" data-original-width="259" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEi_EIl-pg46Dd0P3SM8fg77ILrSnFHSvnacuuAooLJilXenp895RLZ1TtppdGGjz8DJPzWCvBevTnV4WZSXbpO0YMNS-WDNX_qVqIKIpdJsHNojIyHY8q399jwTx2YRFnwictN8TbdMvXrQ2xiUPYAXotrc6XALugqFdHLkZp9r4XdgoIYm7UagqgphDg" width="320" /></a></div><br /></div><div style="text-align: justify;">Cinco puntos a considerar a la hora de comenzar a debatir sobre un Ministerio de Justicia en Uruguay:</div><p></p><p style="text-align: justify;"><b>1)</b><span style="white-space: pre;"> </span>La aclaración más importante hay que hacerla al comienzo. Aunque parezca obvio, un Ministerio de Justicia, en un Estado de Derecho, no puede tener a su cargo función jurisdiccional (por ejemplo, no podrá dictar sentencias para resolver los conflictos entre las personas ni imponer penas a las personas acusadas de algún delito). La función jurisdiccional -principio de separación de poderes mediante- recae de regla en el Poder Judicial (Constitución de la República, arts. 233 y ss.). Puede haber función jurisdiccional fuera del Poder Judicial pero esto debe surgir de la propia Constitución y sería, además, algo excepcional (es lo que sucede, por ejemplo, con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo).</p><p style="text-align: justify;"><b>2)<span style="white-space: pre;"> </span></b>Pero hay otras cuestiones constitucionales en juego. Claramente, en Uruguay, un Ministerio de Justicia no puede tener las competencias que la Constitución de la República le asigna, por ejemplo, a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (arts. 239 n° 2, 308 y 320 de la Constitución de la República). En Uruguay no existe un órgano al estilo del Consejo de la Magistratura, Judicatura o Consejo General del Poder Judicial que se ocupe de dirigir aspectos vinculados a la gestión administrativa del sistema de justicia (no tenemos un artículo en la Constitución que establezca esa institucionalidad, como sí existe por ejemplo en el art. 122 de la Constitución española). Si bien los jueces son imparciales e independientes en lo que hace a su labor jurisdiccional están sometidos a la superintendencia directiva y correctiva (o correccional) de los máximos órganos jurisdiccionales. Estos ejercen o pueden ejercer la superintendencia administrativa hacia el interior del respectivo sistema orgánico, aunque respetando la imparcialidad e independencia. Por otra parte, como ha expresado Cajarville Peluffo la reglamentación de la organización interna y del funcionamiento del Poder Judicial «escapa» a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (cfr., Cajarville Peluffo, J. P., (2012). <i>Sobre Derecho administrativo</i> (tomo I - tercera edición ampliada). Montevideo: FCU, pp. 487-488).</p><p style="text-align: justify;"><b>3)<span style="white-space: pre;"> </span></b>Los Ministerios son subordinados e integran el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros o en Acuerdo. En general, para la creación de Ministerios otro dato a tener en cuenta es lo que se desprende del art. 174 de la Constitución de la República, cuando dice que la ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181 de la propia Constitución.</p><p style="text-align: justify;"><b>4)<span style="white-space: pre;"> </span></b>La denominación del eventual Ministerio no tiene que ser necesariamente la de Ministerio de Justicia. La denominación en sí misma no está mal, pero quienes no están familiarizados con cuestiones del diseño institucional del Estado constitucional de Derecho y/o propias del sistema de justicia puede que piensen que sí se incluye a los jueces y juezas dentro de este Ministerio (evidentemente eso sería un error, ya que no se podría incluir a jueces que ejerzan como tales). Ese quizás sea un aspecto menor, aunque de algún modo hace a la educación ciudadana en estos temas. Asimismo, en algunas personas la denominación de Ministerio de Justicia podría generar algún rechazo al recordar la existencia de un Ministerio de Justicia durante la dictadura. En efecto el Acto Institucionales N° 3 de 1 de septiembre de 1976 creó un Ministerio de Justicia y luego el Acto Institucional N° 8, de 1 de julio de 1977, provocó que los órganos jurisdiccionales fueron jerarquizados al Poder Ejecutivo a través de ese Ministerio, quedando así incorporados en aquel tiempo a la Administración Central. Otras denominaciones podrían ser, a modo de ejemplo, aquellas que incluyan alguna referencia a Derechos Humanos (como sucede en Argentina: https://www.argentina.gob.ar/justicia). Otro tipo de denominación, quizás menos «amigable» es la que se emplea desde el año 2005 para identificar a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales (que funciona en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, pese a que ha sido objeto de algunos cambios institucionales y en sus competencias con el transcurso de los años). En cualquier caso, sería interesante y conveniente el consenso en este tema. </p><p style="text-align: justify;"><b>5)<span style="white-space: pre;"> </span></b>Con todo lo dicho, un eventual Ministerio de Justicia tendría a su cargo únicamente competencias de carácter administrativo, que de algún modo se vinculen con cuestiones que hacen a la actividad del sistema de justicia (entendido en sentido amplio, o sea, incluyendo lo que son mecanismos alternativos de solución de controversias). Se trata de aglutinar competencias que hoy en día puede que estén dispersas en distintos Ministerios u organismos (por ejemplo, dentro de Presidencia de la República). Sería interesante que el debate tenga lugar luego de hacer un relevamiento concreto de las competencias que tendría ese Ministerio en caso de crearse. Podría incluir competencias vinculadas al sistema de justicia que están en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, otras que directa o indirectamente se vinculen con el Ministerio del Interior (Instituto Nacional de Rehabilitación u otros vinculados al sistema carcelario), o mismo, como he dicho, en el ámbito de algunas secretarias o unidades que se encuentran dentro de Presidencia (a modo ilustrativo, Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, Unidad de Acceso a la Información Pública o Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, que están en la órbita de AGESIC). Incluso se podría pensar en agrupar cuestiones vinculadas al acceso a la justicia, a mecanismos alternativos para la solución de controversias o conflictos, la realización de audiencias de mediación o conciliación de tipo administrativo (por ejemplo, aquellas que actualmente se encuentran en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Ministerio de Economía y Finanzas, donde se atienden, respectivamente, reclamos y/o se celebran audiencias de tipo administrativo previas a procesos laborales o cuestiones relacionadas a ciertos reclamos de consumidores). Como señalé, un relevamiento concreto de las eventuales competencias del Ministerio, analizando lo que hoy está disperso en distintos organismos u oficinas, podría ayudar a canalizar la discusión.</p><p style="text-align: justify;"><u>Aclaración final:</u> se trata de un comentario de tipo preliminar y resumido, en el que he intentado evitar al máximo las citas, de modo de facilitar su lectura. Vale señalar también que aquí no se analiza la ubicación institucional de otros organismos como ser la Fiscalía General de la Nación o la Defensa Pública (sobre esta última, remito a Soba Bracesco, I. M. (2022). El fortalecimiento de la defensa pública en Uruguay. En <i>Judicatura</i>, Nº. 72, pp. 43-52).</p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-53570503680712834222023-03-02T10:50:00.001-03:002023-03-02T16:28:04.007-03:00 ¿Deben los fiscales ser imparciales y objetivos?<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRhLnRNnCINnOinW6REKCNq81WlUUAcTnEOzoyQKibM4qT1dzYM3SxNPrrxgXzSEmvT-dVHSctnA7FIAMFjXoSP3KCB5LSvlgGYsofW6BVsLz96Uk7Q1FeMfeGwu0vDChwaUTaHoiMFX61NjR3kG5YtMNDDaqp-MOC6wguVOOhOnbbHHei9GGxiRkBmw/s259/Fiscal%C3%ADa.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="194" data-original-width="259" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRhLnRNnCINnOinW6REKCNq81WlUUAcTnEOzoyQKibM4qT1dzYM3SxNPrrxgXzSEmvT-dVHSctnA7FIAMFjXoSP3KCB5LSvlgGYsofW6BVsLz96Uk7Q1FeMfeGwu0vDChwaUTaHoiMFX61NjR3kG5YtMNDDaqp-MOC6wguVOOhOnbbHHei9GGxiRkBmw/s16000/Fiscal%C3%ADa.jpeg" /></a></div><div style="text-align: justify;">Si bien podría parecer que la pregunta tiene una respuesta obvia (obvio que sí, dirán algunos; obvio que no, dirán otros), no es así. La cuestión tiene, a mi entender, algunos matices. Quizás la respuesta adecuada es que no y que sí, o que sí y que no. Veamos.</div><p></p><p style="text-align: justify;"><b>I) Imparcialidad</b></p><p style="text-align: justify;">Los fiscales no tienen que ser imparciales, en el sentido en que son imparciales los jueces (imparcialidad jurisdiccional). Ahora bien, se podría exigir sí una imparcialidad administrativa, y además, una debida objetividad en su actuación funcional (concepto que será comentado en el apartado siguiente, y que refiere a la aplicación justa de la ley y al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado).</p><p style="text-align: justify;">A partir de una descripción a grandes rasgos del sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se puede decir que los fiscales (que en Uruguay integran y representan en los casos concretos al servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación – Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015) son parte actora del proceso. Ejercen en el caso concreto la titularidad de la pretensión penal (imputan, acusan, piden el sobreseimiento, etc.). <b>Como parte del proceso, no cabe la recusación</b>, sea sin causa o con causa (al menos esto es lo que surge, hasta el momento, del ordenamiento jurídico uruguayo: CPP, art. 282; CGP, art. 329; Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, art. 56). Por cierto, y esto es importante advertirlo, se puede entender que esto evita además lo que en general se podría considerar como planteamientos dilatorios o de mala fe, que sólo buscarían entorpecer investigaciones.</p><p style="text-align: justify;">Pero la actividad de los fiscales no transcurre sólo en el ámbito del proceso jurisdiccional. Una gran parte de su labor es predominantemente administrativa. En ese sentido, entiendo que se aplican las exigencias de imparcialidad (administrativa) que recaen en todos los funcionarios públicos. </p><p style="text-align: justify;">Esto se desprende no sólo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley N° 19.483 cuando refiere a supuestos de interés personal en el proceso en que interviene el fiscal, afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes; sino que también de lo establecido en los arts. 3, 5, 6, 7, 8 lit. I, 18 de la Ley N° 19.823, de 18 de septiembre de 2019 (Código de ética de la función pública); arts. 20 y 21 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, así como lo dispuesto en los arts. 9 y 16 de su Decreto reglamentario N° 30/003, de 23 de enero de 2003. De este importante cúmulo de reglas cabe destacar lo previsto en el art. 8 lit. I de la Ley N° 19.823, cuando establece que el funcionario deberá actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de falta de imparcialidad; así como lo previsto en el art. 16 de Decreto 30/003, donde se señala que la imparcialidad significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública, así como evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione. Tanto en el art. 18 de la Ley N° 19.823 como en el art. 16 del Decreto N° 30/003 se aclara que los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.</p><p style="text-align: justify;">Así, se puede distinguir normativamente entre la imparcialidad administrativa y la imparcialidad en sentido jurisdiccional (al respecto: Soba Bracesco, I. M. (2021). Evidencia y prueba: los elementos que aportan información en el procedimiento administrativo y su relación con los procesos jurisdiccionales no penales. En Pérez Novaro, C. y Patritti Isasi, M. (Coordinadores)., Actualidad y perspectivas en el Derecho público. Montevideo: FCU, pp. 185-210). La aplicación de la exigencia de imparcialidad prevista por la Ley N° 17.060 entiendo -al menos en un análisis preliminar- que no contraviene lo que se ha dispuesto en la Ley N° 19.483, y tampoco es contraria a la Constitución de la República (art. 59 lit. E). No obstante, reconozco que la cuestión podría admitir otras consideraciones y reflexiones, principalmente de los especialistas en Derecho constitucional y administrativo.</p><p style="text-align: justify;">La exigencia de imparcialidad (no en el sentido jurisdiccional o sentido fuerte, si se quiere) también parecería surgir de la jurisprudencia de la Corte IDH cuando se pronuncia en algunas sentencias acerca de la debida diligencia y el deber de investigar. Se indica que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto exige el cumplimiento de la <b>obligación de emprender una investigación seria, imparcial y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso</b>. Todo esto sin perjuicio de una debida diligencia reforzada en la investigación de ciertos delitos que pueden ser considerados violaciones graves a los derechos humanos (véase, Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH N° 12 – Debido proceso).</p><p style="text-align: justify;">Más allá de las discusiones acerca de la naturaleza jurídica de la investigación o indagatoria preliminar, se ha entendido mayoritariamente que lo que hay allí es actividad administrativa, de investigación (pudiendo incluso, en ciertos casos, decidir no investigar o no continuar con las investigaciones), de recolección de evidencias, etc. Los fiscales actúan dirigiendo a los órganos que ejercen autoridad policial, que ofician de auxiliares (CPP, arts. 49 y ss.). </p><p style="text-align: justify;">Entonces, no hay recusación, pero sí hay un trámite administrativo para la solicitud de apartamiento del asunto (similar a la inhabilitación de otros ordenamientos jurídicos como el chileno: arts. 54 y ss. de la Ley N° 19.640, de 8 de octubre de 1999). </p><p style="text-align: justify;">Esta solicitud se debe tramitar ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, conforme lo dispuesto en el ya mencionado art. 56 de la Ley N° 19.483. La decisión de apartamiento del asunto podría, a mi criterio, estar fundada en el quebrantamiento a la imparcialidad (administrativa), a la objetividad, así como a otros deberes funcionales que hagan que el fiscal no pueda estar a cargo de una determinada investigación o proceso. </p><p style="text-align: justify;"><b>II) Objetividad</b></p><p style="text-align: justify;">Que la objetividad sea algo distinto de la imparcialidad puede llegar a ser objeto de alguna discusión. Así, en el ámbito jurisdiccional se ha entendido a la objetividad como uno de los tipos de imparcialidad (cfr., Barrios de Ángelis, D. (2005). Teoría del proceso. Buenos Aires: BdeF, pp. 95-97). Es razonable realizar algunas consideraciones adicionales.</p><p style="text-align: justify;">El principio y/o deber de objetividad en la actuación de los fiscales ha sido regulado por el art. 10 de la Ley N° 19.483 y por los arts. 45 literal k) y 144 literal a) del CPP. Además se ha previsto por la Fiscalía General de la Nación en la Instrucción General N° 7, de 9 de noviembre de 2017, sobre criterios generales de investigación. Todo esto sin perjuicio de la referencia general a la objetividad de los funcionarios públicos (por ejemplo, art. 7 de la Ley N° 19.823).</p><p style="text-align: justify;">El citado art. 10 de la Ley N° 19.483 establece un muy relevante marco general, disponiendo que <b>la Fiscalía General de la Nación propenderá a la aplicación justa de la ley y al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado</b>. Esto aplica, a mi criterio, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional.</p><p style="text-align: justify;">Es un principio lo suficientemente amplio como para abarcar varias conductas dentro del estándar de diligencia exigible a los fiscales. Incluso se puede considerar complementario de la imparcialidad administrativa que como se dijo se aplica a la actuación de los funcionarios públicos, al mismo tiempo que se puede entender como un derivado del principio de legalidad y de igualdad. </p><p style="text-align: justify;">En caso de no cumplir con lo preceptuado en dicho principio se podría estar ante algún tipo de conducta que no solo justifique el apartamiento del asunto (que ya se analizó), sino que además sea objeto de sanción administrativa desde el punto de vista disciplinario. Por ejemplo, el art. 68 literal b) de la Ley N° 19.483 incluye dentro del elenco de faltas administrativas muy graves “ejercer el cargo con abuso de autoridad”. Conforme el art. 64 de la Ley N° 19.483, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los fiscales letrados se regirá en lo aplicable por las normas establecidas en los arts. 70 a 72 y 76 a 79 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central).</p><p style="text-align: justify;">Por su parte, la objetividad prevista en el CPP refiere al ejercicio de diversas atribuciones de los fiscales. En el art. 45 lit. k) del Código se dispone que los fiscales actuarán bajo los principios de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos los casos estarán debidamente fundadas sus decisiones, especialmente (aunque esto no es taxativo, sino un refuerzo de la debida diligencia) en las hipótesis de los literales c), d), e) y h) del propio art. 45 (esto es: no iniciar investigación, proceder a archivo provisional, aplicar el principio de oportunidad reglado, acusar, pedir sobreseimiento). La ausencia de fundamentación, se dice, configurará responsabilidad administrativa. Luego, el art. 144 lit. a) del Código concreta la exigencia de objetividad (y buena fe) en la recolección de evidencias a cargo de la fiscalía. No obstante, como se ha dicho, no se circunscribe la objetividad solo a esta actividad.</p><p style="text-align: justify;"><b>III) A modo de conclusión</b></p><p style="text-align: justify;">Hay dos aspectos que merecen ser destacados para cerrar estas reflexiones. Uno, la independencia de los fiscales como algo que hay que preservar, cuidad y fortalecer (tanto en el plano de los recursos, como del diseño y funcionamiento institucional); en particular evitando las injerencias externas (todo esto no ha sido objeto de este breve análisis, pero no se podía dejar de mencionar). Dos, la necesidad de reflexionar más acerca de los deberes funcionales, los principios que rigen la actuación y/o los estándares de conducta que se espera cumplan los fiscales. Aquí es donde entra en juego la imparcialidad administrativa y el principio - deber de objetividad, y cómo se concreta o manifiesta la debida diligencia de los fiscales en la etapa de investigación o indagatoria y durante el proceso (al momento de solicitar la formalización, de pedir medidas cautelares, de acusar, etc.). Todo esto puede repercutir en los imputados (a los que se debe aplicar el estatuto garantista previsto para esta figura, desde un inicio), como también en los intereses de las víctimas y denunciantes, y la sociedad toda.</p><p style="text-align: justify;"><a href="https://www.academia.edu/97818621/Deben_los_fiscales_ser_imparciales_y_objetivos" target="_blank">Descargar pdf. aquí.</a></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-4101960015736060092023-02-27T18:11:00.008-03:002023-02-28T11:46:55.624-03:00Vigilancia electrónica y proceso penal en Uruguay<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyw1UtYYag8Yyw_VqC4tPtlELPGdiUxMMY2u6OALyD-E82JpnI_Wa4O0OJ_LsOHKA0gGs-qPCjCPx-1qzTZS-xaI75KieriJNT8XnGTPGGbt_SzOSJ7dUXGqV784Eya0hczOoSFWzvmJ3irt1DZKJBf-cs6OS4PvPQr1AB7cfsdXx9xM1S3rEwNrl8Kw/s275/videovigilancia.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="275" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyw1UtYYag8Yyw_VqC4tPtlELPGdiUxMMY2u6OALyD-E82JpnI_Wa4O0OJ_LsOHKA0gGs-qPCjCPx-1qzTZS-xaI75KieriJNT8XnGTPGGbt_SzOSJ7dUXGqV784Eya0hczOoSFWzvmJ3irt1DZKJBf-cs6OS4PvPQr1AB7cfsdXx9xM1S3rEwNrl8Kw/s16000/videovigilancia.jpeg" /></a></div><div style="text-align: justify;">Los temas que vinculan a la tecnología con el proceso penal están cada vez más presentes y a la orden del día en las discusiones entre abogados, defensores, fiscales y jueces. También en el ámbito de la policía, como auxiliar del Ministerio Público en la investigación.</div><p></p><p style="text-align: justify;">Tal como sucede en el mundo (y Uruguay no es la excepción) surgen muchas dudas e interrogantes en lo que hace a la interceptación de comunicaciones electrónicas, incautación de dispositivos móviles, geolocalización y seguimientos, videovigilancia, entre otras cuestiones relativas a las diligencias de investigación y recolección de evidencias, así como a las garantías fundamentales de las personas: principio de inocencia, el Derecho a la intimidad y a la privacidad, incluso -como surge de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias- la protección de datos personales (sobre esto, véase, también la Resolución N° 58/021, de 21 de diciembre de 2021, de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales-AGESIC). </p><p style="text-align: justify;">Aquí referiré en sentido amplio al concepto de vigilancia electrónica (como cualquier actividad de vigilancia, investigación, recolección de evidencias, que se efectúe empleando dispositivos o medios tecnológicos de tipo electrónico), sin perjuicio de que luego realizaré algunas referencias más concretas a las modalidades recogidas en la regulación uruguaya. </p><p style="text-align: justify;">Hace ya 10 años, en 2013, presenté una ponencia en las <i>XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal</i> que, desde el título (“La vigilancia electrónica entre la eficacia de la instrucción y las garantías del derecho probatorio”, libro de ponencias, Montevideo: FCU, pp. 387 y ss.), marcaba la necesidad de equilibrio entre la eficacia necesaria para la comprobación de los delitos y las garantías de las personas en el Estado de Derecho. </p><p style="text-align: justify;">Allí se planteaba que muchas de estas técnicas de investigación son necesarias y muy trascendentes en la práctica, y más en escenarios de criminalidad organizada o no convencional. Pero al mismo tiempo se destacaba la importancia de un uso racional y proporcional (priorizando técnicas de investigación que no supongan afectar derechos fundamentales), motivado (tanto en lo que hace a la adopción como al control y supervisión jurisdiccional de las medidas) y limitado (por ejemplo, en temporalmente), para excluir la arbitrariedad. También se advertía acerca de la trascendencia que tenía (y tiene) la conservación, custodia y seguridad de la información (el tema se relaciona con el más amplio de la cadena de custodia, también con el de ciberseguridad y proceso penal). </p><p style="text-align: justify;">En esa ocasión se analizaron lo que ahora son antecedentes de la regulación vigente en Uruguay: el art. 212 del viejo Código del Proceso Penal y el art. 5 de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 (sobre vigilancia electrónica). </p><p style="text-align: justify;">Actualmente, el marco normativo que habilita la vigilancia electrónica está dado -básicamente- por: </p><p style="text-align: justify;"><b>-</b><span style="white-space: pre;"> </span>el art. 62 de la Ley N° 19.574 (de 20 de noviembre de 2017, conocida como Ley Integral contra el Lavado de Activos); </p><p style="text-align: justify;"><b>-</b><span style="white-space: pre;"> </span>el art. 20 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018 (Sistema Nacional de Inteligencia del Estado); </p><p style="text-align: justify;"><b>-</b><span style="white-space: pre;"> </span>los arts. 205 a 210 del Código del Proceso Penal vigente. </p><p style="text-align: justify;">En el caso del <b>art. 62 de la Ley N° 19.574</b> se exige que las vigilancias electrónicas sean dispuestas judicialmente, a requerimiento del ministerio público. </p><p style="text-align: justify;">El <b>art. 20 de la Ley N° 19.696</b>, en tanto, bajo el nomen iuris de «autorización judicial» refiere a que toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia Estratégica de Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. Allí se mencionan como procesos especiales de obtención de información -entre otras- a la intervención de las comunicaciones telefónicas e informáticas y la correspondencia en cualquiera de sus formas, la intervención de sistemas y redes informáticos, la escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, la intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. En esta última disposición se asigna competencia especial para las autorizaciones judiciales a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado.</p><p style="text-align: justify;">En el caso del <b>CPP</b> los legitimados para disponer las medidas pueden variar: o bien son medidas que están a cargo de la fiscalía (con noticia del juez, art. 210.1, sobre videovigilancia en lugares abiertos, expuestos al público), o bien se le asigna al Juez competente (aunque a requerimiento de la fiscalía -art. 205, sobre interceptación e incautación electrónica; art. 208, sobre intervención de comunicaciones; art. 210.2, sobre videovigilancia en inmuebles o lugares cerrados). </p><p style="text-align: justify;">De las diligencias de investigación antes mencionadas, se puede detectar alguna diferencia de la regulación uruguaya con lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, concretamente respecto a la videovigilancia en lugares públicos.</p><p style="text-align: justify;">Así, el art. 210.1 del CPP uruguayo sobre videovigilancia en espacios públicos resultaría más garantista que el art. 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) española, en tanto la disposición uruguaya no legitima a la policía, sino al Fiscal (poniendo en conocimiento al Juez), cuando la videovigilancia es en lugares abiertos y expuestos al público, exigiéndose ambas circunstancias, como bien expresa FACAL, A. (2022). “La interceptación e incautación postal y electrónica”. En ABAL OLIÚ, A. (Coordinador). <i>Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal</i> (segunda edición ampliada y actualizada). Montevideo: FCU, p. 727. </p><p style="text-align: justify;">Lo anterior refiere -a mi criterio- al lugar al cual se aplica la videovigilancia. No resulta relevante que la filmación se realice desde un lugar público si está destinada al interior de un inmueble o a un recinto cerrado. Se podría llegar a entender que esta es la posición de GOMES SANTORO pues refiere a que en estos casos -refiriendo al art. 210 en su conjunto- está en juego el derecho de intimidad (cfr., GOMES SANTORO, F. (2020). <i>Derecho procesal penal</i> (segunda edición). Montevideo: La Ley Uruguay, pp. 637-638). Todo estos son conceptos que, a su vez, también requieren ser interpretados (particularmente el de interior de inmueble, ya que podría ameritar alguna discusión acerca de su extensión, más a la luz de normas como por ejemplo el actual art. 26 del Código Penal sobre la casa y sus «dependencias»). La cuestión ha sido objeto de diversas interpretaciones, como se puede ver en la sentencia n° 632/2022, de 6 de octubre de 2022, en la cual el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno consideró que: «No se configuró una afectación del derecho a la intimidad, al hogar como sagrado inviolable que es en definitiva lo que se protege al exigirse la autorización judicial para el interior de inmuebles o lugares cerrados. Ello porque la filmación es desde el exterior, en consecuencia sin ingresar a tales recintos. Se realiza con cámaras en la vía pública, las que indudablemente pueden captar patios internos pero sin que ello implique vulneraciones de derechos o garantías».</p><p style="text-align: justify;">Estas medidas son un tipo especial de vigilancia concreta y puntual, no casual, distinta de lo que puede ser la observación o vigilancia pasiva que realiza con carácter general la policía (como una de las primeras fases de la actuación policial: art. 3 lit. a de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 y art. 53 del CPP uruguayo; o en lo que refiere a la videovigilancia y la reglamentación del Ministerio del Interior, con relación a la Dirección de Videovigilancia, Analítica y Relevamiento Urbano o al Centro de Comando Unificado de la Policía Nacional).</p><p style="text-align: justify;">El incumplimiento de las garantías previstas en la legislación procesal penal, así como la violación de derechos fundamentales de las personas vigiladas (investigadas), puede dar lugar a que la evidencia recolectada luego sea desechada en el ámbito de control de la prueba, sobre la base de los postulados de la no preservación de la cadena de custodia y/o prueba ilícita (según la posición que se adopte, lo que también excede el objeto de la presente entrada en el blog). A modo de ejemplo de esta y de otras discusiones (en el caso, sobre incorporación al proceso penal de videograbaciones realizadas por cámaras de vigilancia de privados), la Ministra Minvielle ha señalado: «la incorporación al proceso de la filmación deberá efectuarse bajo el control de la autoridad judicial, quien debe, para dar legitimidad, controlar la captación de las imágenes y si las mismas se efectuaron con el debido respeto a la intimidad personal y otros derechos fundamentales, comunicación a todas las partes del material fílmico para que puedan controlar la prueba y ofrecer también medios de control debido de la cadena de custodia de los elementos. Este elemento tendrá su importancia como prueba en el proceso, el cual podrá ser acompañado de las pruebas testimoniales de los propios sujetos que haya captado la imagen, e inclusive el registro de voz, ya que lo que se trata de dilucidar es la autenticidad del mismo, en primer término, y luego su contenido. Debe necesariamente ser analizado y apreciado primero, en cuanto al principio de la libertad probatoria y el de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.» (cfr., Suprema Corte de Justicia, sentencia n° 318/2022, de 10 de mayo de 2022). </p><p style="text-align: justify;">En cambio, el ya citado art. 588 quinquies a) de la LECrim prevé que sea la Policía Judicial española la que directamente puede captar imágenes en lugares públicos, sin orden fiscal o judicial (al menos para los supuestos previstos en esa disposición concreta). Si bien no es aquí el ámbito para un análisis pormenorizado de las distintas hipótesis que prevé la legislación española, entiendo pertinente efectuar un par de citas para comprender algunas -no todas- aristas de la problemática que se genera.</p><p style="text-align: justify;">BUENO DE MATA entiende que no estaríamos ante una típica videovigilancia (aquí el control judicial será posterior a la práctica de la medida), pero agrega que para no encaminarse a un Estado policial «debemos volver a citar la STS 272/2017, de 18 de abril; que indica que para utilizar estas diligencias de investigación tecnológica es necesario al menos contar con indicios de que se pueda estar cometiendo algún delito” (cfr., BUENO DE MATA, F. (2019). <i>Las diligencias de investigación penal en la cuarta revolución industrial. Principios teóricos y problemas prácticos.</i> Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters Aranzadi, en especial, pp. 127 y ss.). Allí BUENO DE MATA analiza también la muy interesante Circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización (a la cual remito).</p><p style="text-align: justify;">NIEVA FENOLL, en tanto, también ha distinguido entre seguimientos en lugares públicos y lugares privados (analizando la legislación española). El autor destaca como requisitos generales para la adopción de seguimientos electrónicos: la prohibición de seguimientos prospectivos (para evitar una inquisitio generalis, identificando -principio de especialidad mediante- el delito concreto, el hecho punible, las personas investigadas); la proporcionalidad (i.e., idoneidad, excepcionalidad, necesidad, etc.); autorización y supervisión judicial; secreto. Con respecto al seguimiento en lugares públicos, NIEVA FENOLL plantea que el legislador español no parece ser muy consciente de qué tipo de sociedad vigilada puede llegar a generar la regulación analizada, y que también en estos casos en los que el seguimiento no es casual puede estar en juego el derecho a la intimidad de cualquier ciudadano que pueda ser seguido durante días (para mayor ilustración: NIEVA FENOLL, J. (2022). <i>Derecho Procesal III. Proceso penal. </i>Valencia: Tirant lo Blanch, en especial, pp. 212-217).</p><p style="text-align: justify;">La regulación uruguaya, como se ha dicho, aparece entonces más garantista al exigir que la videovigilancia de lugares abiertos expuestos al público sea dispuesta por el fiscal con noticia del juez, sin prever excepciones en las cuales la videovigilancia (puntual, no casual, a los efectos de una investigación concreta) pueda tener lugar sin orden previa, directamente por la policía.</p><p style="text-align: justify;">En definitiva, las técnicas de investigación y la tecnología aparecen ya como algo inescindible. En el siglo veintiuno, la vigilancia electrónica es necesaria e inevitable. Ahora bien, queda por debatir mucho más acerca de sus requisitos, sus límites, sus controles y las responsabilidades institucionales que genera. Por eso quisiera terminar estos breves comentarios, destacando la imperiosa necesidad de afinar los conceptos y prestar especial atención a los mismos en lo que hace a su control jurisdiccional en el Derecho uruguayo. Queda seguir recorriendo un largo camino, en un tema que va a ser cada vez más acuciante, y en el que habrá que estar alertas por las posibles vulnerabilidades que vayan generando todas estas técnicas de investigación fuera y dentro del espacio tecnológico en el que se mueven las personas.</p><p style="text-align: justify;"><a href="https://www.academia.edu/97640627/Vigilancia_electr%C3%B3nica_y_proceso_penal_en_Uruguay" target="_blank">Descargar pdf. aquí.</a></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-7410179078782096912023-02-20T12:23:00.010-03:002023-02-20T16:52:00.387-03:00Knives out, la declaración de testigos y el delito de falso testimonio - Alerta de spoiler<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;"><span color="windowtext" style="font-size: 12pt; text-indent: 0cm;"></span></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; text-align: left;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; text-align: left;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZP5bbw9423xYBS6BQ9viCgM6Qr6WuHmCq5RmcRoG-V5fNiZcbctdgyTD8FxAk-VTrX1lFl7GYfs1wfmx9OPZiG3ilVa1GUpXaljp7RYgqfHyz4xmecIAJ9J7BA-X6ZVsheci4DUGgrBmTe6I8OnDhhFnQ8YaGlKZpuy64LvRsyabnfvXIBLY29KIwrQ/s600/knives%20out.%20iii.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="600" data-original-width="600" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgZP5bbw9423xYBS6BQ9viCgM6Qr6WuHmCq5RmcRoG-V5fNiZcbctdgyTD8FxAk-VTrX1lFl7GYfs1wfmx9OPZiG3ilVa1GUpXaljp7RYgqfHyz4xmecIAJ9J7BA-X6ZVsheci4DUGgrBmTe6I8OnDhhFnQ8YaGlKZpuy64LvRsyabnfvXIBLY29KIwrQ/w320-h320/knives%20out.%20iii.jpg" width="320" /></a></div>Si bien me autolimitaré lo más
posible en la siguiente referencia cinematográfica, alerto que puede incluir
algunos </span><i style="color: windowtext; font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">spoilers.</i><span color="windowtext" style="font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;"> </span><span color="windowtext" style="font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">Aunque la conducta culposa o dolosa del </span><i style="color: windowtext; font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">spoiler </i><span color="windowtext" style="font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">todavía
no se ha tipificado como delito (a pesar del punitivismo campante y rampante),
es un tema muy polémico y de actualidad. En cualquier caso, estaríamos ante un peculiar
</span><i style="color: windowtext; font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">spoiler </i><span color="windowtext" style="font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">académico y no ante un </span><i style="color: windowtext; font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">spoiler </i><span color="windowtext" style="font-family: inherit; text-align: left; text-indent: 0cm;">sin ninguna finalidad
legítima [<a href="https://www.academia.edu/97226889/Knives_out_declaraci%C3%B3n_de_testigos_y_falso_testimonio" target="_blank">descargar pdf aquí</a>].</span></div></span></div><p style="text-align: left;"></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 120%;">En la película <i>knives out </i>(de
2019, traducida al español como “Puñales por la espalda” o “Entre navajas y
secretos”), una de las protagonistas es Marta. </span></span></p><p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;">Marta es una enfermera encargada
de suministrar medicación a un anciano y famoso escritor de nombre Harlan
Thrombey. La policía, junto con un investigador privado (Benoit Blanc)</span><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;">, está intentando determinar
si Harlan fue asesinado o se suicidó. Marta no puede mentir sin arrojar o
vomitar (y eso es algo que se aprecia claramente en los interrogatorios). Ella
cree que mientras tenía bajo su cuidado a Harlan le suministró mal la
medicación y que eso le habría llevado a la muerte. Cuando Marta cuenta esto,
no vomita, pues está siendo sincera. Sin embargo, lo que Marta afirma es falso:
en realidad ella no sabe que suministró el medicamento y la dosis correcta. La
razón por la cual suministró el medicamento correcto, aunque creyó estar
suministrando uno equivocado, es parte del desenlace de la película: las
etiquetas de los frascos de medicamentos habían sido cambiadas por otra persona,
pero Marta desde el comienzo había elegido el frasco correcto -más allá de la
etiqueta que le habían cambiado- por intuición y por la experiencia que tenía
en su trabajo de enfermera, había dado la dosis correcta. Luego leyó las etiquetas
cambiadas y eso generó en ella el error sincero. Hasta el final de la película estamos
ante un ejemplo cinematográfico de persona que declara siendo sincera, que no
miente, aunque lo que afirma es falso y no se corresponde con la realidad.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="font-family: inherit;">Por esta y otras razones vinculadas al objeto de la
declaración testimonial como declaración reconstructiva (abandonando así la
visión clásica o más tradicional de la declaración testimonial como declaración
representativa),<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn1" name="_ftnref1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> es
que se impone adoptar ciertas precauciones a la hora de acusar y/o juzgar al testigo
por un delito de falso testimonio o similar, pues las percepciones e
interpretaciones de los testigos, sobre un mismo hecho pueden ser disímiles, e
influyen muchos factores internos y externos en su declaración. Aun de buena
fe, el testigo puede creer recordar algo con una precisión de la que en puridad
carece. Una forma de apreciar más fácilmente las diferencias en la percepción e
interpretación de los hechos es en los casos en los que varias personas son
testigos de un mismo hecho y luego declaran al respecto.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn2" name="_ftnref2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[2]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;">En el caso uruguayo, cuando el art. 180 del Código Penal señala
como conducta típica, del delito de falso testimonio, “</span><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;">afirmase lo falso, negase lo
verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad”, no necesariamente está haciendo
referencia a la mentira. Considero que esto es por demás problemático a la hora
de juzgar por este delito en Uruguay. Es que, como se ha dicho en doctrina, el
delito de falso testimonio exige -o debería exigir- la mentira (conciencia del
sujeto en brindar información que dista de la realidad) como elemento subjetivo
y no simplemente que una persona declare hechos falsos (aunque tampoco
estaríamos ante el delito en el caso de afirmaciones verdaderas no sinceras).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
La mentira, entendida desde el punto de vista subjetivo, como manifestar algo
que se cree o sabe falso; no es ni verdadera ni falsa. Pueden existir
afirmaciones sinceras falsas, errores involuntarios o errores sinceros.</span><sup><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;"> </span></sup><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn4" name="_ftnref4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><sup><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[4]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><sup><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;">-</span></sup><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn5" name="_ftnref5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;"> Todo esto sin ingresar, a su vez, en
otros aspectos que hacen al delito y que son abordados por la dogmática penal.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="font-family: inherit;">La cantidad de declaraciones testimoniales que día a día se
reciben en los procesos jurisdiccionales y la muy escasa cantidad de condenas
por falso testimonio, es un indicador que demuestra la real entidad o naturaleza
que el sistema le asigna al deber de veracidad del testigo. En Uruguay, la
consulta a la <i>Base de Jurisprudencia Nacional</i> arroja escasas referencias
a sentencias de condena penal por el delito de falso testimonio. De la
jurisprudencia relevada surge, en particular, el análisis de situaciones
vinculadas, en ocasiones, al delito de encubrimiento.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn6" name="_ftnref6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[6]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a> <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="font-family: inherit;">A su vez, al decir de Gorphe: “La dificultad de probar la
mala fe o la invención engañosa es el escollo contra el que tropiezan los
procesos por falso testimonio. En efecto, incumbe siempre a la acusación probar
la mala intención y lo normal es presumir más bien el error que la mentira…”.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn7" name="_ftnref7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[7]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="font-family: inherit;">Por supuesto, hay casos groseros como el que recuerda Klett, que
presenta interés a los efectos que aquí se analizan, dando cuenta de la gravedad
de la conducta de algunos testigos (aunque la autora no lo estudia desde el punto
de vista del falso testimonio porque la declaración no se llegó a producir): se
trataba de un testigo que “…les había solicitado a ambos litigantes -mediante
una misiva anónima y no redactada por él- una suma de dinero interesante para
declarar a su favor.”. Ambas partes estuvieron de acuerdo que la declaración sería
inhábil porque no iría a ser veraz, “…no se trataba de un verdadero testigo,
porque no tenía ajenidad ni imparcialidad, sino espurios intereses económicos.”.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn8" name="_ftnref8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[8]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a> Por
lo general se piensa en la hipótesis inversa (<i>i.e., </i>de “soborno” al testigo<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn9" name="_ftnref9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[9]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>),
pero el caso relatado por Klett es muy ilustrativo en cuanto a que es posible
encontrar también la conducta proactiva de la persona que potencialmente puede
ser testigo, de traficar con su relato o “subastar” su testimonio al mejor
postor.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn10" name="_ftnref10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[10]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="font-family: inherit;">En el caso uruguayo, el deber de veracidad del testigo surge,
en la legislación procesal civil, de la norma general del art. 5 del Código
General del Proceso (CGP) y de lo dispuesto en sede de prueba testimonial, en
el art. 161 de dicho Código; en la legislación procesal penal, básicamente se
extrae de lo dispuesto en el art. 158.1 del CPP. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;">Por su parte, reproche penal se encuentra consagrado en el
Código Penal en el ya mencionado art. 180: “(Falso testimonio) El que prestando
declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase
lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses
de prisión a ocho años de penitenciaría.”.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn11" name="_ftnref11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">[11]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a> En los arts. 181 y 182 del Código
Penal, en tanto, se prevén circunstancias atenuantes y agravantes en las que
-por distintas referencias a “juicio” y “sentencia”- termina de quedar claro
que el delito sólo puede tener lugar cuando nos encontramos ante una persona
que se encuentra en el estatuto de testigo, colocado en la situación jurídica procesal
de deber, y declarando obviamente ante un juez en un proceso jurisdiccional.</span><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"> </span><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span color="windowtext" lang="ES-UY" style="font-family: inherit; line-height: 120%;">En definitiva, esto hace a la noción
de testigo como sujeto que declara ante un juez (y, por tanto, no ante un
escribano o notario, un policía, un funcionario administrativo o ante un
fiscal) y la distinción entre evidencia (o elementos de juicio que se producen
en el ámbito administrativo o extraprocesal) y prueba procesal en sentido
estricto (<i>i.e., </i>aquellos elementos de juicio que se producen en el ámbito
del proceso jurisdiccional).</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftn12" name="_ftnref12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span style="font-family: inherit;"><!--[if !supportFootnotes]--></span><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;"><span style="font-family: inherit;">[12</span>]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span color="windowtext" lang="ES-TRAD" style="line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></p><div style="mso-element: footnote-list;"><hr align="left" size="1" width="33%" />
<span style="font-family: inherit;"><!--[endif]-->
</span><div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY"> SOBA BRACESCO, I. M. <a href="http://www.revistasmarcialpons.es/rivitsproc/article/view/de-la-declaracion-representativa-a-la-reconstructiva-las-opinion" target="_blank">“De
la declaración representativa a la reconstructiva. Las opiniones de los
testigos y el caso del testigo técnico”, en<b> </b><i>Revista Ítalo-Española de
Derecho Procesal, </i>Vol. 2 | 2019 24 pp., Marcial Pons, Madrid, 2019, ISSN:
2605-5244</a>. Idea que luego fuera desarrollada ampliamente en la primera y
segunda edición de SOBA BRACESCO, I. M., <i>Estudios sobre la prueba
testimonial y pericial, </i>La Ley Uruguay, Montevideo, 2020 y 2022 (respectivamente).<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[2]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> </span><span lang="ES-UY">En un caso jurisprudencial uruguayo en el que, en
primera instancia se procesó sin prisión a un agente policial por el delito de
falso testimonio -lo que luego fue revocado, en apelación, por la sentencia del
TAP 1° que a continuación se comenta-, se analizó la problemática en los
siguientes términos: “…dicho detalle [la discusión giraba en torno a si estaban
patrullando con luces encendidas o apagadas al momento de la detención de unas
personas] más parece ser el producto de un mero error de percepción (de lo que bueno
es tener presente, absolutamente nadie está libre), que de una deliberada y
consciente intención de testimoniar en falso, como la recurrida atribuyó:
‘Hasta personas perfectamente honorables pueden haber observado mal los hechos
por haber sido desfavorables las condiciones de percepción o haberlos elaborado
mal en su mente por falta de inteligencia, e incurrir así en desacierto … Tampoco
están a salvo de tales errores testigos que han gozado de educación superior …
Los criminalistas de antaño descuidaron estas posibilidades de error a que
están expuestos hasta los testigos leales’ (Dhöring, La Prueba. Su práctica y apreciación,
p. 91). (…) ‘Una larga actividad profesional puede disminuir también
sensiblemente la facultad de captación. El sujeto propenderá entonces a
registrar, con cierto unilateralismo, solamente lo que le resulta interesante
para su trabajo, y a pasar por alto otros aspectos que no escaparían tan
fácilmente a una persona media’ (ob. cit. p.94). En todo caso, ‘no es
procedente considerar indigno de confianza todo un relato por cualquier inexactitud
que se le comprueba. Es fácil que un declarante yerre alguna vez; pues nadie
está plenamente a salvo del error’ (ob. cit. p. 150). (…) algunas discordancias
se explican, sencillamente, porque uno no prestó demasiada atención a un cierto
acontecimiento, y el otro sí…”. Cfr.,</span><span lang="ES-UY"> </span><span lang="ES-TRAD">TAP 1°, sent. n°
138/2013, de 23/04/2013.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY"> VÁZQUEZ, C., “La conformación
del conjunto de elementos de juicio: la práctica de la prueba pericial y de la
prueba testifical”, en <a name="_Hlk102638196">FERRER BELTRÁN, J. (Coordinador),
<i>Manual de razonamiento probatorio, </i>Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ciudad de México, 2022, p</a>. 268.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[4]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> El
término veracidad ha causado muchas dificultades en los estudios acerca de la
credibilidad de los testigos, tal como se afirma en: ANDERSON, T., SCHUM, D.,
TWINING, W., <i>Análisis de la prueba,</i> Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 102.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES-UY"> </span><span lang="ES-UY" style="color: black;">En esa línea, criticando la concepción objetiva de la mentira, como aquella
que la identifica con decir algo que es falso, se encuentra De Paula Ramos y
también Irisarri. </span><span lang="ES-TRAD" style="color: black;">Para los
autores, el opuesto a la verdad es la falsedad, mientras que lo opuesto a la
mentira es la sinceridad. Nuevamente, no miente quien se expresa con sinceridad
(sea que afirme lo falso o lo verdadero); miente quien cree o sabe que lo que
afirma es falso (no está siendo sincero respecto de lo que recuerda). La
intencionalidad que exige el testimonio falso estaría dada, entonces, para
estos autores, por una distorsión intencionada entre lo que se dice y lo que se
recuerda. No simplemente por afirmar lo falso, pues, repito, puede que quien
afirme lo falso lo haga de modo sincero (por ejemplo, porque haya percibido de
modo equivocado lo que sucedió). Cfr., </span><span lang="ES-UY" style="color: black;">D</span><span lang="ES-TRAD" style="color: black;">E PAULA
RAMOS, V., <i>La prueba testifical,</i> Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 84-87; IRISARRI,
S., “La función epistemológica del principio de inmediación en la prueba
testimonial ¿una garantía procesal?” (trabajo final de máster, versión electrónica
- 28 pp.), Universitat de Girona, 2021, <https://dugi-doc.udg.edu/bitstream/handle/10256/19425/irisarri%20.pdf?sequence=1>
(consultado el 09/04/2022). </span><span lang="ES-UY"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref6" name="_ftn6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[6]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> Véase,
SCJ, sent. n° 746/2012, de 24/08/2012, relativa a un delito de encubrimiento
atribuido a un abogado por ocultar evidencia y obstaculizar una investigación, que
en el caso se intentó tipificar junto a un delito de falso testimonio; TAP 1°,
sent. n° 138/2013, de 23/04/2013; TAP 2°, sent. n° 173/2012, de 27/06/2012, en
donde se condena a un policía por haber negado la verdad, esto es, que había sido
custodio de un automóvil incautado a efectos de recabar evidencia; TAP 3°,
sent. n° 84/2005, de 13/04/2005, en donde el falso testimonio resulta absorbido
por la figura del encubrimiento; etc.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn7" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref7" name="_ftn7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[7]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD">
GORPHE F., <i>La apreciación judicial de las pruebas, </i>La ley, Buenos Aires,
1967, p. 377.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref8" name="_ftn8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[8]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> </span><span lang="IT">KLETT, S., <i>Proceso ordinario, </i>Tomo
II, FCU, Montevideo, 2014, p. 185 (nota al pie n° 77). <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn9" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref9" name="_ftn9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[9]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> En ese
sentido, en Colombia, se ha señalado que existe como derecho del testigo la protección
legal contra actos de soborno que lo comprometan a faltar a sus deberes testimoniales
(Código Penal, art. 444, delito de soborno a testigos). Cfr., MAZUERA, A., AGUDELO
MEJÍA, D., PABÓN GIRALDO, L. D., TORO GARZÓN, L. O., BUSTAMANTE RÚA, M. M., VARGAS
VÉLEZ, O., “Prueba testifical: protocolos de actuación, medidas de protección,
técnicas de interrogatorio y cuestiones específicas de valoración – Colombia”,
en BUJOSA VADELL, L. M. (Director), BUENO DE MATA, F. (Coordinador), <i>La
prueba en el proceso. Perspectivas nacionales, </i>Tirant lo Blanch, Valencia,
2018, pp. 453-477.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn10" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref10" name="_ftn10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[10]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> </span><span lang="ES-UY">Conforme lo ha señalado Picó i Junoy, el deber de
veracidad se enlaza con la buena fe procesal exigible al testigo. Cfr., </span><span lang="ES-TRAD">PICÓ
I JUNOY, J., <i>El principio de la buena fe procesal, </i>segunda edición,
Bosch Editor, España, 2013, p. 189.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn11" style="mso-element: footnote;">
<p class="NotasFedyecomn" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref11" name="_ftn11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><sup><span lang="ES-TRAD"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; line-height: 107%;">[11]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES-TRAD"> Asimismo,
el perito también puede incurrir en un delito de corte similar, conforme surge
del art. 183 del Código Penal: “(De los peritos o intérpretes). La falsa
exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas
establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio. Les son
aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.”. <o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/LA%20PRUEBA/Medios%20de%20prueba/Testimonial/Falso%20testimonio/Knives%20out%20y%20el%20falso%20testimonio.docx#_ftnref12" name="_ftn12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span style="mso-special-character: footnote;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></span></a><span lang="ES-UY"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"> SOBA BRACESCO, I. M., <i>Estudios
sobre la prueba testimonial y pericial </i>(segunda edición actualizada,
ampliada y revisada). La Ley Uruguay, Montevideo, 2022; <a href="https://www.academia.edu/69381270/_Evidencia_y_prueba_los_elementos_que_aportan_informaci%C3%B3n_en_el_procedimiento_administrativo_y_su_relaci%C3%B3n_con_los_procesos_jurisdiccionales_no_penales_" name="_Hlk124444119" target="_blank">“Evidencia
y prueba: los elementos que aportan información en el procedimiento administrativo
y su relación con los procesos jurisdiccionales no penales”, en Pérez Novaro, C.
y Patritti Isasi, M. (Coordinadores)., <i>Actualidad y perspectivas en el Derecho
público, </i>FCU, Montevideo, 2021, pp. 185-210.</a></span><span style="font-family: Times New Roman, serif;"><o:p></o:p></span></span></p>
</div>
</div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-1704277691591826832022-11-29T09:24:00.006-03:002022-11-29T14:15:33.533-03:00Audiencias virtuales o telemáticas en el Código General del Proceso uruguayo (análisis del art. 64 bis). Algunas referencias de jurisprudencia y Derecho comparado<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: inherit;"><span style="font-size: 12pt; text-indent: 0cm;"></span></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span style="font-family: inherit;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEheg0ayS3nLbQMuEhLIx5CjE-pTmpBoYM0Qyzq1liy4vtYnkle5QA1aEv3zoFwPPxjb95M0niS_Cb3IzrsPHHAzZB8zc03z8SaRELo1n3gr2UbgPykVRWhhWyAvBTHOngPz1WBS9c0FE-ZNQHxvP3v9J-QIq4RXIrwLuRUNWuvJA-9d-G4JX4jvTXxfkg/s275/audiencia%20virtual.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="275" height="183" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEheg0ayS3nLbQMuEhLIx5CjE-pTmpBoYM0Qyzq1liy4vtYnkle5QA1aEv3zoFwPPxjb95M0niS_Cb3IzrsPHHAzZB8zc03z8SaRELo1n3gr2UbgPykVRWhhWyAvBTHOngPz1WBS9c0FE-ZNQHxvP3v9J-QIq4RXIrwLuRUNWuvJA-9d-G4JX4jvTXxfkg/s1600/audiencia%20virtual.jpeg" width="275" /></a></span></div><span><div style="text-align: justify;"><p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">En
Uruguay se eligió incorporar la regulación de las audiencias virtuales o
telemáticas en el art. 64 bis del Código General del Proceso, dando al artículo
el siguiente texto (agregado por el art. 539 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020)<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[1]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>:
<i><o:p></o:p></i></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">«Autorízase
en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones
excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos
idóneos para la realización de cualquier audiencia. La
Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará
la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la
utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de
que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación
multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de
los principios del debido proceso y el derecho de defensa. <o:p></o:p></span></i></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">Podrán
ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración
de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a
que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte,
el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada
a tales efectos.».</span></i><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">Se
incluye una autorización amplia para todo tipo de proceso judicial (lo que deja
afuera, en el caso uruguayo, a los procesos tramitados ante órganos jurisdiccionales
ajenos al Poder Judicial, como el proceso contencioso administrativo de
anulación que se sustancia en la órbita del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo). <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">Luego
se añade que dichos procesos a los que aplica la disposición deben estar
regidos por el Código. A mi criterio, se trata de una limitante más aparente
que real, ya que la disposición -además de tener un contenido con vocación
general («cualquier audiencia»)- ha sido incorporada entre las reglas
relativas a los actos procesales en general. Además, el CGP uruguayo se toma -de
regla- como referencia procesal en lo que hace a la interpretación e
integración de normas procesales más allá de su ubicación formal, y también se lo
aplica supletoriamente en varios procesos extra-Código. Los procesos judiciales
civiles (en sentido amplio), aún aquellos que se regulan extra-Código, terminan
«regidos» aunque sea parcialmente por el CGP.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></a> <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">Como
he señalado, la regla se aplica, en general, a cualquier audiencia (preliminar,
complementaria, audiencia única, etc.), pero siempre para situaciones excepcionales.
Esto último sí configura una limitante en sentido fuerte. Estas situaciones
excepcionales, a mi criterio, pueden ser relevadas por el juez (ya que no se
excluye que las razones excepcionales tengan que ver con alguna cuestión que pueda
ser relevada de oficio, y que por ejemplo tenga que ver con la gestión judicial),
por una o ambas partes. <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Hay una decisión del legislador de reservar -al menos
por el momento- la audiencia en su modalidad virtual para casos excepcionales.
Algo de esto se ha debatido en </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">las <i>European
Civil Procedure Rules</i> – regla 97, particularmente en sus comentarios, se
señala que se prefiere declaración de testigos y expertos de modo presencial,
pero luego se expresa: </span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">«</span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">A
general preference for the use of distance communication technologies is noted
in respect of small claims, as that is consistent with the proportionality
principle. </span></i><i><span style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: EN-US;">However, as travel
costs will mostly be higher than the costs of a video-conference, the
generalisation of such a practice for all claims might be expected. This in
turn may, however, lead to the possibility of the elimination of direct oral
hearings before the court. Such a result would itself be disproportionate and
inappropriate. It would also raise serious questions concerning the publicity
principle</span></i><i><span style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: EN-US;">»</span></i><span style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: EN-US;">.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></a>
</span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Se observa una preferencia
general por el uso de tecnologías de comunicación a distancia en lo que
respecta a las reclamaciones de menor cuantía, ya que ello es coherente con el
principio de proporcionalidad. Sin embargo, dado que los costos de
desplazamiento serán en su mayoría más elevados que los de una
videoconferencia, cabría esperar la generalización de esta práctica para todo
tipo de reclamaciones. Esto puede llevar a la posibilidad de eliminar las
audiencias orales directas ante el tribunal. Este resultado sería -a criterio
de los comentaristas de las reglas- en sí mismo desproporcionado e inapropiado.
También plantearía serias dudas en lo concerniente al principio de publicidad.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Diferente es la realidad comparada, por ejemplo, en
Colombia, donde </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";">el
13 de junio de 2022 se aprobó la Ley N° 2213, dotando de permanencia y rango
legal a lo que originalmente había sido previsto con carácter excepcional
durante la pandemia en materia de implementación de tecnología en los procesos
jurisdiccionales y la administración de justicia (Decreto Legislativo N° 806 de
2020). Son varias las disposiciones interesantes, pero para poder apreciar con
claridad el nexo entre tecnología, flexibilidad y proceso, remito a la lectura
del inc. segundo del art. 1 de la citada Ley N° 2213, cuando establece que: </span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">«</span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";">sin perjuicio de la garantía de atención
presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende
flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de
las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la
administración de justicia</span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">»</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";">. </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";">Se privilegia la virtualidad por sobre la
presencialidad, aunque tampoco esta se abandona (en especial, para atender las
necesidades de ciertos sectores vulnerables de la población, reconociendo la
existencia de dificultades de acceso a la justicia virtual o brechas
digitales). En el parágrafo 1 del citado art. 1 de la Ley N° 2213 (Colombia) se
prevé, a su vez, que <i>«Los sujetos procesales y la autoridad judicial
competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una
actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y
las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se
realizará de manera presencial», </i>marcando así lo que es la preferencia
general por la vía digital frente a la presencial. Por su parte, en el art. 2
se dispone -entre otras cosas- que se utilizarán los medios tecnológicos o
digitales disponibles para todas las actuaciones, audiencias y diligencias,
evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente
necesarias.</span><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><sup><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[5]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-family: "Utopia Std";"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">El
legislador uruguayo, por su parte, pudiendo haber referido por ejemplo a otras
categorías ya conocidas como la de motivo fundado, optó por un concepto indeterminado
como el de </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">«</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">situaciones excepcionales</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">»</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">,
diferente a otros ya empleados por el Código (<i>v.gr., </i>el ya señalado de
motivo fundado, o fuerza mayor, que son mencionados en el art. 340 del CGP).<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">En
esa línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en sentencia
interlocutoria n° 46/2022, de 02/03/2022, ha adoptado un criterio amplio
incluyendo dentro de situaciones excepcionales las categorías de </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">motivo fundado, fuerza mayor, causas de justificación,
etc. En este caso, el Tribunal entendió que el actor no probó la situación de
excepción que la ley reclama a los efectos de que se celebrara la audiencia por
medios telemáticos, no evitando la aplicación de la consecuencia negativa o
sanción prevista en el art. 340.2 del CGP (desistimiento de la pretensión). El
Tribunal analiza el pedido que fuera formulado por el abogado de la parte actora,
que unos días antes de la audiencia solicitó la realización de audiencia
telemática por encontrarse su cliente radicado en el exterior (y aparentemente
también por razones vinculadas a la pandemia).<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></a> Se señala por el Tribunal
que le pedido se podría haber formulado con anterioridad, con mayor diligencia
en cuanto a algunas expresiones empleadas en el mismo y en cuanto a la prueba
ofrecida para acreditar las citadas circunstancias de excepción que reclama el
art. 64 bis del CGP.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-UY" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Se trata de sentencias interlocutorias y no de
providencias de trámite, ya que tienen contenido decisorio sobre una cuestión
accesoria (de índole procesal y diferente, por tanto, a la principal) y deben
estar motivadas en cuanto a la existencia de las mentadas situaciones excepcionales.
Sin embargo, esto no quiere decir que siempre estemos ante sentencias
interlocutorias apelables. A modo de ejemplo, en los casos en los que la
apelabilidad está limitada o restringida (CGP uruguayo, arts. 360, 373.3, 393),
habría que estar al elenco establecido por el legislador, sin perjuicio de
criterios flexibilizadores (como el criterio a favor del ejecutante, que
entiendo razonable en procesos de ejecución). En la jurisprudencia vernácula, y
por la razón antedicha, se pueden encontrar casos en los que se entendió que este
tipo de resolución relativa a la realización de la audiencia virtual o
telemática era inapelable. A saber: Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno,
sent. int. n° 5/2022, de 04/01/2022; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2°
Turno, sent. int. n° 27/2022, de 11/02/2022.<o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">Vale
advertir que hasta el momento no he tomado conocimiento de la reglamentación que
podría <i>a priori</i> llegar a adoptar la Suprema Corte de Justicia en estos
casos (o sea, reglamentación posterior a la promulgación de la ley que incorpora
el art. 64 bis al CGP, no refiriéndose a acordadas previas). Esa reglamentación
calificaría las situaciones de excepción (y además establecería la procedencia
y utilización de los medios telemáticos). No obstante, considero de dudosa
constitucionalidad la disposición al encomendar a la reglamentación</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;"> </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">«calificar»
las situaciones de excepción,</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"> ya que se podrían limitar
reglamentariamente de modo indebido las referidas situaciones de excepción (cuando
el legislador no las ha restringido). Por vía de la reglamentación no se
descarta, pues, que se dejen de lado situaciones que también serían de
excepción si el punto quedase sujeto a una valoración jurisdiccional puntual,
para el concreto.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></a>
El punto es delicado.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">En
cuanto a los medios telemáticos, el énfasis está puesto en la idoneidad, a lo
que luego se agrega que se asegurará la comunicación multidireccional y
simultánea. <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">La
disposición comentada no distingue en cuanto al grado o las variantes de la
virtualización: todos los sujetos pueden intervenir virtualmente, o puede ser mixto
(algunos en modalidad virtual y otros en modalidad presencial o física, sin
perjuicio de que también desde la Sede judicial se utilice la virtualidad). En
cualquier caso lo que entiendo importa es evitar malos entendidos en la
práctica y dejar bien especificada la modalidad bajo la cual se celebrará la
audiencia, de modo de evitar situaciones como las que se analizan en la sent.
int. n° 521/2020 de 01/06/2020 de la Suprema Corte de Justicia (un caso en el
que la partes y sus abogados tenían que asistir presencialmente, aun cuando </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">la presidente de la Corte en ese momento dirigiera la
audiencia vía <i>zoom</i>).</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">No
hay, tampoco, un sistema oficial que necesariamente se deba utilizar<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></a>, ni un
sistema no oficial de videoconferencias que tenga ciertos requisitos técnicos exigidos
de modo predeterminado por el legislador. El legislador no ha previsto la demarcación
entre sistemas de alta o baja calidad, o requisitos mínimos (por ejemplo, respecto
a participantes que se puedan conectar, calidad de la imagen, duración de las
sesiones, posibilidad de compartir o no archivos, grabaciones, permisos del
hospedador, controles de seguridad, etc.). <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">Ahora
bien, conforme lo dicho, algunas de estas cuestiones vinculadas al aspecto
técnico sí que podrían ser objeto de la reglamentación. </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Pero repito, con mucha cautela, ya que por vía
reglamentaria no se debería descartar el uso de sistemas no oficiales, cuando
el legislador no ha excluido ninguna modalidad. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;">En
España, por ejemplo, Bueno de Mata recuerda que la <i>Guía de celebración de
juicios virtuales del CGPJ </i>(de 27 de mayo de 2020) hizo </span><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">referencia a los requisitos que pueden tener las
videoconferencias que denomina de baja calidad (el autor señala que se trataría
de las aplicaciones <i>Skype, Zoom, Teams o Blackboard</i>, aunque también
aclara que la Guía no llega a nombrar ninguno de estos sistemas). Añade que
para ser admitidos se les exige: </span><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">«</span></i><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">- Posibilidad de realizar pruebas de conexión previa
con otros enlaces o accesos virtuales diferentes. - Contar con la figura de un
moderador que gestione la sala: realice invitaciones, anule el sonido, conceda
el uso de palabra, etc. - Ofrecer salas de espera y subsalas de deliberación,
para poder separar asuntos internos de asuntos externos. - Conexión mediante
invitación personalizada y clave privada. - Posibilidad de silenciar a
asistentes. - Posibilidad de expulsar a asistentes. - Posibilidad de activar
alguna opción para pedir la palabra. - Posibilidad de compartir y presentar
documentos con el resto de personas conectadas. - Visualizaciones de diferentes
perspectivas, con especialidad de tamaño aumentado para el orador en cada
momento. - Posibilidad de compartir contactos o fotografías. - Herramienta de
chat seguros, tanto grupales como individuales, públicos y privados. - Que el
software sea de fácil instalación, popularizado y que no consuma mucho ancho de
banda.</span></i><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">».<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b><span lang="ES-UY" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[9]</span></b></span><!--[endif]--></span></a></span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">Se
podrá, por tanto, utilizar sistemas de videoconferencia oficiales (aquellos que
desarrolle o instrumente el Poder Judicial, directamente o a través de determinados
proveedores contratados a tal efecto) y no oficiales. Tanto los oficiales como
los no oficiales pueden ser de distinta calidad técnica. Lo cierto es que la
disposición legal no muestra preferencias ni cristaliza la elección tecnológica
en cuestión. La utilización concreta de un determinado sistema la determinará
el juez como director del proceso o podrá ser objeto de acuerdo de partes en el
proceso (sin perjuicio de la posterior aprobación judicial), sin perjuicio de
los requerimientos técnicos que pueda exigir la reglamentación. <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span style="font-family: inherit;"><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">Por su parte, en cuanto a la referencia final a que la
parte, el testigo o el perito declaren en forma presencial </span><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">«</span></i><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">ante
la Sede o en la comisionada a tales efectos</span></i><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">»</span></i><i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;">,</span></i><span lang="ES-UY" style="font-size: 12pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES-UY;"> no surge de dicha previsión normativa que sea bajo la
presencia (en directo) de un juez/a.<a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="color: black; font-size: 12pt; line-height: 107%;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></a> Entiendo que la norma no
lo dispuso expresamente. Por tanto, la parte, testigo o perito podría estar en una
oficina judicial, en presencia de un funcionario, y el juez en otro sitio,
conectado telemáticamente. No se prevé la presencia en el exterior de estas
personas (parte, testigos, perito), pero entiendo que en caso de acuerdo de
partes y ausencia de impugnaciones <i>ex post</i>, esto es lícito y no podría
ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional (por ejemplo, relevando de
oficio la cuestión en una segunda instancia).</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12pt; line-height: 120%;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;">En
definitiva, no limitar con mayor rigor el menú tecnológico tiene sus riesgos, pero
también sus bondades (por ejemplo, permite evitar que se empantane el proceso a
la espera de la instrumentación y/o disponibilidad concreta de los sistemas oficiales
de videoconferencia, facilitando y dando celeridad al proceso, favoreciendo la
tutela jurisdiccional efectiva). Como he dicho, y reitero, en mi opinión, la
regulación procesal es lo suficientemente amplia para la coexistencia de sistemas
oficiales y no oficiales. Se podría decir que la cuestión no ha sido tratada
específicamente, pero lo cierto es que tampoco se ha excluido. Para el futuro
queda debatir acerca de las situaciones excepcionales a las que se redujo -al
menos por el momento- a las audiencias virtuales en Uruguay: ¿es éste el
sistema -en el cual lo virtual parecería ser lo excepcional- el más adecuado? ¿habrá
que habilitar un sistema mixto y más flexible? o ¿habría que priorizar
decididamente y como regla general lo virtual por sobre lo presencial? <o:p></o:p></span></p>
<p class="TextonormalFedyecomn" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: inherit; font-size: 12pt; line-height: 120%;"> </span></p><div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<span style="font-family: inherit;"><!--[endif]-->
</span><div id="ftn1">
<div style="line-height: normal; margin-bottom: 0cm;"><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> En Uruguay, el sistema
de videoconferencias oficial del Poder Judicial se previó a través de la
Acordada N° 7784, de 9 de diciembre de 2013, de la SCJ, en la cual se aprobó el
Reglamento de diligenciamiento probatorio por videoconferencia, señalando en su
art. 1 que podrán ser diligenciados por dicho sistema </span><i><span lang="X-NONE">«</span></i><i><span lang="ES-UY">…los medios probatorios
declaración de parte, testimonial y pericial en lo pertinente, en los supuestos
que refieren los artículos 152, 160.6, 183 del Código General del Proceso, 135
y 198 del Código del Proceso Penal. Especialmente en materias de relevancia
social</span></i><i><span lang="X-NONE" style="mso-ansi-language: X-NONE;">»</span></i><i><span lang="ES-UY">.</span></i><span lang="ES-UY">
Asimismo, la Corte, a través de la
Acordada N° 7.902, de 27 de abril de 2017 (remitiendo en su fundamentación a la
Acordada N° 7784 de 9 de diciembre de 2013), dispuso que será preceptivo el interrogatorio
de peritos por el sistema de videoconferencia cuando se encuentren en lugares
distantes de la Sede y dicho recurso técnico esté disponible (ello atento a que
los peritos en diversas ocasiones deben concurrir a audiencias en el interior
del país, lo que implica traslados, insumo de tiempo y la consiguiente
dificultad para coordinar horarios en cuanto a la superposición de audiencias).
En la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, arts. 237 a 244, se ha
contemplado -a nivel legal- algunos aspectos de la regulación </span><span lang="ES-PE" style="mso-ansi-language: ES-PE;">del
Sistema de Registro de Audiencias («Audire») del Poder Judicial uruguayo.<br /> </span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> </span><span lang="ES-TRAD">Un comentario preliminar a dicha disposición
se puede encontrar en <a name="_Hlk120559029">Valentin, G., </a><a name="_Hlk96723616">La realización de
audiencias por videoconferencia: presentación de la solución incorporada al CGP
por la reciente Ley de Presupuesto, en <i>Tribuna del abogado</i>, N° 217, Colegio
de Abogados del Uruguay, Montevideo, 2021, pp. 26-29. Véase, además, del
mismo autor: </a></span><span lang="ES-UY">La aplicación de las TIC a las categorías del proceso jurisdiccional:
hacia una transformación del sistema procesal, en <i>Revista Uruguaya de
Derecho Procesal, </i>1-2/2019, Montevideo: FCU, pp. 71-110; El impacto de las TIC en el sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), <i>Estudios de Derecho procesal y litigación, </i>Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, pp. 105-147; La realización de audiencias mediante videoconferencia en Uruguay, en Amoni, G. (Coordinador), <i>Justicia digital en iberoamérica a partir del covid-19, </i>Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca - EBUC, 2022, pp. 134-179. <br /> </span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> En el caso de los
procesos laborales en Uruguay cabe añadir lo dispuesto por el art. 10 de la Ley
N° 18.847: <i>«(Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente
electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral».</i> Con mayor razón considero
que se podría aceptar, pues, ya se previó con carácter general la
implementación del expediente electrónico en el marco -como dice el <i>nomen iuris-
</i>de un proceso digital.<br /> <o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY" style="mso-ansi-language: EN-US;">
</span><span style="mso-ansi-language: EN-US;">European
Law Institute – UNIDROIT (2020). <i>European Rules of Civil Procedure.</i> <a href="https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules">https://www.unidroit.org/instruments/civil-procedure/eli-unidroit-rules</a>.
</span><span lang="ES-UY">Véase, además,
Gascón Inchausti, F., Las European Rules of Civil Procedure: ¿un punto de
partida para la armonización del proceso civil? En <i>Cuadernos de Derecho
Transnacional,</i> 13(1), 277-297, 2021, DOI: <a href="https://doi.org/10.20318/cdt.2021.5960">https://doi.org/10.20318/cdt.2021.5960<br /></a><o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Todo esto se debe
complementar a su vez con la regulación del CGP colombiano (y otras
disposiciones pertinentes), como por ejemplo el art. 103: «Uso de las
tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones
judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La
autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar
y comunicar mensajes de datos…».<br /><o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Con relación a la comparecencia
a audiencias y la pandemia, véase: Soba Bracesco, I. M., Incomparecencia a
audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año
2022), en <i>Derecho procesal </i>[entrada de 12 de mayo de 2022 en el blog del
autor]: <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html">http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html<br /></a><o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> La potestad de
reglamentar de la SCJ -quien según el art. 239 n° 2 de la Constitución de la
República, ejerce la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial-,
hace a distintas cuestiones previstas en la ley, como las vinculadas a
formación de expedientes, notificaciones, registro de audiencias, etc. El art.
55 n° 6 de la LOT, en tanto, señala que corresponde a la Corte dictar las
acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el
cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional. Esta remisión a la
reglamentación aparece, incluso, referida en diversas disposiciones del CGP o
de leyes especiales. Tal como sucede en otros ordenamientos jurídicos, si bien
el principio de legalidad, o de reserva material de ley no impide que existan
algunas remisiones a la reglamentación, es un área en la que se impone la
cautela. Abal Oliú destaca que la <i>«reserva de ley»</i> en el caso uruguayo
implica la imposibilidad de crear normas procesales generales a través del
procedimiento de creación de normas reglamentarias, sin remisión de la ley a
esas otras fuentes. La norma reglamentaria exige una disposición legal previa,
no se puede delegar -según el autor citado- en el reglamento el dictado mismo
de la norma (cfr., Abal Oliú, A.,</span><i><span lang="ES-UY" style="mso-bidi-font-size: 11.0pt;"> </span></i><i><span lang="ES-UY">Derecho procesal </span></i><span lang="ES-UY">(tomo I, cuarta edición).
Montevideo: FCU, 2013, p. 62). Así, en Ortells Ramos <i>et alii</i> se señala
que no se excluye la remisión al reglamento cuando en la propia ley se haya
asumido la regulación esencial de la materia en cuestión: <i>«No obstante esto,
hay que considerar anómalo que el reglamento se proyecte sobre lo que
estrictamente pertenece a la materia jurídica procesal (relación
tribunal-partes), más allá de complementar la ordenación del funcionamiento
interno de los tribunales. Lo que sí queda excluido es la deslegalización; es
decir, el mero descenso de rango que exponga incondicionalmente la materia a
regulación por reglamento. La ley que esto hiciera sería obviamente
inconstitucional»</i> (Ortells Ramos, M. (Director – Coordinador). Bonet
Navarro, J., Pastor, J. M., Mascarell Navarro, M. J., Cámara Ruiz, J., Sánchez,
R. J., Bellido Penadés, R., Cucarella Galiana, L., Armengot Vilaplana, A., <i>Introducción
al Derecho procesal </i>(octava edición). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi,
2018, pp. 455-456).<br /><o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Aunque hay autores que
entienden que sería conveniente, por razones de seguridad informática, que una
plataforma oficial del Poder Judicial se instrumente y se generalice, en
sustitución de otras como Zoom (cfr., Theoduloz, S. y Arroyo, M., Audiencias virtuales:
desafíos, regulación y registro de la actividad procesal, en <i>XX Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal, </i>Montevideo: FCU, p. 169). Por mi parte, y
en mérito a lo que señalo aquí, y ya he comentado en obras anteriores de mi
autoría (Soba Bracesco, I. M.,</span><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;"> </span><span lang="ES-UY">La declaración de testigos a través
de sistemas de videoconferencia: ¿es posible la coexistencia de sistemas
“oficiales” y “no oficiales” de videoconferencia?, en <i>XIX Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal</i>, Montevideo: FCU, 2019, pp. 137-144; <i>Estudios
sobre la prueba testimonial y pericial </i>(segunda edición). Montevideo: La
Ley Uruguay, pp. 48-ss.), entiendo que no es conveniente limitar las audiencias
virtuales a sistemas de videoconferencia oficiales. La regulación podría marcar
su preferencia tecnológica, así como ciertos requisitos mínimos, pero considero
que debería quedar espacio -incluso por las mismas razones de seguridad que se
alegan- para que se utilicen otros sistemas distintos al empleado por el Poder
Judicial. <span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;"><span style="font-family: inherit;">Similar
posición también ha sido adoptada previamente por Valentin en diversas
publicaciones. El citado profesor luego de exponer el Derecho comparado en lo
que a la práctica de pruebas mediante videoconferencia refiere, nos recuerda que
es posible acudir a sistemas no oficiales de videoconferencia, incluso en casos
de testigos o partes radicados en el extranjero, para evitar demoras
irrazonables o que se frustre el diligenciamiento de la prueba. Cfr., entre
otros, Valentin, G., El impacto de las TIC en el
sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en
Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), <i>Estudios de Derecho
procesal y litigación, </i>Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, p. 134. </span></span><br /> <o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref9" name="_ftn9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> Bueno de Mata, F., Juicios
orales telemáticos y eficiencia digital, en <i>Revista Aranzadi de Derecho y
Nuevas Tecnologías, </i>2022, N° 58, Aranzadi, pp. 9-10. Del mismo autor
recomiendo, además: <i>Hacia un proceso civil eficiente. Transformaciones
judiciales en un contexto pandémico, </i>Valencia: Tirant lo Blanch, 2021.<br /><o:p></o:p></span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><a href="file:///G:/Mi%20unidad/D.%20PROCESAL/TEOR%C3%8DA%20GENERAL%20DEL%20PROCESO/Audiencia/Audiencia%20virtual/Soba_audiencias%20telem%C3%A1ticas%20art.%2064%20bis%20CGP.doc#_ftnref10" name="_ftn10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES-UY"> </span></span><span style="font-family: inherit; font-size: x-small;"><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">Coincido
con lo expresado por Valentin en cuanto a que la norma no excluye que se pueda
aplicar a otros supuestos de audiencias de prueba (como aquellas en las que tengan
lugar careos), siempre que se justifiquen las situaciones o circunstancias excepcionales
del inciso primero (excepcionalidad que no se exige en el inciso segundo). Cfr.,
</span><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 107%;">Valentin, G., La realización
de audiencias por videoconferencia: presentación de la solución incorporada al
CGP por la reciente Ley de Presupuesto, en <i>Tribuna del abogado</i>, N° 217,
Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, 2021, pp. 28-29. También comparto
que ya podría haberse habilitado legalmente la declaración del testigo, perito
o parte directamente desde un lugar distinto al de la sede judicial (o la
comisionada), adoptando algunas precauciones. Cfr., </span><span lang="ES-UY" style="line-height: 107%;">Valentin, G., El impacto de las TIC en el
sistema del proceso. La realización de audiencias mediante videoconferencia en
Uruguay, en Guerra Pérez, W. (Coordinador), <i>Estudios de Derecho
procesal y litigación, </i>Montevideo: La Ley Uruguay, 2022, pp. 133-134.</span></span></div>
</div>
</div></div></span><div style="mso-element: footnote-list;"><div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
</div>
</div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-91290440737817436992022-11-17T13:16:00.006-03:002022-11-17T13:17:12.602-03:002017-2022: cinco años de vigencia del Código del Proceso Penal uruguayo<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg447oxyWYi3ioHjTFQYQ1wSnjWGeuC_uwu7XprlyuOPz2V61CHOoJwmI1gIV9TRCecto9npwTwB4wgfE7aitqRzEHma2czHkwSVIEmOO67ma5S2XwIuXkj1zcIgW6VCrMl0mYpibgjCyiWG7AIoJkzoIf20wtTChqmwljHz_IsKOnUB0_b-8Fz1PqyMQ/s1081/IMG_1390.JPG" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1080" data-original-width="1081" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg447oxyWYi3ioHjTFQYQ1wSnjWGeuC_uwu7XprlyuOPz2V61CHOoJwmI1gIV9TRCecto9npwTwB4wgfE7aitqRzEHma2czHkwSVIEmOO67ma5S2XwIuXkj1zcIgW6VCrMl0mYpibgjCyiWG7AIoJkzoIf20wtTChqmwljHz_IsKOnUB0_b-8Fz1PqyMQ/w320-h320/IMG_1390.JPG" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">Con motivo de la presentación de la <a href="https://fcu.edu.uy/fcu/libros/derecho-procesal/codigo-del-proceso-penal-tapa-dura/" target="_blank">tercera edición del Código del Proceso Penal anotado y concordado por Ignacio Montedeocar (FCU, 2022)</a>, en la que tuve el honor de participar, expuse el día 15 de noviembre de 2022 acerca de dos tópicos vinculados a la evaluación del Código y del sistema procesal penal actual: en primer lugar, la idea de <b>Código y la técnica legislativa</b> (esta parte de mi exposición se podría titular “Los Códigos perfectos no existen y las reformas parciales a veces sirven pero no siempre ayudan”); y en segundo lugar, la <b>institucionalidad que lo pone en práctica</b> (<i>i.e.,</i> fiscalía, poder judicial, defensoría, abogacía organizada). </div><p></p><p style="text-align: justify;"><b>I) </b>Con relación al primer punto, creo que en el siglo XXI los Códigos continúan siendo una herramienta legislativa poderosa. Quizás no tanto como en épocas de la codificación del siglo XIX, pero aún tienen sus ventajas. </p><p style="text-align: justify;">En 2014 no se desaprovechó la oportunidad de aprovechar la oportunidad... Y se aprobó el Código. En 2017 no se desaprovechó la oportunidad de ponerlo en vigencia… Y no es fácil aprobar y poner en vigencia a los Códigos. </p><p style="text-align: justify;">Luego se introdujeron muchas modificaciones. El Código ha tenido aprox. unas 110 modificaciones posteriores que han alterado su redacción original. Por su parte, al día de hoy tenemos unos 75 artículos que son fruto de la redacción dada por las sucesivas leyes modificativas. </p><p style="text-align: justify;">Perfeccionar la redacción del Código, mejorar la técnica legislativa, lograr más coherencia, consistencia y simplicidad procesal (en definitiva, mayor racionalidad) es algo loable. </p><p style="text-align: justify;">Sin embargo, esa búsqueda no puede ni debe obviar que los Códigos «perfectos», por llamarle de alguna manera, no existen. </p><p style="text-align: justify;">Parafraseando a Couture, no existen en el sentido de una «arquitectura» perfecta ni siquiera al día de su promulgación. Son más bien la ilusión de una arquitectura.</p><p style="text-align: justify;">Hay que recordar que no podemos identificar la idea de Código con la de sistema procesal penal, ni al sistema procesal penal sólo con la ley (en el proceso penal hay un fuerte diálogo entre una pluralidad de fuentes: fundamentalmente, con reglas constitucionales y provenientes de instrumentos internacionales de derechos humanos). Ahora bien, a nivel legal el tejido normativo circundante en el cual se insertan los Códigos del siglo veintiuno, y que es distinto al de los siglos diecinueve y veinte, resulta muy denso, muy caliginoso. Al costado de los Códigos van proliferando leyes especiales, reglas de excepción, leyes integrales (por ejemplo, las N° 19.580 y 19.574 relativas a la violencia hacia las mujeres basada en género, la regulación del lavado de activos, ambas de diciembre de 2017). Pero además la aprobación de los Códigos trae consigo varios problemas propios de derogación, de interpretación, de aplicación supletoria (un ejemplo de esto entiendo es el caso del proceso simplificado uruguayo), de compatibilidad con instrumentos internacionales, etc.</p><p style="text-align: justify;">Las razones que agobian a los Códigos, que preocupan a los operadores, se pueden encontrar tanto en problemas atinentes al proceso de preparación o elaboración; como en lo que hace a la implementación.</p><p style="text-align: justify;">Tanto la redacción-elaboración como la implementación de un Código Procesal Penal se ven alteradas por múltiples factores, siendo una zona de importantes conflictos técnicos (también conflictos de interés, o cuestiones políticas que se conectan a los conflictos técnicos, ya que un Código no es una mera obra académica, pero a eso no me voy a referir en esta ocasión). </p><p style="text-align: justify;">En el caso de los conflictos técnicos, los consensos y disensos estarán al orden del día: las discusiones y tensiones entre acusatorio e inquisitivo, el alcance de la oralidad como regla técnica, la existencia o el propio elenco de vías alternativas y acuerdos en el proceso penal, jurados sí o jurados no (o en caso de jurados sí, en qué modalidades, o para qué tipo de asuntos), son ejemplos de esto. </p><p style="text-align: justify;">Lo importante es dar los debates, pero hacerlo sobre la base de la libertad, el respeto, la tolerancia, la buena fe y las razones (aunque no descarto el papel de las emociones en el Derecho, el debate requiere de razones, de la capacidad de justificar técnicamente nuestras ideas).</p><p style="text-align: justify;">Por otro lado, es muy cierto, y así lo he sostenido en algunas conferencias y trabajos, que hay algunos problemas de índole procesal práctico que hay que resolver con reformas legislativas que hagan a la simplicidad del Derecho procesal.</p><p style="text-align: justify;">Estas reformas legislativas pueden ser necesarias para evitar criterios muy dispares entre tribunales, para otorgar cierta previsibilidad en lo que es el comportamiento de los litigantes y de las instituciones (lo he señalado, a modo ilustrativo, para propiciar ciertas modificaciones en materia de descubrimiento de prueba, sin desconocer la relevancia de los principios), para evitar dilaciones y discusiones formales que se podrían resolver rápidamente, o directamente evitar, con una modificación a los textos positivos.</p><p style="text-align: justify;">Pero para aventurarse en esas reformas entiendo que resulta pertinente una adecuada y seria actividad de evaluación-diagnóstico y discusión técnica. Esta es una de las razones por las cuales dotar de recursos y presupuesto a la labor investigativa, estadística, académica es muy relevante; pues se puede utilizar como insumo por los actores que tienen posibilidad de incidir en el sistema de justicia para llevar adelante cambios. </p><p style="text-align: justify;">Cambios que se espera que ayuden a mejorar lo que ya existe (y por ese motivo es tan importante la evaluación previa), y no a empeorar o complicar prácticas. </p><p style="text-align: justify;">En ocasiones, las razones coyunturales apuran modificaciones que requerirían otro tipo de estudio, más calmo, más fundado. Tampoco suelen contribuir esas razones coyunturales a dotar a las propuestas reformistas de una visión macro, sistémica, de mediano y largo plazo.</p><p style="text-align: justify;">Para finalizar esta primera parte. Agregar que hay ciertos fenómenos lingüísticos -cierta vaguedad, cierta textura abierta del lenguaje- que no son siempre perniciosos, sino que permiten, por ejemplo, asumir interpretaciones de alguna manera evolutivas en materia de garantías y derechos fundamentales, evitando atavismos y anclajes. </p><p style="text-align: justify;">No se trata necesariamente de agregar más artículos al Código, más letras, más palabras, ya que no se pueden solucionar a priori todos los conflictos interpretativos ni prever todos los casos posibles. </p><p style="text-align: justify;">Hay que tener claro que las reformas que se hagan, sean parciales o totales, van a generar nuevos problemas y dificultades.</p><p style="text-align: justify;"><b>II)</b> En cuanto al segundo tópico a tratar aquí (el de la institucionalidad), quisiera destacar que el Código ha significado, significa y significará desafíos importantes para todas las personas e instituciones involucradas en el proceso penal. </p><p style="text-align: justify;">Un Código requiere de solidez institucionalidad (concepto de instituciones sólidas que actualmente se recoge en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, de las Naciones Unidas). </p><p style="text-align: justify;">Un Código Procesal Penal con grandes pretensiones, que no respete la separación de poderes (tan cara al Estado de Derecho, y que reconocemos por ejemplo en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, o en los arts. 5 y 6 de las Instrucciones del año XIII), que sea aplicado en el terreno sombrío de la desconfianza a las Instituciones, la ausencia de profesionalismo, la falta de recursos adecuados para los operadores del sistema de justicia, no es un Código Procesal Penal que le llegue a los justiciables. En todo caso, lo que les llegará es una versión sumamente alterada, distorsionada del mismo. </p><p style="text-align: justify;">Se deben fortalecer las instituciones que actúan antes, durante y después del proceso penal. </p><p style="text-align: justify;">Veamos. Nos debería interesar el antes¸ el cómo se llega al proceso penal. Hay que favorecer las buenas prácticas en las investigaciones policiales, ya que esto nos permite prevenir o directamente evitar luego problemas procesales (por ej., en temas de prueba ilícita, conformación del cúmulo de evidencias y pruebas, dilaciones indebidas de las investigaciones y procesos, etc.). </p><p style="text-align: justify;">También debemos fortalecer a quiénes son los encargados de cuidar o velar por los derechos y garantías de las personas durante el proceso penal: por eso es esencial una Fiscalía independiente, con un órgano jerarca cuya elección y duración en el cargo permita desprenderse lo más posible de las injerencias políticas; un Poder Judicial imparcial, una Defensa pública independiente y con presupuesto adecuado; así como una abogacía organizada (ahí está para el debate -no tiene sentido tomar partido ahora- el tema de la colegiación obligatoria y cuestiones vinculadas a esto). </p><p style="text-align: justify;">Son los sujetos del proceso los que se ocupan que las garantías se tornen operativas y no queden en meros enunciados lingüísticos vacíos de contenido. Por eso en mi colaboración al libro he propuesto para el debate la discusión acerca de fortalecer la especialización en materia competencial creando una sala penal o -lo que entiendo sería constitucionalmente más factible- un Tribunal de Casación penal; así como he reiterado la necesidad de independencia institucional de la defensoría pública.</p><p style="text-align: justify;">Y por último, el después… el después es fundamental. De nada nos sirve un Código garantista, respetar con celo los derechos hasta la sentencia de condena, si luego la ejecución se cumple en condiciones en las que la dignidad humana está en tela de juicio. Pensar qué podemos mejorar desde el punto de vista procesal sin acompañar todo esto con institucionalidad de calidad es propio de un procesalismo que se podría tildar de ingenuo. </p><p style="text-align: justify;">En definitiva, siempre vamos a estar debatiendo sobre textos, sobre lenguaje, conceptos técnicos y sus matices (muchos matices), sobre opciones de política procesal, y sobre cómo se implementan los Códigos. Es cierto: no hay que aferrarse irracionalmente a los Códigos. Pero para modificar un Código (o hacerlo “reencarnar” en un Código nuevo) no sólo se requiere de una dosis de atrevimiento, también se necesita dosis importantes de rigurosidad, diligencia, seriedad, y pensar lo que pasaría el día, el mes o al año siguiente. No se trata de ignorar las discusiones o debates (que existen y son muchos), pero tampoco creo que sea hora de epitafios al Código.</p><p style="text-align: justify;">El video de la presentación se puede visualizar también ingresando aquí, al canal de YouTube de Fundación de Cultura Universitaria:</p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><iframe allowfullscreen="" class="BLOG_video_class" height="266" src="https://www.youtube.com/embed/uca4UAyCsM0" width="320" youtube-src-id="uca4UAyCsM0"></iframe></div><br /><p><br /></p><div><br /></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-57975897927339603772022-10-18T09:02:00.000-03:002022-10-18T09:02:44.845-03:0015 años de divulgación y extensión en Derecho procesal<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNFhPDxn2tvSrpYWphvm_gMrH7CiUQUNu9iDy1K1mn3CAQfb7Wm0eXlncp8I3RSZRSyA8JuU636W5A7Vw71FzJd9TelOM9AkZMLMm5mFFFa1Lq2QJBTcnkoDStfdc1dxKIxSqldbIkEmVnf929F2QMuaXUtWAxArUDcvdqmSKAeZ43EQEj7JExeyMHpQ/s2304/15%20aniversario%20blog.png" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="2304" data-original-width="1728" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNFhPDxn2tvSrpYWphvm_gMrH7CiUQUNu9iDy1K1mn3CAQfb7Wm0eXlncp8I3RSZRSyA8JuU636W5A7Vw71FzJd9TelOM9AkZMLMm5mFFFa1Lq2QJBTcnkoDStfdc1dxKIxSqldbIkEmVnf929F2QMuaXUtWAxArUDcvdqmSKAeZ43EQEj7JExeyMHpQ/w240-h320/15%20aniversario%20blog.png" width="240" /></a></div><div style="text-align: justify;">El <i>blog </i>cumple 15 años (octubre 2007- octubre 2022), lo que justifica una breve pausa para hacer una pequeña evaluación. </div><p></p><p style="text-align: justify;">Se necesitan espacios para divulgar -sin restricciones en cuanto al acceso- el conocimiento jurídico, concretar la tarea de <a href="https://www.fhuce.edu.uy/index.php/extension/que-es-extension" target="_blank">extensión universitaria</a>, compartir información con rigurosidad y periodicidad, y acercar el Derecho procesal a las personas. </p><p style="text-align: justify;">Lo que en su momento era una herramienta innovadora para algunos es hoy un formato algo anticuado. Sin embargo, a lo largo de estos años el <i>blog </i>se ha mantenido muy activo, superando las 200 publicaciones (algunas de las cuales aparecen listadas más abajo). El <i>blog</i> se ha actualizado en cuanto al diseño, el contenido y la interacción; por ejemplo, en los últimos años se ha comenzado a utilizar como un canal de diálogo con publicaciones efectuadas en diversas redes sociales y sitios académicos. </p><p style="text-align: justify;">Entre los lectores del <i>blog </i>hay abogados, fiscales, jueces, investigadores, académicos, estudiantes, pero también personas ajenas al ámbito del Derecho, interesadas en algunos de los temas que aquí se publican. La repercusión ha sido muy satisfactoria tanto en Uruguay como en el extranjero. El <i>blog </i>ha sido de utilidad práctica y teórica. Su contenido ha sido leído, estudiado y citado por la jurisprudencia (a modo ilustrativo: sentencia n° 487/2021, de 26 de agosto, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno), la doctrina, los litigantes, periodistas, etc. Sin duda, esto ha sido y es muy motivador, pero a la vez conlleva una responsabilidad.</p><p style="text-align: justify;">Sólo resta agradecer a todos por las más de 370.000 visitas, por los comentarios respetuosos, generosos y el apoyo que han hecho llegar en todo este tiempo. Gracias por seguir atentamente las publicaciones del <i>blog </i>de Derecho procesal. Ojalá sean muchos años más de encuentro.</p><p><b><span style="font-size: large;">A- </span></b><b>Abogado</b></p><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/10/elogio-de-la-abogacia-prejuicios-y.html" target="_blank">Elogio de la abogacía. Prejuicios y estereotipos sobre abogados/as</a></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/03/que-sucede-si-el-abogado-defensor-no.html" target="_blank">¿Qué sucede si el abogado defensor no sigue las indicaciones de su defendido? Estrategia y ejercicio de la defensa vs. autonomía del acusado (caso United States v. Rosemond)</a><br /><b>- Acceso a la justicia</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html" target="_blank">Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022)</a></div><div><b>- Acoso</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/p/acoso-sexual-y-moral.html" target="_blank">Acoso sexual y moral</a><br />--- <a href="http://acososexual-acosomoral.blogspot.com.uy/">Blog acoso sexual y moral</a><br /><b>- Actitudes del demandado</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/07/reforma-del-cgp-arts-130-132-133-y-134.html" target="_blank">Actitudes del demandado (arts. 130, 132, 133 y 134 - reforma del CGP uruguayo)</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/la-admision-de-hechos-vinculados-la.html">La admisión de hechos vinculados a la causalidad NO condiciona la labor pericial</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/la-regla-de-admision-de-hechos-en-el.html">La regla de admisión de hechos en el proceso contencioso administrativo de anulación. Aplicación</a><a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/la-regla-de-admision-de-hechos-en-el.html"> del art. 130.2 del CGP</a></div><div>- <b>Acuerdo de Escazú</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/11/la-carga-dinamica-de-la-prueba-y-el.html" target="_blank">La carga dinámica de la prueba y el Acuerdo de Escazú. Su carta de ingreso al Derecho positivo uruguayo (Ley N° 19.773, de 17 de julio de 2019)</a></div><div>- <b>Administración de justicia</b><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/05/entre-lo-viejo-y-lo-nuevo-con-enfasis.html">Entre lo viejo y lo nuevo: la oficina judicial digital.</a><br /><div><b>--- </b>L<a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/04/la-superintendencia-directiva-de-la.html">a superintendencia directiva de la Suprema Corte de Justicia. Eventual inconstitucionalidad de su condicionamiento</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html" target="_blank">Ley N° 19.960, de 24 de junio de 2021 (ferias jurisdiccionales). Primeras valoraciones</a></div><div>- <b>ADN</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/02/prueba-de-adn-una-historia-de-exito.html" target="_blank">Prueba de ADN: una historia de éxito, precauciones y fantasmas</a></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/02/me-pueden-obligar-someterme-una-prueba.html">Me pueden obligar a someterme a un ADN?</a></div><b>- Apelación</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/01/inconstitucionalidad-de-procesos-de.html" target="_blank">Inconstitucionalidad de procesos de instancia única</a></div><div>- <b>Arrendamientos</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/07/arrendamientos-sin-garantia-regulados.html">Arrendamientos sin garantía (Ley de Urgente Consideración). Cuadro comparativo</a><br /><b>- Audiencias</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/07/reforma-del-cgp-arts-8-26-100-101-y-102.html" target="_blank">Algunas innovaciones y reformas en materia de audiencias en los procesos civiles (arts. 8, 26, 100, 101 y 102 - reforma del CGP uruguayo)</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html" target="_blank">Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022)</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso.html">Guía de buenas prácticas para el acceso de los medios de comunicación a las audiencias penales</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/11/registro-de-audio-en-las-audiencias.html" target="_blank">Registro de audio en las audiencias</a><br /><br /><b><span style="font-size: large;">B-</span></b><b> <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/citas-doctrinarias.html" target="_blank">Biblioteca Virtual de Derecho Procesal</a><br />- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/probidad-y-buena-fe-en-el-proceso-penal.html">Buena fe procesal</a></b><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">C-</span></b> <b>Capacidad en el proceso</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/12/la-capacidad-en-el-proceso-generalidades.html">La capacidad en el proceso. Generalidades</a><br /><b>- Carga</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2018/03/las-situaciones-juridicas-procesales-de.html">Las situaciones jurídicas procesales de carga y deber</a><br />--- Carga de la prueba<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/01/es-valida-la-convencion-mediante-la.html" target="_blank">¿Es válida la convención mediante la cual se invierte la carga de la prueba?</a></div><div>--- Carga dinámica de la prueba</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/11/la-carga-dinamica-de-la-prueba-y-el.html" target="_blank">La carga dinámica de la prueba y el Acuerdo de Escazú. Su carta de ingreso al Derecho positivo uruguayo (Ley N° 19.773, de 17 de julio de 2019)</a></div><div>- <b>Case management</b></div><div><b>---- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/01/case-management-mucho-mas-que-derecho.html" target="_blank">Case management (mucho más que Derecho procesal)</a><br /><b>- Códigos</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/10/derecho-procesal-aduanero.html" target="_blank">Código Aduanero</a><br />--- Código General del Proceso (Uruguay)<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/02/codigo-general-del-proceso-version.html" target="_blank">Código General del Proceso. Versión actualizada y últimas modificaciones</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/reforma-del-cgp.html" target="_blank">Reforma del CGP</a><br />--------- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/lineamientos-generales-de-la-reforma.html" target="_blank">Lineamientos generales de la reforma del Código General del Proceso - Ley 19.090, de 14 de junio de 2013</a><br />--------- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/08/reforma-del-cgp-lo-no-modificado-por-la.html" target="_blank">Lo no modificado por la Ley 19.090 de reforma del CGP</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/06/codigo-modelo-de-procesos.html" target="_blank">Código Modelo de Procesos Administrativos -Judicial y Extrajudicial- para Iberoamérica</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/derecho-comparado.html" target="_blank">Normativa (Códigos, Derecho comparado)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/10/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la.html" target="_blank">Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (República Argentina - 2014)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/nuevo-codigo-del-proceso-civil-brasil.html" target="_blank">Nuevo Código del Proceso Civil (Brasil)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/12/nuevo-codigo-del-proceso-penal.html" target="_blank">Nuevo Código del Proceso Penal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/leyes-posteriores-al-nuevo-cpp-ano-2014.html">Leyes posteriores al nuevo CPP (año 2014 a la fecha): reseña de interés para el proceso penal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/reforma-del-cpp.html" target="_blank">Reforma del CPP</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/07/primer-comentario-las-leyes-n-19510-y.html">Primer comentario a las Leyes N° 19.510 y 19.511 - nuevas modificaciones al nuevo CPP</a><br />- <b>Competencia</b><br />--- Cuantía<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/11/acordada-no-7826-actualizacion-de.html" target="_blank">Acordada No. 7.826 - Actualización de cuantías para determinación de competencia en procesos judiciales</a><br />--- Materia<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/05/competencia-en-materia-penal-con.html" target="_blank">Competencia en materia penal con especialización en crimen organizado</a><br />--- Juez de Ejecución (proceso penal)<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/07/ley-19226-nueva-modificacion-al-cpp.html" target="_blank">Ley 19.226: Nueva modificación al CPP</a><br />- <b>Conciliación</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/la-conciliacion-administrativa-previa.html">Conciliación administrativa previa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso laboral uruguayo.</a><br />- Consumidores<br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/04/reclamaciones-judiciales-de.html">Reclamaciones judiciales de consumidores: amplitud del objeto del proceso.</a><br />- <b>Crimen organizado</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/02/constitucionalidad-de-la-ley-n-18494.html" target="_blank">Constitucionalidad de la Ley N° 18.494 (Crimen Organizado)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/08/proceso-penal-y-crimen-organizado.html" target="_blank">Ley 18.914: proceso penal y crimen organizado</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">D-</span></b> <b>Deber</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2018/03/las-situaciones-juridicas-procesales-de.html">Las situaciones jurídicas procesales de carga y deber</a></div><div>- <b>Derecho público</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/12/actualidad-y-perspectivas-en-el-derecho.html" target="_blank">Actualidad y perspectivas en el Derecho público (libro colectivo)</a><br />- <b>Doble instancia</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/01/inconstitucionalidad-de-procesos-de.html" target="_blank">Inconstitucionalidad de procesos de instancia única</a><br />- <b>Duración de los procesos</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/aumento-de-la-duracion-promedio-de-los.html" target="_blank">Aumento de la duración promedio de los procesos civiles en Montevideo-Uruguay</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/10/la-duracion-razonable-del-proceso-penal.html" target="_blank">La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/03/estadisticas-del-poder-judicial-en.html" target="_blank">Estadísticas del Poder Judicial (Uruguay)</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">E-</span></b><b> Embargo</b><br />--- Embargo de cuentas bancarias<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/09/embargo-de-cuentas-bancarias.html" target="_blank">Embargo de cuentas bancarias</a><br /><b>------ </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/09/embargo-de-cuentas-bancarias-en-las-que.html" target="_blank">Embargo de cuentas bancarias en las que se depositan salarios, jubilaciones, etc.</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/06/reforma-del-cgp-art-3808-embargo-de.html" target="_blank">Embargo de cuentas bancarias no identificadas (art. 380.8 - reforma del CGP uruguayo)</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/11/reforma-del-cgp-ley-19153-relativa.html" target="_blank">Ley 19.153 relativa a embargo de cuentas bancarias en las que se depositan remuneraciones y pensiones</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2015/10/novedades-respecto-del-embargo-de.html" target="_blank">Novedades respecto del embargo de cuentas bancarias en las que se depositan sueldos</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2011/09/embargo-o-arresto-de-buques-de-bandera.html" target="_blank">Embargo o arresto de Buques de bandera nacional o extranjera - Ley 18.803</a></div><div><b>- Emergencia sanitaria</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html" target="_blank">Ley N° 19.960, de 24 de junio de 2021 (ferias jurisdiccionales). Primeras valoraciones</a></div><div>- <b>Enseñanza del derecho</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/08/ensenar-el-derecho-como-literatura.html" target="_blank">Enseñar el derecho como literatura fantástica.</a></div><div><b>- Estándares de Prueba (EdP)</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/04/ya-no-quedan-subjetivistas-los.html" target="_blank">¡Ya no quedan subjetivistas! Los estándares de prueba y algunos insumos para la reflexión</a></div><div>- <b>Evidencia</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/04/la-prueba-esa-argamasa.html" target="_blank">La prueba, esa argamasa</a></div><div><br /><b><span style="font-size: large;">F-</span></b> <b>Faltas</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/07/ley-de-faltas.html" target="_blank">Ley de faltas</a></div><div>- <b>Finalidad del proceso</b></div><div><div style="text-align: justify;"><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/12/de-lo-privado-lo-publico-y-de-lo.html" target="_blank">De lo privado a lo público y de lo público a lo privado: el conflicto, la finalidad del proceso y la jurisdicción</a></div>- <b>Fiscalía General de la Nación</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/07/constitucionalidad-del-art-4-de-la-ley.html">Constitucionalidad del art. 4 de la Ley de creación de la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado</a><div>- <b>Formalización</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/05/la-formalizacion-en-el-proceso-penal.html">La formalización en el proceso penal uruguayo: su admisión o rechazo. Análisis de la jurisprudencia</a><br />- <b>Fuentes</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/fuentes-del-derecho-procesal-algunas.html" target="_blank">Fuentes del Derecho procesal. Algunas nociones básicas</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">G-</span></b><b> Garantías fundamentales</b><br />--- Habeas data.<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/05/la-regulacion-procesal-del-habeas-data.html">La regulación procesal del habeas data en la jurisprudencia</a><br />--- Instrumentos internacionales de Derechos humanos<br />------ Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />--------- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/04/garantias-procesales-convencionales.html" target="_blank">Garantías convencionales</a><br />--- Doble instancia<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/04/constitucionalidad-de-los-procesos-de.html" target="_blank">Constitucionalidad de los procesos de única instancia</a></div><div>--- Duración razonable del proceso penal</div><div>----- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/10/la-duracion-razonable-del-proceso-penal.html" target="_blank">La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada</a><br />--- Presunción de inocencia<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/algunas-derivaciones-probatorias-del.html" target="_blank">Algunas derivaciones probatorias del estado de inocencia y la certeza procesal</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">Juicios paralelos: medios de comunicación, redes sociales y proceso penal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/03/presuncion-de-inocencia-y-garantias-del.html" target="_blank">Presunción de inocencia y garantías del proceso penal en la Unión Europea</a><br /><b>--- </b>Tutela jurisdiccional efectiva<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/reforma-del-cgp-art-11-la-tutela.html" target="_blank">CGP (Uruguay), art. 11</a><br /><b>------ </b><a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/05/declaracion-favor-de-la-simplicidad.html">Declaración a favor de la simplicidad procesal</a><br />- <b>Género</b><br /><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">Juicios paralelos: medios de comunicación, redes sociales y proceso penal</a></div><div><b>--- </b><a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/01/proceso-de-amparo-en-casos-de-igualdad.html">Proceso de amparo en casos de igualdad de género (primeros comentarios a la Ley N° 19.846)</a></div><div><br /><b><span style="font-size: large;">H-</span></b> <b>Habeas data</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/05/la-regulacion-procesal-del-habeas-data.html">La regulación procesal del habeas data en la jurisprudencia</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/07/sentencia-de-la-suprema-corte-de.html">Sentencia de la SCJ sobre acceso a la información pública (habeas data impropio)</a><br /><b>- Hecho notorio<br />--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/05/incomparecencia-audiencia-por-razones.html" target="_blank">Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022)</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/04/la-prueba-esa-argamasa.html" target="_blank">La prueba, esa argamasa</a><b><br /><br /></b><b><span style="font-size: large;">I-</span></b> <b>Imparcialidad</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/04/la-imparcialidad-del-perito-y-los.html" target="_blank">La imparcialidad del perito y los conflictos de interés</a><br />- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/search/label/Instituto%20Iberoamericano%20de%20Derecho%20Procesal" target="_blank">Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal </a></div><div>- <b>Inteligencia artificial</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/09/la-inteligencia-artificial-entre-la.html" target="_blank">Inteligencia artificial, entre la gestión y la decisión judicial</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">J-</span></b><b> Jornadas Estudiantiles de Derecho Procesal</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/11/jornadas-estudiantiles-de-derecho.html" target="_blank">Síntesis de ponencias y debates de las Jornadas Estudiantiles de Derecho Procesal del año 2013</a><br />- <b>Jornadas Nacionales de Derecho Procesal</b><br />--- XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Rivera - Uruguay, 2015).<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/08/xvii-jornadas-nacionales-de-derecho.html" target="_blank">Información</a><br />- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html" target="_blank">Jurisprudencia</a></div><div>- <b>Jurisdicción</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/12/de-lo-privado-lo-publico-y-de-lo.html" style="text-align: justify;" target="_blank">De lo privado a lo público y de lo público a lo privado: el conflicto, la finalidad del proceso y la jurisdicción</a><b><br /></b><b>- Justicia online (e-justice, online dispute resolution)</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/05/demandas-en-linea-y-presentacion.html" target="_blank">Demandas en línea y presentación electrónica de escritos.</a><br />---<a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/04/el-principito-y-el-zorro-la.html"> El principito y el zorro: la domesticación de la justicia online</a><br /><b><br /></b><span style="font-size: large;"><b>L- </b></span><b>Lecturas de Derecho Procesal (Teoría General del Proceso)</b><br /><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/03/lecturas-para-estudiantes-de-grado-de.html">Lecturas para estudiantes de grado de Derecho Procesal (Teoría General del Proceso)</a><br /><b>- Legislación procesal</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/08/diez-anos-de-la-seccion-de-legislacion.html">Diez años de la sección de Legislación procesal (2007-2017), Revista Uruguaya de Derecho Procesal)</a><br /><div style="text-align: justify;"><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/02/ley-de-presupuesto-nacional-n-19355-de.html" target="_blank"><b>- </b>Ley de Presupuesto Nacional (N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015). Registro de Antecedentes Judiciales y redefinición de la actuación del Ministerio Público.</a><br />-<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/search/label/Novedades%20legislativas" target="_blank"> Ley Nº 19.438: Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Incluye referencia al art. 400 del CGP.</a><br />- <b>Liquidación de sentencias</b><br /><span style="text-align: start;">--- </span><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/liquidacion-de-sentencia-en-los.html" style="text-align: start;">Liquidación de sentencias en los procesos laborales (art. 378 del CGP)</a><br /><br /></div><span style="font-size: large;"><b>M-</b></span><b> Mediación</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/05/mediacion-penal-y-principio-de.html">Mediación penal y principio de oportunidad</a></div><div>- <b>Metapericias</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/08/las-denominadas-metapericias-y-el.html" target="_blank">Las denominadas "metapericias" y el aporte de las abejas</a><br /><b>- Ministerio Público</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/09/fiscalia-general-de-la-nacion-ley-n.html" target="_blank">Ley N° 19.334. Fiscalía General de la Nación </a><br /><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/search/label/Ministerio%20P%C3%BAblico" target="_blank">Modificaciones a su intervención en procesos civiles (proyecto de ley de presupuesto nacional)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/06/novedades-de-interes-sobre-la-fiscalia.html">Novedades de interés sobre la Fiscalía General de la Nación</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">N-</span></b><b> Nulidades</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/03/que-sucede-si-el-abogado-defensor-no.html" target="_blank">¿Qué sucede si el abogado defensor no sigue las indicaciones de su defendido? Estrategia y ejercicio de la defensa vs. autonomía del acusado (caso United States v. Rosemond)</a><b><br /></b><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">O- </span></b><b>Objeto del proceso</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/04/reclamaciones-judiciales-de.html">Reclamaciones judiciales de consumidores: amplitud del objeto del proceso.</a><br /><b>- Otros</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/02/programas-de-las-asignaturas-derecho.html" target="_blank">Derecho procesal y Facultades de Derecho en Uruguay</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/search/label/Enrique%20Vescovi" target="_blank">Discurso en homenaje a Enrique E. Véscovi</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/10/leyendo-ferrajoli-por-taruffo.html" target="_blank">Leyendo a Ferrajoli, por Taruffo</a><br />--- <a href="http://www.impo.com.uy/tienda/" target="_blank">Libros digitales (IMPO)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/novedades-bibliograficas.html" target="_blank">Novedades bibliográficas</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/03/programas-de-las-asignaturas-derecho.html" target="_blank">Programas de las asignaturas Derecho Procesal I y II - Facultad de Derecho de la Universidad de la República</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/08/uk-supreme-court-highest-court-in-land.html" target="_blank">UK Supreme Court: The Highest Court in the Land - BBC Documentary</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">P- </span></b><b>Partes</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/12/la-capacidad-en-el-proceso-generalidades.html">La capacidad en el proceso. Generalidades</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/04/las-partes-en-el-proceso-generalidades.html" target="_blank">Las partes en el proceso. Generalidades</a></div><div>- <b>Perspectiva de género</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/07/breviario-sobre-prueba-y-perspectiva-de.html" target="_blank">Breviario sobre prueba y perspectiva de género (tres temas controversiales).</a><b><br /></b><b>- Plazos procesales</b></div><div><b>--- </b>(plazo del art. 265 del CPP uruguayo) <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/10/la-duracion-razonable-del-proceso-penal.html" target="_blank">La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html" target="_blank">Ley N° 19.960, de 24 de junio de 2021 (ferias jurisdiccionales). Primeras valoraciones</a></div><div><b>- Principios</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/los-principios-de-los-procesos-laborales.html">Los principios de los procesos laborales</a><br />--- Principio de oportunidad<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/05/mediacion-penal-y-principio-de.html">Mediación penal y principio de oportunidad</a><br />--- Principio de publicidad<br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso.html">Guía de buenas prácticas para el acceso de los medios de comunicación a las audiencias penales</a><br /><b>- Proceso aduanero</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/10/derecho-procesal-aduanero.html" target="_blank">Derecho procesal aduanero</a><br /><b>- Proceso contencioso administrativo</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/06/codigo-modelo-de-procesos.html" target="_blank">Código Modelo de Procesos Administrativos -Judicial y Extrajudicial- para Iberoamérica</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/08/fin-de-jornada-expertos-de-la.html" target="_blank">"Fin de jornada". Expertos de la administración, pericias oficiales y valoración de la prueba</a></div><div>--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/la-regla-de-admision-de-hechos-en-el.html">La regla de admisión de hechos en el proceso contencioso administrativo de anulación. Aplicación del art. 130.2 del CGP</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/09/teoria-general-de-la-prueba-y-cgp-su.html">Teoría general de la prueba y CGP. Su aplicación al proceso contencioso administrativo de anulación.</a><br /><b>- Proceso de alimentos</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/01/ley-n-19272-proceso-de-alimentos.html">Ley N° 19.727, declaración jurada de bienes e ingresos. Modificación al art. 58 del CNA.</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/02/scj-sentencia-n-82020-de-06022020.html">SCJ, sentencia n° 8/2020, de 06/02/2020: constitucionalidad Ley N° 19.727</a><br />- <b>Proceso de amparo</b><br /><b>--- </b><a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/01/proceso-de-amparo-en-casos-de-igualdad.html">Proceso de amparo en casos de igualdad de género (primeros comentarios a la Ley N° 19.846)</a></div><div>- <b>Proceso de desalojo</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/07/arrendamientos-sin-garantia-regulados.html">Arrendamientos sin garantía (Ley de Urgente Consideración). Cuadro comparativo</a><b><br /></b><b>- Proceso de ejecución (civil)</b><br />--- Apelabiblidad<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/la-apelabilidad-en-el-proceso-de.html">La apelabilidad en el proceso de ejecución de sentencias laborales: un argumento para la autonomía del proceso de ejecución?</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/reforma-cgp-art-3792-inadmisibilidad-de.html" target="_blank">Art. 379.2: Inadmisibilidad de defensas en la vía de apremio posterior al proceso ejecutivo</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/08/averiguacion-de-bienes-cgp-art-3797-y.html" target="_blank">Averiguación de bienes (CGP, art. 379.7) y secreto tributario</a><br />--- Ejecución colectiva<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/06/reforma-del-cgp-arts-452-y-ss-ejecucion.html" target="_blank">Procesos concursales (arts. 452 y ss. - reforma del CGP uruguayo)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/06/ley-de-inclusion-financiera-y-embargo.html" target="_blank">Ley de Inclusión Financiera y embargo de cuentas bancarias (nueva modificación al CGP)</a><br />--- Ejecución contra el Estado<br />------ R<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/registro-unico-de-juicios-del-estado.html">egistro Único de Juicios del Estado</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/ley-n-19535-de-25092017-rendicion-de.html">Ley N° 19.535, de 25/09/2017 - Rendición de cuentas (ejercicio 2016)</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/05/los-creditos-con-garantia-hipotecaria-y.html" target="_blank">Ejecución de créditos con garantía hipotecaria</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/08/reforma-del-cgp-art-379-n-3-ejecucion.html" target="_blank">Ejecución de créditos con garantía prendaria</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/el-rematador-y-su-actuacion-en-el.html">Rematador (su actuación en el proceso de ejecución -vía de apremio).</a><br /><b>- Proceso de habeas data</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/05/la-regulacion-procesal-del-habeas-data.html">La regulación procesal del habeas data en la jurisprudencia</a><br /><b>- Proceso ejecutivo</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/03/inexistencia-de-titulo-ejecutivo.html">Inexistencia de título ejecutivo tributario. Falta de presupuesto procesal y/o inhabilidad de título</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/07/titulo-ejecutivo-en-la-ley-integral.html">Título ejecutivo en la Ley integral contra el lavado de activos</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/10/ley-n-19671-de-9-de-octubre-de-2018.html">Títulos ejecutivos. Factura electrónica (Ley 19.671).</a><br /><b>- Proceso laboral</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/la-conciliacion-administrativa-previa.html">Conciliación administrativa previa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso laboral uruguayo.</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/09/introduccion-los-procesos-laborales.html" target="_blank">Introducción a los procesos laborales.</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/la-apelabilidad-en-el-proceso-de.html">La apelabilidad en el proceso de ejecución de sentencias laborales: un argumento para la autonomía del proceso de ejecución?</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2011/12/ley-18847-modificaciones-los-procesos.html" target="_blank">Ley 18.847: Modificaciones al proceso laboral</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/liquidacion-de-sentencia-en-los.html">Liquidación de sentencias en los procesos laborales (art. 378 del CGP)</a><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/los-principios-de-los-procesos-laborales.html">Los principios de los procesos laborales</a><br /><b>- Proceso penal</b><br /><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/11/acceso-la-carpeta-de-investigacion-del_14.html" target="_blank">Acceso a la carpeta de investigación del fiscal por parte del juez</a></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/03/algunos-comentarios-sobre-garantias-en.html">Algunos comentarios en materia de garantías de la actuación policial</a></div><div>--- Audiencia de control de acusación</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/10/el-pre-trial-discovery-la-uruguaya-la.html" target="_blank">Pre-Trial Discovery a la uruguaya. La modificación al art. 268.4 del CPP, un desafío para los abogados defensores.</a><br />--- Audiencia de formalización<br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/12/solicitud-y-audiencia-de-formalizacion.html">Solicitud y audiencia de formalización. Rol del Juez y garantías (igualdad, congruencia, etc.).</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/07/breviario-sobre-prueba-y-perspectiva-de.html" target="_blank">Breviario sobre prueba y perspectiva de género (tres temas controversiales).</a><br />--- Buena fe y probidad en el proceso penal<br />------ P<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/07/probidad-y-buena-fe-en-el-proceso-penal.html">robidad y buena fe en el proceso penal: la discordia de la Dra. Minvielle en la sentencia n° 1176/2019 de la SCJ</a><br />--- Código del Proceso Penal<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/05/anteproyecto-de-ley-con-modificaciones.html">Anteproyecto de Ley con modificaciones al nCPP</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/el-nuevo-proceso-penal-uruguayo-la-ley.html">El nuevo proceso penal uruguayo (La Ley Uruguay)</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/esquema-y-primeros-comentarios-sobre-la.html">Esquema y primeros comentarios sobre la estructura del nuevo proceso penal uruguayo.</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso.html">Guía de buenas prácticas para el acceso de los medios de comunicación a las audiencias penales</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/11/la-cuestion-de-la-vigencia-del-nuevo.html">La cuestión de la vigencia del nuevo Código del Proceso Penal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/nuevas-modificaciones-al-cpp-y-la.html">Ley N° 19.831, nuevas modificaciones al CPP (incluye novedades en materia de recursos).</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/08/ley-n-19653-con-nuevas-modificaciones.html">Ley N° 19.653, nuevas modificaciones al CPP (incluye novedades en materia de prisión preventiva).</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/07/primer-comentario-las-leyes-n-19510-y.html">Primer comentario a las Leyes N° 19.510 y 19.511 - nuevas modificaciones al nuevo CPP</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/06/proyectos-de-ley-posteriores-la-ley-n.html">Proyectos de Ley posteriores a la Ley N° 19.293 y de interés para la reforma del proceso penal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/09/quien-designa-los-peritos-en-el-proceso.html">Quién designa a los peritos en el proceso penal uruguayo?</a><br />------ Recurso de revisión<br />--------- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/10/los-25-anos-del-innocence-project-y-el.html">Los 25 años del Innocence Project y el desarrollo de iniciativas similares</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/sabias-que-en-el-nuevo-cpp-ya-no-existe.html">Sabías que en el nuevo CPP ya no existe el presumario y el "auto de procesamiento"?</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2018/05/suprema-corte-de-justicia-desestima.html">Suprema Corte de Justicia desestima inconstitucionalidad del nuevo CPP</a></div><div>--- Crimen organizado<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/05/competencia-en-materia-penal-con.html" target="_blank">Competencia en materia penal con especialización en crimen organizado</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/02/constitucionalidad-de-la-ley-n-18494.html" target="_blank">Constitucionalidad de la Ley N° 18.494 (Crimen Organizado)</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/05/la-vigilancia-electronica.html" target="_blank">La vigilancia electrónica</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/08/proceso-penal-y-crimen-organizado.html" target="_blank">Ley 18.914: proceso penal y crimen organizado</a><br />--- Derecho de defensa</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/03/que-sucede-si-el-abogado-defensor-no.html" target="_blank">¿Qué sucede si el abogado defensor no sigue las indicaciones de su defendido? Estrategia y ejercicio de la defensa vs. autonomía del acusado (caso United States v. Rosemond)</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/10/la-duracion-razonable-del-proceso-penal.html" target="_blank">La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada</a></div><div>--- España</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/01/espana-anteproyecto-para-la-reforma-del.html" target="_blank">Anteproyecto para la reforma del proceso penal</a><br />--- Faltas<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/07/ley-de-faltas.html" target="_blank">Ley de faltas</a></div><div>--- Formalización<div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/05/la-formalizacion-en-el-proceso-penal.html">La formalización en el proceso penal uruguayo: su admisión o rechazo. Análisis de la jurisprudencia</a></div>--- Juez de Ejecución<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/07/ley-19226-nueva-modificacion-al-cpp.html" target="_blank">Ley 19.226: Nueva modificación al CPP</a><br />--- Libertades<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/derogacion-de-la-libertad-condicional-y.html">Derogación de la libertad condicional y la suspensión condicional de la pena</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/nuevas-modificaciones-al-cpp-y-la.html">Libertad vigilada</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/10/los-25-anos-del-innocence-project-y-el.html">Los 25 años del Innocence Project y el desarrollo de iniciativas similares</a><br />--- Otros<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/search?updated-max=2011-09-05T17:07:00-03:00&max-results=5&start=59&by-date=false" target="_blank">Política carcelaria uruguaya. Recomendaciones de Relatoría de la CIDH</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/11/nuevas-leyes-de-interes-procesal-penal.html" target="_blank">Nuevas leyes de interés procesal penal (libertades, modificaciones al nuevo CPP)</a><br />--- Presunción de inocencia<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/02/me-pueden-obligar-someterme-una-prueba.html">ADN. Pruebas de tipo biológico.</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/algunas-derivaciones-probatorias-del.html" target="_blank">Algunas derivaciones probatorias del estado de inocencia y la certeza procesal</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">Juicios paralelos: medios de comunicación, redes sociales y proceso penal</a></div><div>------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/08/ley-n-19653-con-nuevas-modificaciones.html">Ley N° 19.653, nuevas modificaciones al CPP (incluye novedades en materia de prisión preventiva).</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/03/presuncion-de-inocencia-y-garantias-del.html" target="_blank">Presunción de inocencia y garantías del proceso penal en la Unión Europea</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/10/el-pre-trial-discovery-la-uruguaya-la.html" target="_blank">Pre-Trial Discovery a la uruguaya. La modificación al art. 268.4 del CPP, un desafío para los abogados defensores.</a></div><div>--- Prisión preventiva<br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/08/ley-n-19653-con-nuevas-modificaciones.html">Ley N° 19.653, nuevas modificaciones al CPP (incluye novedades en materia de prisión preventiva).</a></div><div><div>--- Prueba nueva</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/08/prueba-nueva-en-el-proceso-penal.html" target="_blank">Prueba nueva en el proceso penal uruguayo</a></div>--- Proceso abreviado<br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/12/el-rol-del-juez-en-el-proceso-abreviado.html">El rol del juez en el proceso abreviado. Jurisdicción y garantías.</a></div><div>--- Proceso simplificado</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/07/proceso-penal-simplificado-art-273-ter.html">Proceso simplificado (art. 273 TER del CPP)</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/reforma-del-cpp.html" target="_blank">Reforma del CPP</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/11/nuevas-leyes-de-interes-procesal-penal.html" target="_blank">Nuevas leyes de interés procesal penal (libertades, modificaciones al nuevo CPP).</a><br />--- Vías alternativas de resolución del conflicto penal<br />------ Constitucionalidad<br />--------- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/son-constitucionales-las-vias.html">Son constitucionales las vías alternativas de resolución del conflicto penal del nuevo CPP?</a><br />------ Mediación penal<br />--------- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/05/mediacion-penal-y-principio-de.html">Mediación penal y principio de oportunidad</a><br />--- Víctimas y denunciantes<br />------ Ley 19.196: <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/04/nueva-modificacion-al-codigo-del.html" target="_blank">Nueva modificación al Código del Proceso Penal (víctimas, denunciantes y terceros civilmente responsables)</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/06/scj-sentencia-n-1102020-de-21-de-mayo.html">SCJ, sentencia n° 110/2020, de 21 de mayo. Constitucionalidad de arts. 79 y 80 de la Ley N° 19.580, de violencia hacia las mujeres basada en género</a><br /><b>- Procesos concursales</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/06/reforma-del-cgp-arts-452-y-ss-ejecucion.html" target="_blank">Procesos concursales (arts. 452 y ss. - reforma del CGP uruguayo)</a><br />- <b>Procesos vinculados a relaciones de consumo</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/04/reclamaciones-judiciales-de.html">Reclamaciones judiciales de consumidores: amplitud del objeto del proceso.</a><br /><b>- Procesos voluntarios</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/04/actualidad-del-debate-acerca-de-los.html" target="_blank">Actualidad del debate acerca de los procesos voluntarios en el sistema procesal</a><br /><b>- Protocolos</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/04/la-prueba-esa-argamasa.html" target="_blank">La prueba, esa argamasa</a></div><div><b>- Prueba</b><br />--- Teoría general de la prueba<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/12/la-predeterminacion-normativa-de-los.html">La predeterminación normativa de los estándares de prueba</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/04/la-prueba-esa-argamasa.html" target="_blank">La prueba, esa argamasa</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/09/teoria-general-de-la-prueba-y-cgp-su.html">Teoría general de la prueba y CGP. Su aplicación al proceso contencioso administrativo de anulación.</a><br />--- Prueba científica / Prueba pericial<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/02/me-pueden-obligar-someterme-una-prueba.html">ADN. Pruebas de tipo biológico.</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/10/el-careo-de-peritos-una-herramienta.html" target="_blank">Careo de peritos: una herramienta útil para una labor casi oulipiana.</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/02/prueba-pericial-y-conocimiento-privado.html" target="_blank">Conocimiento privado del juez. La lectura de un prospecto de medicamento en Internet.</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2012/02/corte-suprema-ee.html" target="_blank">Corte Suprema (EE.UU.), Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993).</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/02/desafios-de-la-prueba-pericial-para.html" target="_blank">Desafíos de la prueba pericial para jueces y abogados (video - disertación completa).</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/08/el-interrogatorio-de-peritos-su.html">El interrogatorio de peritos. Su importancia</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/03/estudios-sobre-la-prueba-testimonial-y.html">Estudios sobre la prueba testimonial y pericial.</a></div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/08/fin-de-jornada-expertos-de-la.html" target="_blank">"Fin de jornada". Expertos de la administración, pericias oficiales y valoración de la prueba</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/10/la-admision-de-hechos-vinculados-la.html">La admisión de hechos vinculados a la causalidad NO condiciona la labor pericial</a><br />------ <a href="http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/ultimaEdicion.php" target="_blank">La incursión en el conocimiento científico a través de la prueba pericial. Su impacto en la decisión judicial.</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/02/la-utilizacion-de-la-ciencia-en-el.html" target="_blank">La utilización de la Ciencia en el Proceso por parte de los abogados</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/la-utilizacion-del-sentido-comun-por.html" target="_blank">La utilización del sentido común por parte de los jueces (una introducción)</a></div><div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/08/las-denominadas-metapericias-y-el.html" target="_blank">Las denominadas "metapericias" y el aporte de las abejas</a></div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/07/pericias-realizadas-por-el-instituto.html" target="_blank">Pericias realizadas por el Instituto Técnico Forense</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/08/pruebas-cientificas-debate-dres.html" target="_blank">Pruebas científicas. Debate Profs. Michele Taruffo y Jairo Parra Quijano</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/09/quien-designa-los-peritos-en-el-proceso.html">Quién designa a los peritos en el proceso penal uruguayo?</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/09/relacion-de-causalidad-y-prueba-pericial.html">Relación de causalidad y prueba pericial</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/05/valoracion-de-la-prueba-pericial.html">Valoración de la prueba pericial. Primer referencia al caso Daubert en la jurisprudencia uruguaya.</a></div><div>--- Prueba nueva</div><div>------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/08/prueba-nueva-en-el-proceso-penal.html" target="_blank">Prueba nueva en el proceso penal uruguayo</a><br />--- Prueba testimonial / testigos /testifical<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/">Los recuerdos & Felisberto: una excusa para volver a estudiar la prueba testimonial.</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/08/prueba-testimonial-naturaleza-de-la.html">Declaración reconstructiva, opiniones de los testigos, testigo técnico.</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/04/el-testigo-tecnico.html">El testigo técnico. Diferencias con el perito</a><br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/03/estudios-sobre-la-prueba-testimonial-y.html">Estudios sobre la prueba testimonial y pericial.</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/05/interrogatorio-de-testigos-preguntas.html">Interrogatorio de testigos: preguntas impertinentes, innecesarias o sobre cuestiones ajenas al interrogatorio.</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/05/reconocimiento-de-personas-o-ruedas-de.html" target="_blank">Reconocimiento de personas (ruedas de reconocimiento).</a><br /><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/05/la-vigilancia-electronica.html" target="_blank">Vigilancia electrónica</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">R-</span></b><b> Recursos</b><br />--- Casación<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2015/09/sentencias-de-casacion-de-la-suprema.html" target="_blank">Sentencias de casación año 2015 (Suprema Corte de Justicia)</a><br />------ Admisibilidad de la casación en el proceso de habeas data (impropio)<br />--------- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/07/sentencia-de-la-suprema-corte-de.html">Sentencia de la SCJ sobre acceso a la información pública (habeas data impropio)</a><br />--- Doble instancia<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/04/constitucionalidad-de-los-procesos-de.html" target="_blank">Constitucionalidad de los procesos de única instancia</a><br /><b>- Reforma del Código General del Proceso uruguayo (CGP)</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/lineamientos-generales-de-la-reforma.html" target="_blank">Lineamientos generales de la reforma del Código General del Proceso - Ley 19.090, de 14 de junio de 2013</a></div><div>- <b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/01/reformas-en-el-sistema-de-justicia-se.html" target="_blank">Reforma del sistema de justicia. Consulta pública</a></b><br />- <b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/registro-unico-de-juicios-del-estado.html">Registro Único de Juicios del Estado</a></b><br />- <b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2018/11/reglas-de-brasilia-sobre-acceso-la.html">Reglas de Brasilia. Personas en condición de vulnerabilidad.</a></b></div><div><b>- Rematador</b><br />--- S<a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/09/el-rematador-y-su-actuacion-en-el.html">u actuación en el proceso de ejecución -vía de apremio.</a><b><br /></b><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">S-</span></b><b> Sentencia</b><br />--- Certeza procesal<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/algunas-derivaciones-probatorias-del.html" target="_blank">Algunas derivaciones probatorias del estado de inocencia y la certeza procesal</a><br />--- Predicción de las decisiones judiciales<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/03/la-prediccion-de-las-decisiones.html" target="_blank">La predicción de las decisiones judiciales en materia de daño moral</a><br />--- Sentido común<br />------ <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/03/la-utilizacion-del-sentido-comun-por.html" target="_blank">La utilización del sentido común por parte de los jueces (una introducción)</a><br /><b>- Situaciones jurídicas</b><br />--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2018/03/las-situaciones-juridicas-procesales-de.html">Las situaciones jurídicas procesales de carga y deber</a><br /><b>- Sujetos del proceso</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/02/juicios-paralelos-medios-de.html" target="_blank">Juicios paralelos: medios de comunicación, redes sociales y proceso penal</a><b><br /></b>--- <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2017/12/la-capacidad-en-el-proceso-generalidades.html">La capacidad en el proceso. Generalidades</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2015/04/las-partes-en-el-proceso-generalidades.html" target="_blank">Las partes en el proceso. Generalidades</a><br /><div><br /></div><b><span style="font-size: large;">T-</span></b><b> Taruffo, Michele</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/citas-doctrinarias.html" target="_blank">Biblioteca Virtual de Derecho Procesal</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2014/10/leyendo-ferrajoli-por-taruffo.html" target="_blank">Leyendo a Ferrajoli</a><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/search?updated-max=2011-09-05T17:07:00-03:00&max-results=5&start=59&by-date=false" target="_blank">Racionalidad y crisis de la ley procesal</a><br />------ <a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/05/declaracion-favor-de-la-simplicidad.html">Declaración a favor de la simplicidad procesal</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/12/michele-taruffo-1943-2020-aqui-una.html" target="_blank">Una pequeña parte de su legado</a></div><div><b>- Tecnología y proceso jurisdiccional</b></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/05/demandas-en-linea-y-presentacion_14.html" target="_blank">Demandas en línea. Presentación electrónica de escritos.</a></div><div>--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/2016/11/registro-de-audio-en-las-audiencias.html" target="_blank">Registro de audio en las audiencias</a><b><br /></b><b>- Tutela jurisdiccional efectiva</b><br />--- <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/reforma-del-cgp-art-11-la-tutela.html" target="_blank">CGP (Uruguay), art. 11</a><br /><b>------ </b><a href="https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2019/05/declaracion-favor-de-la-simplicidad.html">Declaración a favor de la simplicidad procesal</a><br /><b><br /></b><b><span style="font-size: large;">V-</span></b> <b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com.uy/p/videoteca.html">Videoteca</a></b></div><div><b>- Violencia de género</b></div><div><b>--- </b><a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2020/06/scj-sentencia-n-1102020-de-21-de-mayo.html">SCJ, sentencia n° 110/2020, de 21 de mayo. Constitucionalidad de arts. 79 y 80 de la Ley N° 19.580, de violencia hacia las mujeres basada en género</a><br /><br /></div></div></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-35568305848876733652022-10-16T15:54:00.005-03:002022-10-16T15:55:26.781-03:00La duración razonable del proceso penal. Dilaciones indebidas fruto de la extensión de la indagatoria. Plazo de la investigación formalizada <p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmS3jHxMa9UCAQ1bzRgt7Y1XkxdFA0_BRRrZRBk_2UrmHj0NlEyUcpNmCMFXuHLZYwh5ck1BNs6mNSHZw1Wg1B9ARVxejrdJtRaOwnN0Jt0a03jddj_EKkze9zWcm_hY8KUPgn-LPve2LFX6LuwU1F-ooxA-fvnngQOCIZPEtqWz7gQ6-_bdwGEzblBQ/s260/XX%20Jornadas.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="260" data-original-width="194" height="260" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmS3jHxMa9UCAQ1bzRgt7Y1XkxdFA0_BRRrZRBk_2UrmHj0NlEyUcpNmCMFXuHLZYwh5ck1BNs6mNSHZw1Wg1B9ARVxejrdJtRaOwnN0Jt0a03jddj_EKkze9zWcm_hY8KUPgn-LPve2LFX6LuwU1F-ooxA-fvnngQOCIZPEtqWz7gQ6-_bdwGEzblBQ/s1600/XX%20Jornadas.jpg" width="194" /></a></div><div style="text-align: justify;">En las XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Colonia-Uruguay, octubre 2022) tuve oportunidad de presentar una ponencia titulada "<a href="https://www.academia.edu/88593173/La_formalizaci%C3%B3n_y_el_plazo_o_plazos_de_la_investigaci%C3%B3n_entre_duraci%C3%B3n_razonable_y_tiempos_excesivos" target="_blank">La formalización y el plazo (o plazos) de la investigación: entre duración razonable y tiempos excesivos</a>". AA.VV. (2022). <i>XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (en homenaje al Dr. Jaime Greif y la Dra. Emma Stipanicic </i>(pp. 597-613). Montevideo: FCU. </div><p></p><p style="text-align: justify;">Sin perjuicio de remitir a la lectura de la referida ponencia <a href="https://www.academia.edu/88593173/La_formalizaci%C3%B3n_y_el_plazo_o_plazos_de_la_investigaci%C3%B3n_entre_duraci%C3%B3n_razonable_y_tiempos_excesivos" target="_blank">(ver aquí)</a>, se pueden destacar algunas de las ideas allí consignadas:</p><p style="text-align: justify;">- El plazo razonable abarca investigación y enjuiciamiento. El momento en que el Ministerio Público toma conocimiento del hecho, esto -conforme la jurisprudencia de la Corte IDH- es relevante para evaluar si las investigaciones fueron conducidas diligentemente. Cuando hay personas investigadas que han sido individualizadas (esto es, imputados o indagados), se debe considerar el tiempo desde el comienzo de las actuaciones por su repercusión sobre la situación del sospechoso.</p><p style="text-align: justify;">- La jurisprudencia (por ejemplo, en Uruguay, sent. n° 160/2022, de 24 de febrero) y la doctrina ha señalado que el análisis que cabe efectuar para determinar si es razonable o no el plazo no es una cuestión de "calendario", sino que debe centrarse en un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso.</p><p style="text-align: justify;">- Una de las conclusiones de la ponencia es que es posible promover el control del plazo razonable durante el transcurso del proceso penal. Esto puede ser particularmente relevante, desde el punto de vista práctico, para la defensa. A modo ilustrativo: entiendo que el planteo de control del plazo razonable se puede promover como una petición de la defensa que provoque una incidencia en la audiencia de formalización (CPP uruguayo, arts. 266.6 lit. d, 277, 278); en momentos posteriores a la formalización, por ejemplo al disponer prórrogas en el plazo de la investigación (CPP uruguayo, art. 265); en la audiencia intermedia de control de acusación. Es que, siguiendo a Pastor, se señala que si esta regla de garantía tiene algún sentido, éste no puede ser otro que el de impedir el progreso ulterior del procedimiento a partir de ese instante en el que se constata la dilación indebida (y a partir del cual el ejercicio de la pretensión penal ya no puede continuar). </p><p style="text-align: justify;">- Por su parte, respecto del análisis del art. 265 del CPP uruguayo ("Duración máxima de la investigación.- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más.") se señaló que se trata de un plazo procesal (por tres razones que se analizan en la ponencia); que la ampliación de la formalización (CPP, art. 266.7, por "nuevos hechos" o "nuevos imputados") no conlleva una ampliación indirecta del plazo de investigación: ni del art. 265, ni del art. 266.7 del Código, surge que el "reinicio" del cómputo tenga respaldo legal (en tanto afectaría o podría afectar las garantías del sujeto que ya está siendo investigado); la prórroga del plazo previsto en el art. 265 del Código no es automática, y se puede tratar de una prórroga o más de una (en cualquier caso, solicitada antes del vencimiento del plazo).</p><p style="text-align: justify;">- El control procesal de los tiempos de la investigación exige transparencia para que los operadores del sistema (en particular la defensa, y luego el juez que tenga que resolver los planteos) conozcan con claridad la fecha en que una persona comienza a ser investigada. La duración razonable de la investigación puede mejorar la legitimidad de todo el sistema. Este tipo de controles puede generar un efecto disuasorio (que evite las malas prácticas en casos futuros) y un efecto positivo en cuanto a dotar de legitimidad a lo actuado.</p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-1748938692163876412022-08-22T09:05:00.001-03:002022-08-22T11:45:50.720-03:00"Fin de jornada". Expertos de la administración, pericias oficiales y valoración de la prueba<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhXv9gDfmsYzIJhMQViAxoN0LtrjgVaxb1a3dW3lYFSD-q6eaUleDoM3Z8XUos_LkxRsFhyiSsRAKEjvkJBgKZvRfBbCz1ziLBT18WOXEbmcG_pt3RGQqYpAw2ADEMXaXBvDi5tJf3N0jr3AWvK6vcdFzphF6mRfOQI6kTcnXWvuRq7x37OIuttuT5smA/s1960/Fin%20de%20Jornada_Sorolla.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1307" data-original-width="1960" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhXv9gDfmsYzIJhMQViAxoN0LtrjgVaxb1a3dW3lYFSD-q6eaUleDoM3Z8XUos_LkxRsFhyiSsRAKEjvkJBgKZvRfBbCz1ziLBT18WOXEbmcG_pt3RGQqYpAw2ADEMXaXBvDi5tJf3N0jr3AWvK6vcdFzphF6mRfOQI6kTcnXWvuRq7x37OIuttuT5smA/s320/Fin%20de%20Jornada_Sorolla.jpg" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">El <b>Tribunal Supremo (España), sala de lo contencioso-administrativo, ha dictado la sent. n° 202/2022, de 17 de febrero de 2022,</b> en lo que se podría llamar el caso “Fin de jornada”, por el nombre de la obra pictórica de <a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Joaqu%C3%ADn_Sorolla" target="_blank">Joaquín Sorolla</a>, que motivara el litigio entre la familia del pintor y el estado español. Esta sentencia sirve como disparador para algunas reflexiones, una vez más, sobre prueba pericial.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Lo interesante del fallo español, en lo que a la prueba pericial refiere (en el caso, vinculado a lo artístico), es que da a conocer la posición del mencionado Tribunal en temas tales como la utilización de dictámenes de expertos de la administración en procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales (refiriendo a su admisibilidad), la existencia de distintos tipos de expertos dentro de la administración (según el sistema orgánico al cual pertenezcan o el tipo de cargo o vínculo que detentan), la confrontación con otros dictámenes de expertos ajenos a la administración, su valoración, etc.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La cuestión del origen de los expertos, así como la situación de "monopolización de expertos" que se puede detectar en ciertos organismos públicos con un importante grado de especialización en su actuación, o en empresas privadas que -por circunstancias comerciales y/o por factores orientados al litigio- aglutinan gran parte de una comunidad de técnicos o profesionales, es un tema que excede lo analizado en el fallo. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Vale la pena recordar que la mera adscripción formal de una persona a una entidad u organización no la convierte, <i>per se</i>, en experto. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La adscripción o el vínculo no garantiza la fiabilidad de lo informado. Por el contrario, puede ser un factor que influya en la parcialidad de quien se intenta presentar como experto en el proceso. Es todo un reto, por ejemplo, en el caso del proceso penal, la ubicación o subordinación de ciertos organismos al ministerio público y/o la policía. En ese sentido, entiendo útil recordar lo señalado sobre este problema de la adscripción por González: “La adscripción funcional de los peritos a las fuerzas policiales resulta inadecuada por suponer un prejuicio preexistente que puede afectar a la realización y práctica de la prueba pericial. Esto es así en virtud de la parcialidad implícita que se establece en virtud de la dependencia de los peritos forenses que no dejan de ser policías…”. Agrega el autor que, en su opinión, “…un proceso penal moderno no debe mantener esa clase de adscripción funcional de los peritos a las estructuras policiales.” (cfr., GONZÁLEZ, M. R., “Problemas de la prueba pericial en el proceso penal”, en PICÓ I JUNOY, J. (Director) y DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. (Coordinador), <i>Peritaje y prueba judicial</i>, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pp. 258-260). A su vez, el diseño de los servicios periciales oficiales ha llegado a ser objeto de consideración especial a nivel de la jurisprudencia de la <b>Corte Interamericana de Derechos Humanos</b>. En el <b>caso Digna Ochoa y familiares vs. México (sentencia de 25 de noviembre de 2021</b>), la Corte ordena al Estado, entre otras cosas: “Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna…”. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Por mi parte, considero que en ningún caso, sea cuál sea el origen del experto, lo informado puede dejar de ser controlado y valorado en cuanto a su contenido, individualmente, y luego en el cúmulo de pruebas (salvo, supuestos excepcionales en que ello sea parte de algún tipo de negocio procesal o de disposición legal). Pero aún más. Sin perjuicio que el foco debe estar puesto en lo informado, entiendo que no es irrelevante conocer al informante (individualmente), así como a la organización a la cual pertenece. Podría ser conveniente indagar un poco más acerca de la relación del supuesto experto con la organización en la que presta funciones o con la cual tiene algún tipo de vínculo laboral, profesional, institucional, etc. A modo ilustrativo, entiendo que no sería irrelevante conocer los requisitos que fueron necesarios para ser admitido o ingresar en una determinada repartición de la administración u organización privada; el tipo de capacitación institucional que se les brinda y las exigencias de actualización que allí tienen; las instrucciones u órdenes que pueden recibir o reciben (la autonomía técnica con que cuentan internamente); las características que tienen las tareas que realizan a diario (más allá de los informes o dictámenes que elaboren con miras a ser utilizados en procesos jurisdiccionales); si tiene algún tipo de vinculación con la academia; incluso, si han sido objeto, eventualmente, de alguna sanción de corte disciplinario que se relacione con las cuestiones sobre las que emiten opinión técnica (por ejemplo, pensemos en sanciones por el manejo inadecuado de los instrumentos o insumos utilizados en laboratorios en los que trabajen), etc. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Puede ser útil plantear estos temas en el interrogatorio al experto (contrariamente a lo que entiendo parece surgir de alguna sentencia en Uruguay, como la <b>sent. n° 157/2022, de 24/02/2022, de la Suprema Corte de Justicia, y a cuya lectura remito</b>, en la cual no se admitieron -en la primera instancia- ciertas preguntas de la Defensa, relativas a la no renovación del vínculo funcional de una psicóloga con el Instituto Técnico Forense). Las preguntas formuladas por la Defensa sobre el vínculo laboral o funcional previo de quien había actuado en ese caso como perito psicóloga, y que habrían tenido por objeto conocer acerca de las razones por las que habría finalizado el vínculo, no eran -a mi criterio- irrelevantes (ni manifiestamente inconducentes desde el punto de vista de la cuestión de la idoneidad). Si bien la Corte hace algunas precisiones interesantes que van en línea con lo aquí expresado, no surge del fallo una crítica -obiter dictum- al rechazo de preguntas sobre un tema importante. Entiendo que, desde el principio, hubiera sido conveniente admitir ese tipo de preguntas sobre la base de un criterio no restrictivo. Es que, precisamente, si la desvinculación del perito podía obedecer a múltiples factores (tal como se reconoce en esa sentencia uruguaya), hubiera sido oportuno conocer esos “factores” y no sólo suponerlos. Por ello, no se llega a contar con información sobre la “no renovación del contrato”, siendo la omisión relevante. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Con relación a estos temas remito a otros trabajos de mi autoría, como ser, entre otros, <i>Estudios sobre la prueba pericial y testimonial </i>(segunda edición ampliada, actualizada y revisada, La Ley Uruguay, Montevideo, 2022); y <a href="https://www.academia.edu/69381270/_Evidencia_y_prueba_los_elementos_que_aportan_informaci%C3%B3n_en_el_procedimiento_administrativo_y_su_relaci%C3%B3n_con_los_procesos_jurisdiccionales_no_penales_" target="_blank">"Evidencia y prueba: los elementos que aportan información en el procedimiento administrativo y su relación con los procesos jurisdiccionales no penales" (trabajo publicado en 2021 - se puede descargar pdf. aquí).</a> En ese último artículo aludo a las diferencias del concepto de "imparcialidad" de los funcionarios públicos, con el concepto -en sentido fuerte- de imparcialidad que se emplea para caracterizar otros estatutos (como el de los jueces).</div><p></p><p style="text-align: justify;">Volviendo a la reseña del caso que hemos denominado "Fin de jornada", se puede destacar que la administración deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de una obra de arte ("Fin de jornada"). Surge de los antecedentes del fallo que consta en el expediente administrativo dos informes del 2007 emitidos por el Director del <a href="https://museosorolla.sacatuentrada.es/" target="_blank">Museo Sorolla</a> y por el Jefe del Departamento de Pintura del Siglo XIX del <a href="https://www.museodelprado.es/" target="_blank">Museo Nacional del Prado</a> (relacionados con una anterior solicitud de exportación temporal con posibilidad de venta referida al mismo cuadro, que fue concedida). Se dice que tales informes fueron tenidos en cuenta por la Administración. </p><p style="text-align: justify;">Con la demanda, el actor –bisnieto del pintor- agrega otros dos dictámenes de parte que concluyen que los méritos del cuadro son innegables, mas no excepcionales en el contexto de la obra del artista.</p><p style="text-align: justify;">El Abogado del Estado en escrito de contestación aportó nota del Subdirector General de Museos Estatales de 7 de diciembre de 2016, por la que se remitían a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dos informes relativos al cuadro titulado "Fin de jornada": uno de la Jefa del Área de Colecciones de la Subdirección General de Museos Estatales, y otro de la Subdirectora General de Promoción de las Bellas Artes. Ambos informes afirman que, por sus características, el cuadro posee un valor que justifica su permanencia en España. </p><p style="text-align: justify;">En el recurso de casación, la parte actora señala que es incorrecto señalar que los informes y dictámenes emitidos por expertos de la Administración gozan, por esa sola razón, de un valor probatorio mayor que el de las pericias de parte. </p><p style="text-align: justify;">Dice el Tribunal: “Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.” </p><p style="text-align: justify;">No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros que en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.</p><p style="text-align: justify;">No todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.</p><div style="text-align: justify;"><div>En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.</div><div><br /></div><div>Finalmente, con relación a la valoración de la prueba, señala el Tribunal: “Tal como se indicó al exponer los antecedentes del asunto, la sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida "mayor objetividad e imparcialidad" de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración.”</div><div><br /></div></div><div style="text-align: justify;">En definitiva, en el caso "Fin de jornada" se hace lugar al recurso, y se manda retrotraer el procedimiento en lo pertinente, para un nuevo dictado de sentencia.</div><div><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-small;">Información complementaria: </span><span style="font-size: small; text-align: justify;">+ </span><a href="https://diariolaley.laleynext.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1CjUwMDA3MjIyMDZXK0stKs7Mz7MNy0xPzStJVUvOSU0sckksSXVOzEnNS0kssg0pKk0FABAmffE3AAAAWKE" style="font-size: small; text-align: justify;" target="_blank">Texto completo de la sentencia comentada, aquí.</a> <span style="font-size: small; text-align: justify;">+ </span><a href="https://blogsaverroes.juntadeandalucia.es/geohistoria/2019/06/14/prohibido-sacar-a-sorolla-de-espana/" style="font-size: small; text-align: justify;" target="_blank">información sobre la pintura y el litigio entre la familia del pintor y el estado español, aquí: https://blogsaverroes.juntadeandalucia.es/geohistoria/2019/06/14/prohibido-sacar-a-sorolla-de-espana/</a><span style="font-size: small; text-align: justify;">. </span></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-73992280875558556632022-08-06T20:56:00.006-03:002022-08-07T13:17:55.251-03:00Prueba nueva en el proceso penal uruguayo<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiLO7nC7C5nKY03Rz9tI51vkcurXGVke7F90TFn_GwHrywbopcAHzgDeVVZEb2lh4lyRDKrnMYoyUxIqacU02yEh2cKg_R9C5W5Qx-2lN2XzwCgeRo4LeRBuWG2sB1wx8qql9z5AEtEi4pU52IBeeBqqI5kR4I1inCShBI3mXsf_MpQyneWHZ5vKE83eQ/s259/sala%20audiencias.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="194" data-original-width="259" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiLO7nC7C5nKY03Rz9tI51vkcurXGVke7F90TFn_GwHrywbopcAHzgDeVVZEb2lh4lyRDKrnMYoyUxIqacU02yEh2cKg_R9C5W5Qx-2lN2XzwCgeRo4LeRBuWG2sB1wx8qql9z5AEtEi4pU52IBeeBqqI5kR4I1inCShBI3mXsf_MpQyneWHZ5vKE83eQ/w320-h240/sala%20audiencias.jpg" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">La regulación del CPP alude a la denominada prueba nueva en su art. 271.1 bis. (en la redacción vigente a agosto de 2022): <i>"A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso." </i></div><p></p><p style="text-align: justify;">Allí se hace referencia a la solicitud de alguna de las partes, sin incluir expresamente a la víctima, razón por la cual habría que estar a lo previsto en el art. 81.2 lit. c) del CPP. Esta última es una disposición que ofrece grandes dudas (y más por la referencia equívoca a la «audiencia preliminar», debiéndose entender audiencia de formalización o audiencia de juicio, según el art. 5 de la Ley N° 19.436, de 23 de septiembre de 2016), pero que se podría emplear para habilitar la prueba nueva a la víctima, que coadyuve en términos generales con la actividad probatoria de la fiscalía (admitiendo también la prueba nueva solicitada por la víctima: González Camejo, 2021; Malvar Juncal, 2020, p. 247). En la jurisprudencia, esta posición ha sido compartida por el TAP 1° en sent. int. n° 318/2022, de 23 de mayo de 2022.</p><p style="text-align: justify;">Se debe tratar de pruebas no ofrecidas con la acusación o en oportunidad del traslado a la defensa (arts. 127 y 128 del CPP). Según Malvar Juncal (2020, p. 248), estando en la audiencia de juicio, la prueba nueva de cargo se debería ofrecer antes que la defensa comience con la producción de la prueba (como una manifestación de la preclusión y para tutelar el contradictorio). Si bien parece razonable con carácter general, no descarto que existan casos en donde se deba flexibilizar y admitir el planteamiento del incidente en una etapa posterior. Siendo que la disposición comentada no establece una oportunidad precisa para alegar prueba nueva, entiendo que habrá que estar al caso concreto, por supuesto sin afectar el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">Además, entiendo que se debe tratar de pruebas nuevas posteriores a la audiencia de control de acusación, ya que parece razonable que estando en la audiencia de control de acusación, las pruebas nuevas se ofrezcan allí, habilitándose eventualmente una prórroga de audiencia. En cualquier caso, como se trata de una disquisición no efectuada expresamente por el art. 271.1 bis, este razonamiento estaría habilitando una doble oportunidad para ofrecer la prueba nueva posterior a los momentos previstos en los arts. 127 y 128 del Código. </p><p style="text-align: justify;">En este sentido, el art. 271.1 bis sólo regularía la prueba nueva en la audiencia de juicio, pero como no menciona la prueba nueva en la audiencia de control de acusación (esto es, también fuera de las oportunidades previstas en los arts. 127 y 128 del CPP), se podría entender que esta incidencia no estaría excluida. En esos casos, considero que no se estaría enunciando prueba en la audiencia de control de acusación, sino ofreciendo prueba nueva, aunque -reitero- no sería prueba que hubiese sido posible ofrecer en las oportunidades mencionadas en los arts. 127 y 128 del CPP. Parece razonable, en esa línea de razonamiento, habilitar esta posibilidad e incluir la prueba nueva como una incidencia de la audiencia de control de acusación, luego individualizada en el auto de apertura a juicio. De esta forma se evitaría trasladar esa incidencia al desarrollo de la audiencia de juicio (entiendo que esta es, además, la posición de Gomes Santoro, 2020, pp. 453-454). Claro que, si la prueba nueva es posterior a la audiencia de control de acusación, ya no quedan dudas que la oportunidad para su ofrecimiento es en la audiencia de juicio. </p><p style="text-align: justify;">Por supuesto, que se tiene que cumplir con el requisito especial de no haber sabido de su existencia hasta ese momento (pues de lo contrario, hubiera operado la preclusión respecto de la oportunidad procesal para el ofrecimiento -Klett, 2021, p. 491; Soba Bracesco, 2020, p. 58 y pp. 65-73). <i> </i>Conforme ha señalado el TAP 3°, en sent. int. n° 288/2022, de 17 de mayo de 2022: <i>"habrá de quedar fuera de esa categoría no solo aquella prueba conocida con anterioridad sino también la que debió conocerse con diligencia razonable, porque el término de la investigación marca el fin de la pesquisa."</i></p><p style="text-align: justify;">El TAP 2° en sent. int. n° 132/2022, de 16 de marzo de 2022, da cuenta de un interesante caso en el que se vincula la prueba nueva con la etapa de descubrimiento y control de la prueba. El problema tiene su origen en una solicitud de la defensa, respecto de la respuesta a un exhorto a Bélgica -en un caso vinculado a estupefacientes- que en su momento había solicitado la fiscalía. Dice el Tribunal:<i> "Es obvio que conocía de su existencia por lo cual debió ofrecerlo como medio de prueba sobre el punto en el cual se requería la información y estar a sus resultancias. </i><i>La controversia que se podría plantear en la audiencia de control de acusación era si el contenido debía necesariamente estar en conocimiento de la Defensa para ingresarlo, lo cual, en opinión de los integrantes de esta Sala, ello no era imprescindible, porque alcanza con que ambos litigantes tengan conocimiento sobre qué información será la que se reciba, es decir el punto a acreditar no si favorece a una parte o a la otra. </i><i>Si se llega a definir que el contenido será útil al proceso no existe ninguna razón para su rechazo por el hecho de no estar el resultado pronto al momento de la audiencia de control de acusación, porque lo que importa es que esté en el juicio oral. </i><i>En suma, si la Fiscalía pidió el exhorto en su investigación y no había recibido la respuesta al momento de presentar su demanda, de todas maneras, debió ofrecerlo y debatir sobre la necesidad de su presencia para el desarrollo de su caso, dejando el hecho de analizar su contenido específico, esto es si probará o no lo que con él se pretende para el momento oportuno, porque ello es valoración y no admisibilidad y resorte del juez de juicio. </i><i>Lo que está claro por lo que se discute es que la Fiscalía no lo ofreció siendo parte de la evidencia que estaba recolectando, pues entonces no se trata de prueba nueva, sino no ofrecida en tiempo y forma. </i><i>En el presente debate la situación es diferente porque la evidencia era recolectada por la Fiscalía y no por la Defensa, por tanto, la cuestión en este incidente es definir si tuvo acceso la Defensa a esa evidencia antes de ofrecer su prueba. </i><i>Evidentemente la Fiscalía contaba con el pedido de exhorto y también con la respuesta e incorporó ambas cosas antes del 21 de abril de 2021, ergo: la Defensa pudo y debió controlar que estaba allí y ofrecer su incorporación a pesar de que no la ofreciera la Fiscalía, ya que estaba en su legítimo derecho a hacerlo, pero resulta que no lo hizo. </i><i>La Fiscalía probó que se cargó en el sistema informático una traducción simple del contenido del exhorto al día 21 de abril de 2021 y estaba a disposición de la Defensa, por tanto, era su carga controlar la carpeta y ver que podía ser útil a su planteamiento. </i><i>En definitiva: No se trata de prueba nueva, sino, reiteramos, no ofrecida en tiempo y forma.".</i></p><p style="text-align: justify;">Otro interesante caso se dio ante un planteo realizado en la audiencia de juicio por la defensora de la víctima, a través del cual se solicitaba agregar como prueba nueva la novedad mencionada por el testigo BB (habiendo adherido a ello la Fiscalía y con oposición de la defensa del imputado), el TAP 1°indicó en sent. n° 67/2021, de 23 de febrero de 2021 que: <i>"La prueba que se pretende introducir no es nueva, sino que en todo caso no era conocida por el Ministerio Público y la víctima, por cuanto omitieron ampliar las declaraciones del testigo antes de la audiencia de juicio oral, de modo de chequear y verificar lo que el mismo declararía. Se trata de información a la que podrían haber accedido, sin problema, tanto la Fiscalía como la Defensa de la víctima, de haber procedido a preparar la audiencia, confirmando los extremos de hecho que cada testigo aportaría en la misma. En este caso, no se trata de prueba nueva en realidad, sino de una defectuosa preparación del testigo y consecuentemente de la audiencia de juicio oral."</i></p><p style="text-align: justify;">Es un tema opinable que se vincula con el analizado por mi parte sobre descubrimiento de prueba (en Soba Bracesco, 2021). No comparto lo expresado por el Tribunal en tanto considero que la preparación del testigo no es una etapa necesaria previa a la audiencia de juicio en Uruguay (puede ser muy conveniente, pero no es imprescindible). Como he dicho (y sin reiterar aquí los argumentos), adhiero a la posición de quienes entienden que para controlar la prueba testimonial en la audiencia de control de acusación es suficiente con explicitar el objeto del interrogatorio (sin que sea forzoso conocer el contenido de la declaración).</p><p style="text-align: justify;">Para admitir la prueba nueva se debe argumentar y justificar que la misma resulta indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. Esto hace a la idoneidad, la conducencia, así como a la relevancia y pertinencia de la prueba. Sin perjuicio de esto, también se podrá no admitir la prueba nueva si el medio se considera que encuadra en las hipótesis generales de rechazo de la prueba (cfr., Sampayo Lavié, 2020, pp. 389-390).</p><p style="text-align: justify;">Se trata, en definitiva, de un incidente en audiencia (CPP, art. 278), por lo que habrá que oír a la contraria en audiencia, y en esa oportunidad, permitirle acceder y controlar la prueba (en ese sentido: Malvar Juncal, 2020, p. 250). No obstante, comparto que se podría tratar de un incidente fuera de audiencia, si la prueba nueva surge entre el dictado del auto de apertura a juicio y la audiencia (Malvar Juncal, 2020, p. 252). </p><p style="text-align: justify;">Este incidente se decide por una sentencia interlocutoria. No obstante, su apelabilidad es dudosa. En caso de entender aplicable, también en cuanto a la recurribilidad, el art. 278 del CPP, la sentencia no admitiría apelación (sólo reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva). Esta parece haber sido la posición del TAP 4° al resolver un recurso de queja por denegación de apelación en la sent. int. n° 349/2022, de 26 de mayo de 2022. Vale aclarar que en mérito al relevamiento de jurisprudencia efectuado no puedo asegurar que esta sea una posición constante en el citado Tribunal, ya que entiendo que en otros casos sí se ha pronunciado sobre recursos de apelación relativos a la temática aquí analizada (por ej. TAP 4° sent. int. n° 621/2021, de 23 de septiembre de 2021).</p><p style="text-align: justify;">Si se entiende aplicable el art. 365 del CPP, se podría apelar en tanto allí se hace referencia a <i>«las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia».</i> Allí no se distingue en función de la audiencia en la que se dictaría la resolución sobre medios de prueba. Considero, por tanto, que este sería un caso. El tribunal admitiría la prueba nueva por darse los requisitos previstos en el Código, y ordenaría el diligenciamiento correspondiente. En mi opinión, entonces, se podrá recurrir mediante reposición y apelación, la que -como se indica en el citado art. 365 del CPP- no tendría efecto suspensivo.</p><p style="text-align: justify;">En ese sentido, el TAP 1° ha indicado en la citada sent. n° 67/2021, de 23 de febrero de 2021 que: <i>«…lo que está en juego es la propia admisibilidad de la prueba nueva pretendida por la Víctima y por lo tanto la cuestión tiene una regulación específica, prevista en el art. 365 del C.P.P. que excluye el régimen previsto en el art. 278 del mismo Código (art. 277 CPP)».</i> También Malvar Juncal (2020, p. 253) se manifiesta a favor de la aplicación del art. 365 del CPP.</p><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Referencias bibliográficas:</div><div style="text-align: justify;">- Gomes Santoro, F. (2020). <i>Derecho procesal penal</i> (segunda edición actualizada y ampliada). Montevideo: La Ley Uruguay.</div><div style="text-align: justify;">- González Camejo, D. (2021). La improvisación en el juicio oral. En Montano, P. y Cabral, D. (Coordinadores). <i>Incidencias de la LUC en el Derecho Penal </i>(pp. 615-626). Universidad de Montevideo.</div><div style="text-align: justify;">- Klett, S. (2021). Reglas generales de la prueba. En Abal Oliú, A. (Coordinador). <i>Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal</i> (segunda edición, volumen 1, 443-570). Montevideo: FCU.</div><div style="text-align: justify;">- Malvar Juncal, M. (2020). La prueba nueva. En AA.VV. <i>Estudios sobre el nuevo proceso penal </i>(tomo II, pp. 243-255). Montevideo: FCU-AMU.</div><div style="text-align: justify;">- Sampayo Lavié, A. (2020). Modificaciones introducidas por la Ley Nro. 19.889 a la regulación de la etapa intermedia en el proceso penal ordinario (juicio oral). En AA.VV. <i>Estudios sobre el nuevo proceso penal </i>(tomo II, pp. 379-395). Montevideo: FCU-AMU. </div><div style="text-align: justify;">- Soba Bracesco, I. M. (2021). <i>Estudios de Derecho procesal. </i>Montevideo: La Ley Uruguay.</div><div style="text-align: justify;">- Soba Bracesco, I. M. (2020). <i>Proceso penal uruguayo. Estructuras procesales y vías alternativas. </i>Montevideo: La Ley Uruguay.</div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-9079170871749136892022-08-06T20:56:00.004-03:002022-08-06T20:57:35.318-03:00Enseñar el derecho como literatura fantástica<p style="text-align: justify;"><i></i></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><i><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEju0knuvaJWO0j455WTMn6KxEFDGXn9PjBoRhmtYVy8dbT5ovp55Cka5dqETboMAqOPoiDU8Ty5kHo1HZfLIYMh4oCQriSdNuzPoxsr2tsOtNtYzjzzu4tThDhY9H8Gtdjc4r9tRtzmqqDtKkTSCMVTzWMv_yyeKJ0cbeGZaBYyxZIaPBj7pHQ9FLWZ7A/s1200/Borges.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="884" data-original-width="1200" height="236" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEju0knuvaJWO0j455WTMn6KxEFDGXn9PjBoRhmtYVy8dbT5ovp55Cka5dqETboMAqOPoiDU8Ty5kHo1HZfLIYMh4oCQriSdNuzPoxsr2tsOtNtYzjzzu4tThDhY9H8Gtdjc4r9tRtzmqqDtKkTSCMVTzWMv_yyeKJ0cbeGZaBYyxZIaPBj7pHQ9FLWZ7A/s320/Borges.jpg" width="320" /></a></i></div><i><div style="text-align: justify;"><i>Cuando Manso le pregunta a Borges por qué en Tlön no menciona a los juristas, Borges le responde: «…Los juristas probablemente hubieran diseñado Tlön de otra forma. Pero ¿usted cree que los juristas tienen fantasía para crear un Tlön? ¿Cree que los juristas se han dado cuenta de que su forma de organizar el mundo también es una obra metafísica, una ficción?».</i> Cfr., Tamm, D. (2016). Borges para juristas (p. 31). En Calvo González, J. <i>Borges en el espejo de los juristas. Derecho y literatura borgeana</i>. Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi. </div></i><p></p><p style="text-align: justify;"><i>…los abogados modernos son, en realidad, poderosos hechiceros. La principal diferencia entre ellos y los chamanes tribales es que los abogados modernos cuentan relatos mucho más extraños. </i>Cfr., Harari, Y. N. (2018). <i>De animales a dioses. Breve historia de la humanidad. </i>Montevideo: Debate, pp. 41-42.</p><p style="text-align: center;"><b>- I -</b></p><p style="text-align: center;"><b>La profesora</b></p><p style="text-align: justify;">A través de algunas disciplinas, como la historia, podemos conocer diferentes momentos de lo que suponemos es el pasado y, ahora también, del espacio. En uno de esos momentos conocimos Tlön, pero este mundo no es Tlön. No es otro mundo, es el mundo en otro universo. </p><p style="text-align: justify;">Allí había un país (que quizás era el mundo) en el cual casi no había juicios. La legislación no era compleja, ni estaba plagada de contradicciones (acaso, ¿era legislación?). Los Códigos, fruto de sucesivas reformas, se habían aproximado a lo perfecto, no había en ellos nada que fuera morralla. “Ripio” no estaba en sus diccionarios. Cada tanto las personas -individuos de la especie de ese mundo- que allí habitaban planteaban algún problema. En caso de iniciarse un juicio, sabían que el mismo no daría lugar a discusiones formales. Se litigaba de buena fe. Todo lo que era inútil se sabía inútil y se evitaba. Todo parecía tener una duración razonable y funcionar de acuerdo a lo esperado. En las sentencias no había forma de cometer errores. Si alguna vez alguien se equivocaba, el error se enmendaba.</p><p style="text-align: justify;">Una vez una profesora de Derecho, ante unos pocos estudiantes que ese año egresarían, culminó su curso imaginando un mundo con una legislación complicada, con contradicciones e incoherencias. Una legislación que esperaba por reformas que nunca llegaban. No había cuestión que no accediera a las cortes o tribunales. Hubo que inventar una palabra para poder decir que todo se “judicializaba”. Alguien una vez dijo: “yo haré un juicio, en el que pediré absolutamente nada” (aunque al principio dudaban, todos creían que, en algún momento, lo ganaría). En las facultades se describía al proceso como un gran y amenazante laberinto, en donde siempre había alguien que parecía querer jugar con el tiempo de los demás. Las carreras de Derecho duraban, por cierto, muchos años. Todo se litigaba, las personas -individuos de la especie de ese mundo- no sabían solucionar sus problemas de otra manera. El juicio era una guerra. Los problemas no se resolvían, se multiplicaban. </p><p style="text-align: justify;">A la profesora no la entendieron. Ya casi no había estudiantes, ya casi no había abogados. Su ejemplo era indudablemente extraño, nada parecido a lo que se decía en las pocas páginas que tenían los manuales o libros de Derecho. </p><p style="text-align: justify;">Se dice que, al poco tiempo, la despidieron. Por delirante, se supone le dijeron “desde más arriba”. Nunca la defendieron.</p><p style="text-align: center;"><b>- II -</b></p><p style="text-align: center;"><b>El Profesor</b></p><p style="text-align: justify;">Era un momento especial, por lo ceremonial. El museo (la antigua facultad) se había abierto para la ocasión. La cita, infrecuente, era presencial. </p><p style="text-align: justify;">El día de su jubilación, un entrañable profesor, de los pocos que quedaban, dictaría una conferencia titulada: “Los riesgos de la Inteligencia Humana en la justicia”. </p><p style="text-align: justify;">A varios les sorprendió el título elegido para la conferencia, pero era algo que se le permitía, antes de retirarse, por lo que había sido su trayectoria y por lo que era su reputación.</p><p style="text-align: justify;">Con atrapante elocuencia y respetable estilo, dijo: si pueden, imaginen un sistema de justicia basado en la “Inteligencia Humana”. Supongan su destino en mano de personas que, atrapadas en los límites de su capacidad, no pueden dejar de cometer errores. Jueces discrecionales, que para decidir tienen que valorar. Jueces con emociones. Jueces con prejuicios, sesgos, estereotipos. Jueces que se podrían ver sometidos a presiones. </p><p style="text-align: justify;">Clara y enfáticamente, concluyó que plantearlo significaba -al mismo tiempo- resolverlo. La tarea de juzgar, si es que ese término es correcto, no puede tener rostro humano. </p><p style="text-align: justify;">La única profesora capaz de encontrar un matiz en lo que se estaba escuchando (y con quien probablemente hubiera polemizado), ya no estaba. Con el tiempo, nadie lo recordó, pero en ese momento todos rápidamente aplaudieron y coincidieron.</p><p style="text-align: justify;">Nadie en el museo sabía bien qué hacía o qué era un profesor.</p><p style="text-align: right;"><i>IMSB</i></p><div><br /></div><p><br /></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-54317302083304268342022-07-12T19:27:00.003-03:002023-01-28T16:14:16.174-03:00Prueba y perspectiva de género: tres cuestiones controversiales<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuIyg56suWrNgwvb-cMYp9LlmazkA45kiLhh2Aga9ExFzz1OFPgf2av7pL8JNhAXxcxQbcQmFFirwxyeJMeuasui2Rk-fvI8vlk0AdTI5iSJilFz4CDgDFMlus_EWtZvvus-3LGZD9AKVIAEdrawQQB0Bn2mfmG1WBVOJgBUGRqHhqwMcm7g7k3mjMig/s334/Perspectiva%20de%20g%C3%A9nero.png" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="151" data-original-width="334" height="145" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuIyg56suWrNgwvb-cMYp9LlmazkA45kiLhh2Aga9ExFzz1OFPgf2av7pL8JNhAXxcxQbcQmFFirwxyeJMeuasui2Rk-fvI8vlk0AdTI5iSJilFz4CDgDFMlus_EWtZvvus-3LGZD9AKVIAEdrawQQB0Bn2mfmG1WBVOJgBUGRqHhqwMcm7g7k3mjMig/w320-h145/Perspectiva%20de%20g%C3%A9nero.png" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;"><div><a href="https://www.e-publicacoes.uerj.br/index.php/redp/article/view/72245/44608" target="_blank">Aquí se puede acceder a mi artículo titulado "Prueba y perspectiva de género: tres cuestiones controversiales", publicado en la <i>Revista Eletrônica de Direito Processual – REDP, </i>Rio de Janeiro, Año 17, Vol. 24, Núm. 1, Enero-abril de 2023, pp. 205-218.</a></div><div><br /></div><div>A continuación les presento el resumen del mencionado trabajo. </div><div><br /></div><div>RESUMEN: Se analizan tres temas vinculados a la prueba y perspectiva de género, polémicos y complejos pero de abordaje necesario. Concretamente, se plantea la cuestión de la declaración de la víctima y su corroboración externa; la valoración de la prueba y -particularmente- las pautas que da el legislador uruguayo acerca de la perspectiva de género y el razonamiento probatorio; y finalmente el tema, cada vez más presente en la litigación (al menos en Uruguay, conforme surge de la jurisprudencia), de las denominadas metapericias. La metodología empleada es propia de un ensayo en la que para su elaboración se ha relevado bibliografía y jurisprudencia, así como ampliado algunas ideas previas del autor. Se concluye en la relevancia de la prevención y de asumir los problemas de las violencias hacia las mujeres desde un abordaje integral (en la que el proceso jurisdiccional en general, y el proceso penal en particular, es sólo una parte de la perspectiva). Asimismo, se destaca la necesidad de actuar con debida diligencia investigativa, profesionalizar las investigaciones, de cara a evitar o mitigar problemas procesalesprobatorios, en un contexto en el cual la corroboración externa es necesaria, más allá de la declaración de la víctima. Finalmente, se destaca la imparcialidad como garantía a preservar en el juzgamiento de todo tipo de asunto, incluido por supuesto aquellos casos en los que hay que estar atentos de no caer en sesgos o perjuicios derivados de una falta de perspectiva de género. </div><div><br /></div><div><div>RESUMO: São analisados três temas vinculados a prova e a perspectiva de gênero, polêmicos e complexos mas de abordagem necessária. Concretamente, se instala a questão da declaração da vítima e sua corroboração externa; a valorização da prova e - particularmente - as pautas que confere o legislador uruguaio sobre a perspectiva de gênero e a razão probatória; e finalmente o tema, cada vez mais presente no litígio (pelo menos no Uruguai, conforme surge a jurisprudência), das denominadas metaperícias. A metodologia utilizada é típica de um ensaio no qual foram utilizadas bibliografia e jurisprudência, bem como algumas das idéias anteriores do autor. Conclui sobre a relevância da prevenção e da abordagem integral dos problemas de violência contra as mulheres (na qual o processo jurisdicional em geral, e o processo criminal em particular, é apenas uma parte da perspectiva). Também destaca a necessidade de agir com a devida diligência investigativa, para profissionalizar as investigações, a fim de evitar ou mitigar problemas procedimentais-probatórios, em um contexto no qual a corroboração externa é necessária, além da declaração da vítima. Finalmente, a imparcialidade é destacada como uma garantia a ser preservada no julgamento de qualquer tipo de caso, incluindo, naturalmente, aqueles casos em que é necessário ter cuidado para não cair em preconceitos ou preconceitos derivados de uma falta de perspectiva de gênero.</div><div><br /></div><div>ABSTRACT: Three issues related to evidence and the gender perspective are analyzed. These issues are controversial and complex but necessary to address. Specifically, the question of the victim's statement and its external corroboration is raised; the evaluation of evidence and -particularly- the guidelines given by Uruguayan legislators regarding the gender perspective and evidential reasoning; and finally the issue, increasingly present in litigation (at least in Uruguay, according to jurisprudence), of the so-called metaexpertise. The methodology used is typical of an essay in which bibliography and jurisprudence have been used, as well as expanding on some of the author's previous ideas. It concludes on the relevance of prevention and of taking on the problems of violence against women from an integral approach (in which the jurisdictional process in general, and the criminal process in particular, is only one part of the perspective). It also highlights the need to act with due investigative diligence, to professionalise investigations, in order to avoid or mitigate procedural-probatory problems, in a context in which external corroboration is necessary, beyond the victim's statement. Finally, impartiality is highlighted as a guarantee to be preserved in the judging of any type of case, including, of course, those cases in which it is necessary to be careful not to fall into biases or prejudices derived from a lack of gender perspective. </div></div></div><p></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-77593431554198966232022-05-12T09:40:00.001-03:002022-05-12T09:51:38.191-03:00Incomparecencia a audiencia por razones vinculadas a la pandemia (jurisprudencia uruguaya - año 2022)<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_6QavbTDtVOvMFGMpmdgLmEQ-wsAcd4phYjR-NOB1PTTP2TmQOOKq08zGeBeLytrWH21OEY7HAdTjbhEb4WruO8rLt2p8DxGgY0VRWGAjnKensG8Q_zIUeP0R51LKjfv6JlUhUAhYGTensUEHJ1ry1S0P6uSJZ9a89SKDXLHjVCLGQac26oRSzQf20A/s266/Justicia%20pandemia.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="190" data-original-width="266" height="229" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_6QavbTDtVOvMFGMpmdgLmEQ-wsAcd4phYjR-NOB1PTTP2TmQOOKq08zGeBeLytrWH21OEY7HAdTjbhEb4WruO8rLt2p8DxGgY0VRWGAjnKensG8Q_zIUeP0R51LKjfv6JlUhUAhYGTensUEHJ1ry1S0P6uSJZ9a89SKDXLHjVCLGQac26oRSzQf20A/w320-h229/Justicia%20pandemia.jpg" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">¿Es la pandemia motivo suficiente para justificar la incomparecencia a una audiencia? </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">A partir de la jurisprudencia a la que se hará referencia continuación, encuentro una buena excusa para dejar algunas reflexiones acerca del acceso a la justicia y la comparecencia ante los tribunales en tiempos de pandemia (los casos refieren a la audiencia preliminar del proceso ordinario, prevista en los arts. 340, 341 y 342 del Código General del Proceso uruguayo). También, según se dirá, será la ocasión para dejar algunos comentarios relativos al tema de los hechos notorios.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El <b>Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno</b>, a través de su <b>sentencia n° 5/2022</b> (de 2 de febrero de 2022), ha efectuado valoraciones muy interesantes acerca de la incomparecencia a una audiencia preliminar, en un caso en el que se le dificultó al reclamante -con residencia en el exterior (Chile)- viajar al lugar en que tendría lugar el juicio (Maldonado, Uruguay), por razones vinculadas a la pandemia de Covid-19 (vale aclarar que se solicitó -según surge de la sentencia- la realización de audiencia virtual, pero ello no prosperó). </div><p></p><p style="text-align: justify;">El citado art. 340 del CGP uruguayo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: <i>"...Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. (...) Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo...".</i></p><p style="text-align: justify;">En el caso comentado, el Tribunal hace referencia a la situación de pandemia como un hecho notorio, que también es utilizado para explicar ciertas dificultades a la hora de la presentación del poder para pleitos que hubiera habilitado la representación del abogado en el caso concreto: </p><p style="text-align: justify;"><i>"Pero también es cierto que no se puede ignorar el tema de la pandemia por COVID-19, que ocasiona que todo esté alterado o trastocado. El actor se encuentra en otro país y los envíos que, en otras circunstancias podrían ser más ágiles, dando una total certeza, en esta ocasión no lo fueron, a tal punto que, como ya se indicó, el documento llega un día después de la audiencia. </i></p><p style="text-align: justify;"><i>Para el Tribunal, dadas las circunstancias, y atendiendo la especial situación del actor, hubiera sido razonable conceder un plazo para su presentación en forma, ya que durante todo el proceso se puso de manifiesto la dificultad del accionante para comparecer en forma presencial.</i></p><p style="text-align: justify;"><i>Para la Sala debe priorizarse el acceso a la justicia, y aplicar el art. 14 del C.G.P. </i></p><p style="text-align: justify;"><i>Finalmente viene al caso transcribir la conclusión de la reciente Conferencia “Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre COVID-19. Derechos Humanos en tiempo de pandemia” a cargo de la Prof. Tais Deus Ramos, de fecha 2 de enero de 2022. Escuela de la Judicatura. Barcelona. España: “Las medidas de emergencia no pueden ser una solución a todas las situaciones, especialmente cuando parece que el COVID-19 se está convirtiendo en una enfermedad endémica. “Una emergencia crónica no es una emergencia en absoluto. Se convierte, más bien, en una justificación para no actuar racionalmente” (ANNAS, G.L. y GALEA, S: “Addressing public health’s failings during year one of COVID-19” ECLINICALMEDICINE 32(2021) 100714). En ese contexto, la tarea de los jueces, fiscales y demás operadores jurídicos se torna decisiva para mantener los estándares de protección de los derechos fundamentales a su nivel máximo"."</i></p><p style="text-align: justify;">Por supuesto que hay aspectos que hacen a la pandemia y que son hechos notorios. Estos hechos -al igual que otros en el proceso- se deben ajustar a la verdad de lo acontecido en el mundo exterior (extra-proceso), en el sentido de verdad como correspondencia. </p><p style="text-align: justify;">Por ejemplo, si nos situamos en Uruguay, no se puede sostener que era notorio que la pandemia había cesado o menguado en los meses de mayo o junio de 2021 (fechas referidas en la sentencia comentada), cuando el país transitaba uno de los puntos más altos de la emergencia sanitaria y la vacunación hacía relativamente poco que comenzaba, con carácter gradual. Lo notorio, como he dicho, se debe corresponder con la realidad. De lo contrario, no será notorio.</p><p style="text-align: justify;">Eventualmente, se podría cuestionar la intensidad de la pandemia y/o de las medidas político-sanitarias adoptadas en ocasión de la misma; se podría controvertir lo que ha sido su evolución, en función de las particularidades que se pueden llegar a presentar en determinadas regiones o localidades, o según el momento (por la incidencia de múltiples factores: decisiones del gobierno, políticas a nivel sanitario, vacunación, etc.). También si la pandemia ha incidido, o no, en una determinada actividad concreta, lo que podría variar según la prueba del caso concreto. Al decir de GONZÁLEZ JARAMILLO: <i>"No se debe probar el hecho notorio que ha producido el COVID-19 y la pandemia, pero si debe probarse todos los efectos que este hecho ha generado en cada una de las relaciones jurídicas particulares." </i>(cfr., "<a href="https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/341917" target="_blank">Los hechos notorios en la dogmática probatoria. A propósito del COVID-19 y sus efectos jurídicos", en Diálogos de Derecho y Política, 2020(25), p. 57</a>). </p><p style="text-align: justify;">Comparto la referencia a la pandemia como hecho notorio, y más todavía la prioridad que se le da al acceso a la justicia y a la aplicación del art. 14 del CGP como pauta interpretativa. </p><p style="text-align: justify;">Con carácter general, cabe insistir en que lo notorio no escapa de las reglas generales sobre la alegación de proposiciones fácticas (en el caso, un enunciado fáctico notorio), conforme pautas como las de la buena fe procesal. Además, quien lo contradiga en base a groseros errores podría quedar, por ejemplo, procesalmente expuesto. Es que, tal como decía BENTHAM (<i>Tratado de las pruebas judiciales, </i>tomo I, Paris: Bossange Freres, 1825, pp. 125-126), hay casos en los que la contraparte no podrá negar el hecho notorio sin exponerse a una imputación de mala fe. En similar sentido, ANDERSON, SCHUM Y TWINING (<i>Análisis de la prueba, </i>Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 333), citando a DENNIS, hacen referencia a casos que <i>"no pueden ser objeto de una controversia seria",</i> en los que sería inútil y dispendioso requerir prueba. <a href="http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2022/04/la-prueba-esa-argamasa.html" target="_blank">+ Se puede leer más acerca del hecho notorio y otros temas de interés probatorio aquí.</a></p><p style="text-align: justify;">En otros pronunciamientos se han transitado caminos distintos, como es el caso de la <b>sentencia n° 10/2022</b> del <b>Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno</b>, de 9 de febrero de 2021, en la cual se indicó que: <i>"... la Resolución Nº 33/2020 de la Suprema Corte de Justicia, específicamente aplicable en el ámbito jurisdiccional. Dicha resolución dispuso la extensión de la Feria Judicial Extraordinaria hasta el 15 de mayo de 2020, por lo que a la fecha de celebración de la audiencia (2 de febrero de 2021), no existía causa alguna para suspender la audiencia. A su vez, los artículos 10 y ss. de dicha normativa, establecieron las bases de celebración de las audiencias. Si la impugnante entendía que dada la cantidad de actores cuya comparecencia personal a la audiencia preliminar está prevista legalmente (art. 340.1), no se podía llevar a cabo en razón de la pandemia, debió pedir su suspensión. Pudo también solicitar con suficiente antelación, que la misma se realizara a través de videoconferencia (art. 11.2 de Resolución S.C.J. 33/2020), o pedir autorización previa para comparecer a través de procurador común o a través de poder otorgado al efecto, justificando debidamente las razones para dicha comparecencia a través de representante.". </i></p><p style="text-align: justify;">En ese caso, la sentencia no refiere a la cuestión del hecho notorio (a diferencia de la anterior). A partir de su lectura, entiendo que el Tribunal apunta a la conducta procesal de los litigantes en ese caso concreto, y a las posibilidades que tuvieron -y que no utilizaron según lo que surge de la sentencia- para que la audiencia se realizara virtualmente (o la posibilidad de comparecer mediante poder).</p><p style="text-align: justify;">Para terminar, agregar que estos ejemplos sirven para reflexionar acerca de la conveniencia de mantener, o no, un artículo como el 340 del CGP uruguayo, en los términos que actualmente está redactado (particularmente en lo que refiere al desistimiento de la pretensión, o lo previsto para el demandado). La consecuencia en caso de incomparecencia no justificada de la parte actora es extremadamente negativa y grave desde el punto de vista de la tutela jurisdiccional efectiva, y de la efectividad de los derechos sustanciales (asociada al carácter instrumental del Derecho procesal). Estaríamos ante una carga o deber de comparecer, con una consecuencia perjudicial negativa o sanción (según la posición que se adopte acerca de la situación jurídica en cuestión) que a mi criterio se debería derogar (de modo similar a lo que ya se ha previsto en sede de proceso laboral uruguayo, art. 14 <i>in fine </i>de la Ley N° 18.572). No es necesario una consecuencia o sanción tan drástica (algunos han dicho, draconiana), para, por ejemplo, fomentar la conciliación en oportunidad de la audiencia preliminar.</p><p style="text-align: justify;"><br /></p>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7887376345348409983.post-70264586577215462682022-04-11T22:56:00.002-03:002022-04-11T22:57:21.546-03:00La prueba, esa argamasa<p style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjBVXJ_EOlJ0oYNI4Jru39MeO-8fbGcFl6Ww3k4v3IUqlQBGMU3SE3Xhm2bASi0P8nzcnYq4WLhO7b0TXUIFb_T8wVuYKPHdOuh_ONQHLz3dEpQLO1Pjuzy3FlWWOO1SffOm5g23pUZp-oQ_PNz1JUci2-Pbb8NYIa7DwSY045a8qM-s1HzIg-C3a1BVQ/s275/argamasa.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="275" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjBVXJ_EOlJ0oYNI4Jru39MeO-8fbGcFl6Ww3k4v3IUqlQBGMU3SE3Xhm2bASi0P8nzcnYq4WLhO7b0TXUIFb_T8wVuYKPHdOuh_ONQHLz3dEpQLO1Pjuzy3FlWWOO1SffOm5g23pUZp-oQ_PNz1JUci2-Pbb8NYIa7DwSY045a8qM-s1HzIg-C3a1BVQ/w320-h213/argamasa.jpg" width="320" /></a></div><div style="text-align: justify;">Les propongo una breve pausa para considerar tres temas de esa gran argamasa que es la prueba, fundamental para construir juicios y tomar decisiones en el ámbito del proceso: la distinción entre <b>evidencia y prueba</b>; el impacto de los <b>protocolos</b> (por ejemplo, protocolos sanitarios-médicos, protocolos contra el acoso) en la prueba; y el <b>hecho notorio</b>. Se trata de un resumen de tres de mis últimas investigaciones acerca de la prueba. </div><p></p><p style="text-align: justify;"><b>I) Evidencia y prueba</b></p><p style="text-align: justify;">¿Es lo mismo diligenciar "prueba" en un procedimiento administrativo que en un proceso jurisdiccional? </p><p style="text-align: justify;">En una investigación de 2021, <a href="https://www.academia.edu/69381270/_Evidencia_y_prueba_los_elementos_que_aportan_informaci%C3%B3n_en_el_procedimiento_administrativo_y_su_relaci%C3%B3n_con_los_procesos_jurisdiccionales_no_penales_" target="_blank">a la que pueden acceder aquí</a>, les propongo distinguir entre los elementos de juicio que se integran a los procedimientos administrativos (esto es, aquellos que tienen lugar ante órganos de la administración), de aquellos que son pruebas en un proceso jurisdiccional (que se tramita, obviamente, ante un órgano de esa naturaleza). Los primeros se podrían catalogar de evidencias, los segundos de prueba. </p><p style="text-align: justify;">La distinción se justifica en que las decisiones acerca de la inclusión y exclusión de las evidencias, así como la valoración de las mismas, son llevadas a cabo por funcionarios de órganos de la administración que, si bien pueden contar con autonomía técnica y ser imparciales desde el punto de vista administrativo, carecen de independencia e imparcialidad en sentido fuerte (esto es, en sentido jurisdiccional). </p><p style="text-align: justify;">La imparcialidad administrativa tiene un trasfondo diferente a la jurisdiccional, lo que puede hacer más patentes ciertos sesgos. </p><p style="text-align: justify;">A continuación, algunas conclusiones:</p><p style="text-align: justify;">1) Cabe extender a las evidencias en el procedimiento administrativo ciertas pautas o reglas que son particularmente trascendentes en el ámbito jurisdiccional. A modo de ejemplo, en lo que refiere a la conformación del cúmulo de evidencias, se entiende razonable atender al principio o regla proepistémico de admisibilidad de todos los elementos de juicio relevantes. La decisión administrativa de inclusión o exclusión de elementos de juicio o evidencia puede seguir parámetros similares a las del proceso jurisdiccional (por ejemplo, para rechazar prueba ilícita, manifiestamente impertinente, inconducente, etc.), sin embargo, es una decisión adoptada sin imparcialidad (en el sentido de imparcialidad jurisdiccional).</p><p style="text-align: justify;">2) La verdadera garantía probatoria, desde el punto de vista institucional (independencia, imparcialidad -en sentido fuerte- y separación de poderes mediante), se da en el ámbito jurisdiccional. Ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos , que <i>"…existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, esta Corte estima que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso"</i> (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso <i>Barbani Duarte y otros vs. Uruguay</i>, sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 204). </p><p style="text-align: justify;">3) La actitud del administrado en el procedimiento administrativo no condiciona el ofrecimiento de prueba que este pueda efectuar como parte en el proceso jurisdiccional. No hay acto propio ni preclusión que lo avale si se considera el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. El diseño institucional debe ofrecer, en algún momento y ante algún órgano jurisdiccional (judicial o no), la oportunidad de que las personas planteen el problema que tienen con la administración de modo tal que la determinación de la <i>quaestio facti</i>, el juicio sobre hechos y/o los razonamientos probatorios que correspondan, sean llevados a cabo por órganos independientes e imparciales (nuevamente, en sentido fuerte, de imparcialidad jurisdiccional).</p><div style="text-align: justify;">El artículo completo ha sido publicado en <a href="https://www.academia.edu/69381270/_Evidencia_y_prueba_los_elementos_que_aportan_informaci%C3%B3n_en_el_procedimiento_administrativo_y_su_relaci%C3%B3n_con_los_procesos_jurisdiccionales_no_penales_">Patritti Isasi, M. y Pérez Novaro, C. (Coordinadores), <i>Actualidad y perspectivas en el Derecho público, </i>FCU, Montevideo, 2021, pp. 185-210</a>.</div><p style="text-align: justify;"><b>II) El auge de los protocolos y</b><b> la prueba</b></p><p style="text-align: justify;">Los protocolos se encuentran en un momento de apogeo, o al menos eso es lo que surge de su utilización en diversas áreas de actividad. Los protocolos condensan, apriorísticamente (a partir de diagnósticos, experiencias, evidencias de distinta índole), lo que son ciertas pautas, procedimientos o guías de conducta dirigidas a cierto núcleo de personas. Hay que hacer un esfuerzo por entender qué son los protocolos, su eficacia jurídica, sus bondades, desventajas o limitaciones. Las respuestas a estas preguntas podrían, eventualmente, tener relevancia en la aplicación de oficio de los protocolos a través del principio o regla del<i> iura novit curia </i>(lo que en principio se descarta).</p><p style="text-align: justify;">También hay que recabar información acerca de cuál es el anclaje teórico de los protocolos, su base empírica, su respaldo en la comunidad científica o técnica, etc. (algo similar a lo que sucede con la prueba científica o pericial, en lo que hace al control de admisibilidad o a la valoración de la prueba, según los casos). Estas cuestiones de índole fáctico podrían requerir el diligenciamiento de prueba. La mera existencia de un protocolo no es suficiente, sin más. Puede que sea necesario ofrecer y producir prueba documental, testimonial, pericial, etc. acerca de la existencia, aplicación, calidad técnica del protocolo (entre otros puntos que pueden llegar a ser relevantes para el objeto del proceso).</p><p style="text-align: justify;">A partir de allí, una vez que se abandona una actitud acrítica y se conoce más a los protocolos que se pretenden utilizar, hay que analizar su eventual relevancia en el plano jurídico. Ajustarse a lo pautado en un protocolo no es sinónimo de actuar -en el caso concreto- conforme a la lex artis o cumplir con ciertos estándares; en tanto que, incumplir un protocolo no es sinónimo de falta de diligencia, de mala praxis o de responsabilidad. </p><p style="text-align: justify;">Luego, la consagración de presunciones o de reglas especiales sobre carga de la prueba, a partir de la existencia de protocolos, no sería más que una decisión de política legislativa con una base empírica dudosa. Claro que en ciertas ocasiones el legislador puede tomar estas decisiones, para plasmar facilitaciones probatorias o priorizaciones de tipo político. Sin embargo, como muchas otras cuestiones que se plantean en términos de política legislativa, esto puede ser discutible. La formalización de protocolos no puede limitar uno de los objetivos institucionales del proceso jurisdiccional: el desarrollar la actividad probatoria de modo de conocer, investigar o averiguar la verdad. </p><p style="text-align: justify;">Desde el punto de vista jurídico, el cumplimiento de protocolos, órdenes técnicas o guías de actuación puede aparejar una sensación de mayor tranquilidad o aumento en la seguridad (ante eventuales reclamaciones); pero no es suficiente para extraer de los mismos la conclusión de que se ha actuado legítimamente, de que se han tomado medidas suficientes para prevenir determinados ilícitos, etc. No se puede identificar, sin más, protocolos con <i>lex artis ad-hoc</i>, con diligencia debida o con legitimidad del actuar.</p><p style="text-align: justify;">En cualquier caso, la aparición en el proceso de un protocolo, por la vía de los hechos, podría terminar significando un mayor esfuerzo probatorio para la parte actora o demandante, que tiene que cuestionar el protocolo o su aplicación al caso, además de probar -por ejemplo- la existencia del acoso o la infracción de la <i>lex artis</i>.</p><p style="text-align: justify;">Por cierto, si efectivamente se estableciera una presunción de legitimidad o una regla especial de carga de la prueba por el mero hecho de existir y haberse cumplido con un protocolo, en la práctica se podría alivianar el esfuerzo probatorio de los sujetos demandados en el proceso, al mismo tiempo que podría significar dificultades extras para las víctimas o reclamantes respecto de la acreditación de los elementos configuradores de la responsabilidad del sujeto al que se le atribuye el daño o la responsabilidad. </p><p style="text-align: justify;">En definitiva, un protocolo podría terminar convirtiéndose (para quien tiene que juzgar la cuestión de fondo), en un argumento facilitador y orientativo -aunque no siempre muy riguroso- para el razonamiento probatorio. </p><p style="text-align: justify;"></p><p style="text-align: justify;">La invasión de los protocolos y su incidencia en una gama muy diversa de relaciones jurídicas hace que haya que continuar debatiendo acerca de su diseño, su aplicación y su relevancia jurídica y probatoria en los procesos jurisdiccionales. </p><p style="text-align: justify;">Mi investigación acerca de la relevancia probatoria de los protocolos se encuentra en artículos -a la fecha- en vías de publicación.</p><div style="text-align: justify;"><b>III) El hecho notorio</b></div><div style="text-align: justify;"><b><br /></b></div><div style="text-align: justify;">En una reciente investigación acerca del llamado hecho notorio, que será dentro de poco publicada en la <i>Revista de Derecho Procesal </i>(<a href="https://www.rubinzal.com.ar/tienda/index.php" target="_blank">Rubinzal Culzoni</a>, 1-2022 - aprovecho y agradezco al colega José Ma. Salgado por la invitación a publicar) he analizado distintas aristas de lo notorio, que llevan incluso a estudiar la relación del tema con el acceso a información a través de internet (particularmente, el tema de las <i>fake news,</i> o el análisis de la situación que se presenta con el acceso a sitios como <i>Wikipedia</i>), o la discusión acerca de si probar lo estructural -por ejemplo, la discriminación racial, la violencia de género- es innecesario en función de la notoriedad (puntos a los que espero dedicarles otras entradas en el <i>blog</i>). Es que la notoriedad es desafiante, tiene algo de comodidad y al mismo tiempo de dificultad para el razonamiento probatorio. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Es cierto que el hecho notorio tiene su tradición en el derecho comparado, pero todavía arrastra, hoy en día, problemas en lo que hace a su conceptualización y demarcación. No hay una definición única acerca de la notoriedad. Cuando se traslada al caso concreto la notoriedad admite discusión procesal y probatoria. Quien intente valerse de la notoriedad como un atajo tendrá que explicar cómo la concibe y cuáles son las razones que la sustentan. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En su tiempo Carnelli (<i>El hecho notorio, </i>Olejnik, Santiago, 1943/2020, p. 185), el estudiar el hecho notorio, decía: <i>"Se desvanece así la última excusa en favor de lo notorio. Extraña supervivencia en verdad, la de este instituto peligroso e innecesario, sin verdaderos precedentes, de nombre incorrecto, discutido y discutible en su constitución, en sus fines y en su alcance. (…) ¿Qué motivos entonces lo mantiene, ya que razón no existe? Me inclino a considerarlo (…) [como una de esas] fórmulas que gravita, largamente, por inercia, aun después de haberlas abandonado su espíritu".</i></div><div style="text-align: justify;"><div><br /></div><div>Han pasado casi ochenta años desde que dicho autor lanzara ese parecer acerca de lo notorio y su porvenir, sin embargo lo notorio sigue aferrado a los textos positivos (por tradición, por inercia, por creer que aporta a la economía procesal, por falta de investigaciones empíricas que puedan corroborar si se trata verdaderamente de una categoría relevante y útil, etc.). A modo de ejemplo de los últimos años, se puede mencionar el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (2000), el Código General del Proceso colombiano (2012) o Código del Proceso Civil de Brasil (2015). </div><div><br /></div><div>Ahora bien, esto no quiere decir que no se puedan hacer algunas aclaraciones para mejorar la comprensión de lo notorio y su relación con el proceso jurisdiccional. Una de esas aclaraciones es lo que he postulado como la distinción entre lo notorio a nivel general (el hecho exterior, la realidad subyacente al proceso o, eventualmente, lo estructural) y lo notorio a nivel particular (que se introduce al proceso concreto como enunciado que -de regla- las partes o interesados principales tienen la carga de afirmar). Esto es importante pues permite, por ejemplo, advertir que aun cuando el enunciado fáctico notorio se pueda eximir de prueba, ello no lo exime de ser alegado (carga de la afirmación) e interpretado. Esto último es importante desde el punto de vista del ejercicio de la contradicción y el derecho de defensa.</div><div><br /></div><div>Claro que tampoco es suficiente afirmar que algo es notorio para que -sin más- ese enunciado factico (acerca de lo notorio) se considere corroborado, verificado, probado (y pase a ser tratado en el proceso como tal). Habrá que apreciar la conducta procesal que asumen los litigantes en el caso concreto. La notoriedad del hecho exterior es condición necesaria pero no suficiente para tratar como probado al enunciado fáctico. No resulta superfluo insistir en la actitud crítica y vigilante que deberían tener los sujetos del proceso respecto de una categoría que enfrenta importantes desafíos en el contexto actual de acceso y utilización de la información. </div><div><br /></div><div>En el proceso jurisdiccional concreto esa metamorfosis se logrará en la medida que exista o bien un acuerdo procesal sobre lo notorio, o que no se manifieste la contradicción ni la impugnación por la contraparte (o que, planteada la mentada impugnación, la misma sea rechazada). </div><div><br /></div><div>Por supuesto que si lo notorio ingresa al proceso a través del aporte y valoración de información extrajurídica que realicen testigos expertos o peritos se verá corroborado si se superan en el caso concreto los estándares exigidos. La prueba entonces también permitiría corroborar el enunciado que se pretende notorio. Pero en estos casos no se distinguiría al enunciado que refiere a hechos notorios de aquellos otros que refieren a hechos que no lo son.</div><div><br /></div><div>La situación es parcialmente distinta en el <i>common law</i>, en donde la<i> judicial notice</i> ha sido concebida no tanto como mecanismo que torna innecesaria la prueba (y que exonera a las partes o interesados de cumplir con las cargas que se le impongan), sino más bien como una facultad discrecional del juez (aunque sometida a control de los litigantes). </div><div><br /></div><div>Sin embargo, y salvo que se trate de algo más bien decorativo en el engranaje de la decisión y el caso, no se han encontrado razones que justifiquen exonerar de motivación cuando se involucra a lo notorio. </div><div><br /></div><div>Más bien todo lo contrario: hay que explicar en qué consiste lo notorio y por qué razón se lo considera de esa manera. Puede que lo notorio no requiera del aporte y producción de medios de prueba, pero no evade la necesidad de ser explicado ni escapa del razonamiento probatorio. El desafío que el proceso le impone a lo notorio es positivo. Sólo así lo notorio estará alineado a las garantías procesales y se lo podrá controlar procesalmente en las instancias u oportunidades que corresponda.</div><div><br /></div><div><br /></div></div>Ignacio M. Soba Bracescohttp://www.blogger.com/profile/00762370283687457220noreply@blogger.com